REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de octubre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001079
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: WILLEIDYS YULITH COEELO CHIRINOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de octubre de 2015, en relación al ciudadano: EUDIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 19/12/87, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.019.509, bachiller como grado de instrucción, hijo de MARÍA EUGENIA ALVAREZ (madre) y HENRRY RAFAEL PEREZ NAVARRO (padre) y domiciliado en el Barrio 05 de Julio, calle Los Antonios, casa de color verde frente a la iglesia Filadelfia, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILLEIDYS YULITH COEELO CHIRINOS.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WILLEIDYS YULITH COEELO CHIRINOS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública, manifestó que: “solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.”, es todo”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 04 de Octubre del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del municipio Miranda del estado Falcón, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 04 de octubre del 2015, por la víctima WILLEIDYS YULITH COEELO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “ (…) mi pareja Edwin Alexander, quien el día de hoy en horas de la madrugada me agredió fisicamente y me golpeo de puños en varias partes del cuerpo, me dio dos cachetadas, me golpeo de patadas en la espalda y dio varios golpes en la cabeza, y en horas de la mañana como a las 10:40 horas cuando se despertó comenzó con lo mismo a amenazarme de muerte diciendome que él no iba a descansar hasta que me viera muerta, (…)”.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico de fecha 04/10/2015, efectuada en por el Dr. Eduard Jordan, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, y señala que la ciudadana WILLEIDYS YULITH COEELO CHIRINOS presenta: “Contución Eritematosa reciente en región lumbar derecha. Conclusión: Estado general: Estable. Tiempo de curación: 06 días. Privación de ocupaciones: 03 días. Carácter: Leve”. Asimismo, riela al presente asunto, Acta policial de aprehensión, de fecha 04/10/2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PMM) Antonio chirinos y Oficial (PMM) Rosendo Marcos, adscritos a la Cuerpo de Policía del municipio Miranda del estado Falcón, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano EDUIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, plenamente identificado, asimismo, riela al folio diez (10) Acta de Inspección Técnica N° 1970 de fecha 04/10/15, suscrita por los Detectives Wladimir Vásquez y Mario Medina, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano Eduin Alexander Reyes Álvarez y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: EUDIN ALEXANDER REYES ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha 19/12/87, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.019.509, bachiller como grado de instrucción, hijo de MARÍA EUGENIA ALVAREZ (madre) y HENRRY RAFAEL PEREZ NAVARRO (padre) y domiciliado en el Barrio 05 de Julio, calle Los Antonios, casa de color verde frente a la iglesia Filadelfia, de esta ciudad, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y las previstas en el artículo 95 numeral 7 de la Ley especial, consistente en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN PJ0432015000854
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