REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 31 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000140
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:
La presente averiguación se inició en fecha 17/01/2015, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CELESTE CRISTINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.787, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…) Ciudadano juez de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente que si bien es cierto que se denunció uno de los hechos que merecen pena privativa de libertad, tal como se desprende del resultado de la investigación una vez finalizado el lapso establecido en la ley para la misma, la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, hacia la ciudadana CELESTE CRISTINA CHIRINOS no pudo demostrarse por medios indubitables y ciertos.
Para esta representación Fiscal al analizar las condiciones bajo las que se cometieron los hechos, no es posible afirmar que el tipo penal citado este debidamente comprobado, como para afirmar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, empleó violencia agredir físicamente a la ciudadana.
La manera para constatar o comprobar el delito de violencia física es sin duda el testimonio de la víctima, corroborado con otros elementos de convicción. Este tipo penal exige como prueba de certeza el resultado en los informes de experticia medico legal, para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la víctima, si bien es cierto se demostró en los informes de experticia medico legal que la víctima arrojó lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, no es menos cierto que no se le puede atribuir al ciudadano, en virtud que para la presente fecha no existe declaraciones de testigos que puedan corroborar los hechos denunciados por la víctima ya que la misma no aportó datos para el esclarecimiento de los hechos (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación de la Vindicta Pública solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, (se desconocen demás datos filiatorios) en tanto que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. (…)”
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2015-000140, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, cédula de identidad se desconoce, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud aun cuando consta la denuncia de la víctima, el informe medico forense arroja como resultado una lesión de carácter leve en la parte blanda del 5to dedo; no consta en primer lugar la identificación completa del ciudadano que denuncia, manifestando sólo que se llama José Gregorio Hernández; aunado que a que no existen pruebas testimoniales que puedan reforzar que este ciudadano es el autor del hecho denunciado; no habiendo la víctima aportado mayor información al ministerio Público, a fin de poder calificar dicho delito y presentar un acto conlusivo acusatorio serio en contra de un ciudadano debidamente identificado, y siendo inoficiosa su realización en los actuales momentos debido al tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, aunada a la circunstancia de que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencia y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ni mantener abierta la presente investigación, toda vez que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; en consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, no constan démas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELESTE CRISTINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.787, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO
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