REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001325
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 15/08/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OFELIA MARIA TIMAURE MEDINA, Venezolana, Mayor de edad, de 39 años de edad, Soltera, Oficios del Hogar, Cédula de Identidad N° 11.478.401, residenciada en el Sector Las Malvinas, Avenida Principal, Casa SIN, Municipio Colina, Estado Falcón, en la que expuso: “Eso fue a las diez de la noche yo estaba en mi casa en las Malvinas, entonces a esa hora me fue para la casa de mi mamá, entonces yo pasé para dentro de la casa y él me dice allí llego la sucia esa, que yo era una perra, entonces paso para dentro y no le paro, y me dice que ojala me hubiesen matado en los Olivos, yo estaba en la cocina tranquila y luego yo me meto para el cuarto y él se sale para la parte de afuera y se sienta en una mesa donde tenían unas cervezas, entonces yo escucho desde la parte de adentro que él dice que yo era una mierda, que no valía la pena que era una sucia, yo salgo para afuera y entonces me vuelve a decir que yo era una mierda, una requeté mierda, entonces yo le digo a mi hermana que es la esposa de él que ya que le dijera que no me ofendiera tan feo, mi hermana le dice que no me siga ofendiendo que no me diga esas cosa José, entonces yo le doy la espalda y me voy para la calle, entonces él me vuelve a ofender y me dice rata te odio, lárgate de aquí, yo me devuelvo y le digo que porque me iba a ir que esa era la casa de mi mamá y así como yo era una arrimada él también era un arrimado, entonces él se levantó y me golpeo y me agarra por el brazo, mi hermana se mete y se mete mi sobrino y entonces saca una botella de un balde de color verde y cuando saca la botella él me la iba a sentar de frente y entonces yo la esquivo y me la pegó en la cabeza y vi cuando los vidrios salen volando y entonces grito que me cortó, entonces salí para afuera y de allí me agarraron y me llevaron para el ambulatorio, eso es todo”.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
”(…) del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Libre de Violencia, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 deI Código Penal. su termino medio, a saber: Doce (12) Meses: y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y cual contempla una pena de Prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber: Doce (12) Meses; Por otro lado, de la revisión del contenido de dichas actas procesales se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permitan a este Despacho fundamentar un Acto conclusivo Acusatorio en contra de persona alguna, puesto que no aparece inserto la evaluación psicológica a la víctima, considerado como requisito importante en este tipo de delito, y siendo que las informaciones que se pudieran recibir actualmente carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y sentido común, resulta inoficioso mantener abierta la presente investigación, por lo que estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” (…) Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solícita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 deI artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001325 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ ISEA, cédula de identidad no consta, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del análisis del presente asunto se evidenció que no consta informe medico legal de la víctima a fin de acreditar las lesiones que pudiera haber sufrido, ni el correspondiente informe psicológico de la misma a fin de acreditar la violencia psicológica; diligencias de investigación fundamentales en esta investigación, no costando ni declaraciones de testigos, por lo que se hace imposible el enjuiciamiento de persona alguna en el presente caso. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ ISEA, cédula de identidad no consta, Venezolano, Mayor de edad, y domiciliado en la Cruz de Taratara, Municipio Bolívar, Estado Falcón, por la presunta comisión del delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OFELIA MARÍA TIMAURE MEDINA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO
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