REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 18 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002046


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 25/10/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OSMERI MARIA MEDINA CHIRINO, venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-1 7.350.808, de profesión u oficio: ama de casa, y residenciada en esta jurisdicción en la urbanización Libertadores de América, manzana 19, casa N° 08 Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, la cual el día 19 de Octubre del año 2013, se dirigió ante la Policía del Estado Falcón, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano LUIS FELIPE BARRIENTOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, y residenciado en la urbanización Libertadores de América, manzana 19, casa N° 08 Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, quien es su concubino, en la que expuso que el día 19/10/2013 siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente momentos en que la misma se encontraba en su lugar de residencia situado en la dirección antes indicada, cuando en medio de una discusión que ambos sostenían, la agredió verbalmente mediante palabras obscenas y con actitud agresiva le propinó un golpe de puño en su cara y otros en distintas partes de su cuerpo, posteriormente intervinieron algunos familiares y así cesó la violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: “Ciudadana Juez de control, Audiencia y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la víctima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS FELIPE BARRIENTOS MEDINA, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a pesar de lo expuesto por la víctima, quien manifiesta que su pareja la agredió físicamente propinándole varios golpes de puño en distintas partes de su cuerpo, sin embargo en la causa consta ACTA SIN, de fecha 11-03-2014 donde el funcionario Newton Del Moral, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, informa que la ciudadana OSMERI MARIA MEDINA CHIRINO antes identificadas, no compareció ante ese departamento a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones recibidas de parte del referido ciudadano, ya que ésta no se practicó la experticia de rigor; dificultando probar los hechos denunciados sin tener la experticia médico legal que hagan constatar el tipo de lesiones físicas que presentó como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor.
Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana OSMERI MARIA MEDINA CHIRINO denunció que el ciudadano LUIS FELIPE BARRIENTOS MEDINA la había agredido físicamente propinándole varios golpes de puño en su cuerpo, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la Medicatura Forense a realizarse el examen de rigor resultando imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ”


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2013-002046, se videncia que solo rielan a la misma ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 19-10-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, para que practicara las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, debiendo mantener informada a esta Representación del Ministerio Público de las diligencias practicadas en el lapso legal establecido en el Primer Aparte del Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos; y ACTA S/N, de fecha 11-03-2014 suscrito por la representante fiscal, donde se deja constancia que se trasladó a la sede del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, a fin de recabar el resultado de la experticia médico legal de la ciudadana OSMERI MARIA MEDINA CHIRINO, antes identificada, donde el funcionario Newton Del Moral, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, le indicó que la referida ciudadana no compareció ante ese departamento a realizarse las evaluaciones médico legal, por cuanto fue buscada en los archivos digitales y físicos llevados por ese despacho y la misma no aparece registrada; no constando evaluación médico legal, por lo que resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la víctima pudo haber recibido por parte del referido investigado, ya que ésta no se practicó la experticia de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano LUIS FELIPE BARRIENTOS, titular de la cédula de identidad N°: NO INDICA, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solícita de igual manera el cese de toda medida de protección y seguridad impuesta al ciudadano LUIS FELIPE BARRIENTOS MEDINA. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS FELIPE BARRIENTOS MEDINA, venezolano, cédula de identidad no consta, mayor de edad, y residenciado en la urbanización Libertadores de América, manzana 19, casa N° 08 Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMERI MARIA MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: V-17.350.808, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA