REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 26 de octubre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-001084

TRIBUNAL:
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
VICTIMA: MIROSLAVA MORALES CASTELLANOS

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de Octubre de 2015, en relación al ciudadano: ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA, venezolano, nacido en fecha 02/02/1985; mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.770.291, hijo de Hilda Miquilena (madre) y Ángel José Blanco (padre) y domiciliado en Sector la Cañada, calle Adolfo Arcaya, casa sin número, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIROSLAVA MORALES CASTELLANOS.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIROSLAVA MORALES CASTELLANOS; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública, manifestó que: “solicito la libertad plena y sin restricciones de conformidad con el artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Violencia Física con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 05 de octubre del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 13, destacamento de Seguridad Urbana N° 13 – Segunda Compañía, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente por su pareja de nombre ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 05 de octubre del 2015, por la víctima MIROSLAVA MORALES CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (demás datos filiatorios en reserva fiscal) quien expuso “Yo vivo en la Cañada calle Adolfo Arcaya al final del pozo de la muerte, el día de ayer 04 de octubre del presente año aproximadamente las 07: 00 horas de la noche, yo fui con mi nieta para la bodega a comprar unas cosas cuando me llega mi pareja que se llama ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA, le dicen “Lolo” y me agarro por lo pelos y me comenzó y me comenzó a arrastrar por toda la vía y me dio un planazo en la pierna derecha por la altura del muslo y allí fue cuando solté a mi nieta y luego me dio la vuelta y me dio dos planazos en la espalda, en ese momento los vecinos reaccionaron y lo sacaron a punta de piedra del sector (…)”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela al folio ocho (8) el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 05/10/2015, efectuada por el Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I, C.I. N° 7.932.599, credencial 35.240, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, estado Falcón, y señala que la ciudadana MIROSLAVA MORALES CASTELLANOS presenta:
“Contusión equimotica lineal de 4 x 3 cm de diámetro en cara posterior de hemotórax derecho región supra escapular. Contusión equimotica de 2 x 1 cm de diámetro en cara posterior de hemotórax izquierdo región media escapular. Contusión equimotica en cara lateral tercio proximal de muslo derecho. Conclusión: Estado General: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 07 días (salvo complicaciones). Privación de ocupaciones: 07 días (salvo complicaciones). Carácter: Lesiones de carácter leve producida por objeto contundente”. Asimismo, riela al presente asunto, Acta de Investigación Penal N° 257 de fecha 05/10/15, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 13 Segunda Compañía, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ciudadano ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA, plenamente identificado. Igualmente acta de derechos de imputados suscrita por el ciudadano Ángel Domingo Blanco Miquelena y el Funcionario actuante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico los delitos de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano: ÁNGEL DOMINGO BLANCO MIQUELENA, venezolano, nacido en fecha 02/02/1985; mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.770.291, hijo de Hilda Miquilena (madre) y Ángel José Blanco (padre) y domiciliado en Sector la Cañada, calle Adolfo Arcaya, casa sin número, de esta ciudad, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida cautelar consistente en presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal; así mismo, solicita imposición de las Medidas Cautelares previstas en los artículos 95 numeral 7 de la Ley especial, consistentes en la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 1,5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Se refiere a la mujer agredida ante el Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención; en cuanto al presunto agresor se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su domicilio, sitio de trabajo o estudio; realizar acto de persecución, intimidación o acoso, por sí o por intermedio de terceras personas, en contra de la víctima o algún integrante de la familia, y de agredirla física, verbal o psicológicamente.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fin de que continúe con la investigación. Notifíquese. Regístrese, publíquese.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA




RESOLUCIÓN PJ0432015000852