REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001288


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 13/10/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SOLANLLY COROMOTO CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-16.709.435, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO EIZAGA PEROZO, cédula de identidad no indíca.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente: “(…) del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 DEL Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses; y del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 DEL Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 DEL Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses; por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de persona alguna puesto que no aparece inserta la evaluación psicológica a la víctima, considerado como requisito importante en este tipo de delito y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como precedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001288, Luego del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que solo consta Denuncia presentada por la ciudadana Solanlly Cordero Hernández, cédula de identidad N° 16.709.435, no constando otra diligencia de investigación, alegando el Ministerio Público lo siguiente “(…)de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de persona alguna puesto que no aparece inserta la evaluación psicológica a la víctima, considerado como requisito importante en este tipo de delito y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como precedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; igualmente se observa que desde la estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 DEL Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses; y del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 DEL Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: Doce (12) meses; siendo aplicable en ambos casos la prescripción a los tres (3) años y siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 08 de agosto de 2010, hasta la presente fecha han trascurrido cinco (5) años y dos meses. En consecuencia, el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “La acción penal se ha extinguido (…)” y que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)”, motivos suficientes para declara CON LUGAR la solicitud fiscal, toda vez que el Titular de la Acción manifiesta claramente que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como por el numeral 3 del artículo 300 del precitado código,en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE LEONARDO EIZAGA PEROZO, cédula de identidad NO INDICA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLANLLY COROMOTO CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-16.709.435, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO