REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 18 DE OCTUBRE DE 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002067


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 27 de marzo de 2014, por los Abogados Anahelia Navarro, y Noraida García, Fiscales Auxiliares y Fiscal Principal respectivamente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público con competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:

La presente averiguación se inició en fecha 31/10/2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IRMA MARINA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.602.533, en contra del ciudadano YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.585.330 y residenciado en esta jurisdicción en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa sin número, a dos casas de la bodega “Carmen La Negra”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; en la que señala que en fecha 20 de octubre del año 2013, que la misma se encontraba en su lugar de residencia cuando en medio de una discusión que ambos sostenían, el referido ciudadano la agredió físicamente golpeándola en la barriga, halándola del cabello y propinándole una cachetada, insultándola con palabras obscenas.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal ordena notificar a la víctima informándole que el Ministerio Publico presento acto conclusivo, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS, y que en el lapso de diez días contados a partir de su notificación podía presentar en forma directa acusación particular propia, debiendo cumplir los requisitos de ley.

Riela al folio veintiuno (21) resulta de la notificación librada a dicha ciudadana, resultando positiva en fecha 17/03/2015, y agregada al presente asunto el 16/05/2015. Constatándose que hasta la presente fecha no ha presentado acusación particular propia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…) Ciudadana Juez de control, Audiencia y Medidas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que ocurrió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de lo expuesto por la victima en su denuncia, aunado a las Diligencias practicadas, observa esta Representación fiscal, que no existen elementos de convicción suficientes para interponer un escrito acusatorio en contra del ciudadano YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS, y demostrar que es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a pesar de lo expuesto por la victima, quien manifiesta que su
expareja la agredió físicamente halándola del cabello y propinándole varias cachetadas y golpes de puño en distintas partes de su cuerpo, sin embargo en la causa consta ACTA SIN, de fecha 14-03-2014 donde la funcionaria Neida Ruiz, adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, informa que la ciudadana IRMA MARINA GOMEZ RAMIREZ antes identificadas, no compareció ante ese departamento a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado por las agresiones recibidas de parte del referido ciudadano, ya que ésta no se practicó la experticia de rigor; dificultando probar los hechos denunciados sin tener el informe médico legal que hagan constatar el tipo de lesiones físicas que presentó como consecuencia de la agresiones recibidas de parte de su agresor, así como también del tiempo de curación de las misma para poder determinar su carácter.

Por consiguiente esta representación fiscal deduce que si bien es cierto que la ciudadana la ciudadana IRMA MARINA GOMEZ RAMIREZ denunció que el ciudadano YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS, la había agredido físicamente halándola del cabello y propinándole varias cachetadas y golpes de puño en distintas partes de su cuerpo causándole lesiones físicas, no es menos cierto que la misma NO acudió ante el departamento de la Medicatura Forense a hacerse la experticia de rigor resultando imposible probar los hecho denunciados por la misma, de tal manera que mal pudiera esta representación de la Vindicta Pública dictar un acto conclusivo diferente al sobreseimiento. Es por ello que esta representación fiscal procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

(…)

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-452.644-2013 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS anteriormente identificado por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre e Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente e enjuiciamiento del imputado; por consiguiente se solicita de igual manera el cese de toda medid2 de protección y seguridad impuesta al ciudadano YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS. ”.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, ya que la víctima ciudadana IRMA MARINA GOMEZ RAMIREZ, no compareció ante el departamento correspondiente a realizarse la respectiva evaluación médico legal, en tal sentido, resulta imposible demostrar las lesiones físicas que la misma pudo haber presentado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente e enjuiciamiento del investigado, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.585.330 y residenciado en esta jurisdicción en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa sin número, a dos casas de la bodega “Carmen La Negra”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “A pesar de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, en el caso que nos ocupa. Asimismo, cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOFRAN EDUARDO CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.585.330 y residenciado en esta jurisdicción en el sector Zumurucuare, calle Zulia, casa sin número, a dos casas de la bodega “Carmen La Negra”, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículo 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en contra del precitado ciudadano durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su resguardo.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA