REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001230
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 17/09/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN COLINA GRATEROL titular de la cédula de identidad N°: V-20.212.323, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(…) En fecha 17/09/2.010, la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN COLINA GRATEROL, formulo denuncia por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas que ciudadano ERWIN RICARDO VALERA CHIRINO, utilizando la fuerza física, le causo lesiones en diversas partes del cuerpo.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Denuncia de la víctima: MARBELI5 COLINA GRATEROL, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2. Entrevista a Testigos quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos sucedidos.
3. Inspección Ocular al sitio del Suceso con la finalidad de recabar algún elemento de interés criminalístico,
Del Derecho
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, lo cual quedo demostrado en las diligencias investigativas, No obstante, considera esta Representación fiscal, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho Fiscal fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de persona alguna, por cuento no se logro la identificación plena del imputado así como tampoco se encuentra agregado el reconocimiento medico forense, en virtud de ser este, requisito indispensable para la calificación del presente delito, y siendo inoficiosa su realización en los actuales momentos debido al tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, aunada a la circunstancia de que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, es por lo que considera esta Representación Fiscal que el presente caso se ajusta a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001230, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ERWIN RICARDO VALERA CHIRINO, titular de la cédula de identidad N°: V-14.758.984, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no consta en las actuaciones Informe Médico Forense, que permita acredita el delito de violencia física, así como que se desprésele de la denuncia presentada por la víctima lo siguiente: (…)escrito: MARBELIS DEL CARMEN COLINA GRATEROL, Venezolana, natural de esta ciudad, (…) Quien manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, a mi ex pareja de nombre ERWIN VALERA, y que el mismo me agredió física y psicológicamente, sin motivo justificado, en momentos que estaba con mi hija de un mes y cuatro días. (…) ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en frente un hotel que esta después del siete un hotel, por la planta de de energía, de esta ciudad, aproximadamente a la 11:00 horas de la noche, del día de hoy 17/09I2010. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del hecho que narra y donde podrían ser ubicadas? CONTESTO: “Nadie” (…)”; no contando con bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ERWIN RICARDO VALERA CHIRINO titular de la cédula de identidad N°: V-14.758.984, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN COLINA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.212.323, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO
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