REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001854
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 17/04/2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana I.D.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 09/04/2012, en virtud de denuncia formulada por ante la Policía del Estado Falcon, en fecha 06/04/2012, por la adolescente .D.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA) venezolana, de 17 años de edad, Estudiante, en la cual manifestó, que el día 06/0412012, a eso de las 12:30 de la tarde, se encontraba en su residencia, acostada en su cama, de pronto llega el ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA, quien es su pareja, y le pregunta que si tenia algún tipo de relación con el hermano de el, ella le responde del porque la pregunta y sin ningún motivo comienza a golpearla en la cara, a sabiendas que estaba embarazada, diciéndole que la iba a hacer abortar, luego agarro sus cosas y se fue para luego volver a los 15 minutos nuevamente lanzando piedras y con un cuchillo en la mano para agredir a su hermano.
(…)
En fecha 17104/2012, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima y Reconocimiento Médico Legal a la misma, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, para la práctica de dichas diligencias.
Riela en la causa Denuncia formulada ante la Policía del Estado Falcón, en fecha 06/0412012, por la adolescente I.D.C.M. (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual manifestó, que el día 06I04/2012, a eso de las 12:30 de la tarde, se encontraba en su residencia, y fue agredida físicamente por su pareja ciudadano SAAVEDRA ALDANA HEXAVIER JESUS.
Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 08/1012012, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC-Coro, en la que se deja constancia del presunto investigado se presento voluntariamente a ese Despacho, aportando sus datos filiatorios los cuales son SAAVEDRA ALDANA HEXAVIER JESUS, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.091.990, residenciado en la avenida Sucre, entre Sol y Monzón, casa sin, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, así mismo se le impuso de las Medidas de Protección y Seguridad señaladas en el Art 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus ordinales 05 y 13.
Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 28/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Coro, en la que se deja constancia que se trasladaron a la residencia de la víctima, con la finalidad de librar citación a la ciudadana MARIA MADRIZ, quien funge como testigo de los hechos que se investigan, y comparezca ante ese Despacho a rendir la respectiva declaración.
Consta Acta de Inspección, de fecha 28/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Coro, en la que se deja constancia que practicaron las respectiva inspección Técnica en el sitio del suceso que se trata de UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 20, UBICADA EN LA URBANIZACION LOS MEDANOS; MANZANA E, VEREDA 5, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON.
Consta Acta de entrevista, de fecha 28/02/2013, rendida ante el CICPC-Coro, por la ciudadana MADRIZ DE CHIRINO MARIA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° 7.478.255.
Consta Acta de Investigación Penal, de fecha 28/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Coro, en la que se deja constancia, que se trasladaron a la sede del Departamento de Ciencias Forenses, con la finalidad de recabar el Examen de Reconocimiento Medico Legal, practicado a la adolescente (Identidad omitida) donde se entrevistaron con la funcionaria NEIDA RUIA, quien luego de verificar en todos los archivos físicos y digitales, pudo constatar, que la referida adolescente, no compareció a ese Despacho para la realización de Reconocimiento Medico Legal.
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con la denuncia formulada por la adolescente víctima (…) y de su progenitora, aunado a que no se evidencia Informe Medico Forense, por cuanto la referida adolescente no compareció a realizarse el mismo y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
(…)
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-001854 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.091.990, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no slos hechos denunciado se subsumen en el tipo penal Violencia física, y siendo que no se evidencia Informe Medico Forense, por cuanto la mencionada adolescente no compareció a realizarse el mismo y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HEXAVIER JESUS SAAVEDRA ALDANA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.091.990, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.D.C.M (IDENTIDAD OMITIDA), , por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO
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