REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001334

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Superior con Competencia para actuar en el Plan de Descongestionamiento de Causas del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 21/09/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MILAGROS DESIRE AMAYA, titular de la cédula de identidad N°: V-15.066.284, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(…) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Víctima
MILAGROS DESIRE AMAYA AMAYA, Venezolana, Mayor de Edad, de 29 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.066.284, residenciada en el sector Independencia III, calle Socorro Villavicencio, casa Nro 06, la vela, Municipio Colina, Estado Falcón.
Imputados:
XANDER DANIEL ANGULO CHACON, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.594.374, domiciliado en Coro, Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
En fecha 21-09-2010, La Ciudadana MILAGROS DESIRE AMAYA AMAYA, denunció por ante el Cuerpo, de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; el ciudadano de nombre XANDER DANIEL ANGULO CHACON, la agredió verbalmente con palabras obscenas y la amenazo constantemente con hacerle daño a su Integridad Física.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Entrevista a la ciudadana MILAGROS DESIRE AMAYA AMAYA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2. Acta de Investigación Penal, de la cual se desprende que los funcionarios se trasladaron al sitio del seceso, con la finalidad de practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho.

DEL DERECHO
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39, 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; pero no menos cierto es que de la revisión del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado, toda vez que no cursa el resultado del Reconocimiento médico legal ordenado a las víctimas, siendo este un elemento indispensable para la calificación en este tipo de delitos, además que no se puedo recabar elementos de convicción alguno el cual fundamentara a este despacho fiscal a la hora de imputar el delito y considerando inoficioso su realización en estos momentos debido al tiempo transcurrido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente le permitan a esta Representación Fiscal fundamentar un Acto Conclusivo, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 4l Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001334, y luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que desde la fecha que ocurrió el hecho 21de septiembre de 2010 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que la Fiscal del Ministerio Público investigue en el presente caso, y siendo que no consta informe psicológico, ni ningún otro elemento de convicción suficientes para efectuar la calificación jurídica de este tipo de delitos, además que no se puedo recabar elementos de convicción alguno, de tal manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano XANDER DANIEL ANGULO CHACON, titular de la cédula de identidad N°: V-15.594.374, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano XANDER DANIEL ANGULO CHACON, titular de la cédula de identidad N°: V-15.594.374, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DESIRE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.066.284, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO