REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001506

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 30 de Noviembre del 2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ISABEL CRISTINA ROJAS ESCOBAR, venezolana, cédula de identidad N° 20.297.731, mayor de edad, y domiciliada en la Vela de Coro, Municipio colina del Estado Falcón; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…)
En fecha 30 de noviembre de 2014, la ciudadana ISABEL CRISTINA ROJAS ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.297.731, (…) se presento ante la sede del Cuerpo de la Policía del estado Falcón, para denunciar al ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, 28.159.558, (…) ya que manifestó en su denuncia que el ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZALEZ, LA AGREDIÓ FÍSICAMENTE, LA TOMO POR EL CUELLO, ARROJO AL SUELO Y COMENZÓ A GOLPEARLA Y DARLE PATADAS, LE CORTO EL CABELLO Y LA AMENAZO DE MUERTE HECHOS OCURRIDOS EL 30/11/2014 EN LA SALA DE RETENCIÓN POLICIAL DE POLIFALCON.
(…)
En fecha 12/03/2013, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima y Reconocimiento Médico Legal a la misma, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, para la práctica de dichas diligencias.
(…)
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos toda vez que se desprende del testimonio de la víctima, el ciudadano le causo un daño de carácter físico tal y como lo exige el referido artículo.
(…)
Ciudadano juez de control, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció unos hechos que merecen pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, hacia la ciudadana ISABEL CRISTINA ROJAS ESCOBAR, no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación fiscal al analizar las condiciones bajo las cuales se cometiron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, agredió a la ciudadana ISABEL CRISTINA ROJAS ESCOBAR.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación de la vindicta Público solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS GONZÁLEZ, en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgáni8co Procesal Penal.”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000049 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano VICTOR JOSÉ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-28159.558, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, ya que solo se cuenta con la denuncia formulada por la víctima, en vista que la víctima no compareció ante la medicatura forense a fin de realizarse el correspondiente informe necesario para acreditar el delito de violencia física. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al VICTOR JOSÉ SANGRONIS, cédula de identidad V-28159.558, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISABEL CRISTINA ROJAS ESCOBAR por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

LA SECRETARIA,
JESSICA JIMENEZ GUARDIA