REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001101
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
CAPITULO I
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA TINOCO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL AUX 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS
ACUSADO: ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL
En fecha 03 de Septiembre de 2014, se llevó acabo la audiencia de presentación oral por flagrancia del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, en esa oportunidad el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida de este circuito judicial especializado, acogió la precalificación que hiciera la vindicta pública por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, según están previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en consecuencia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, considerando llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 23 de Septiembre de 2014, se recibió de parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitud de prórroga de quince (15) días para la presentación de acusación en el presente asunto, la cual fue acordada por el Tribunal de Control, mediante auto motivado de fecha 25 de septiembre de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014 la Fiscalía Vigésima presentó acusación por los mismos delitos imputados, el Tribunal notificó a la víctima para garantizar su derecho a adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia y la defensa técnica presentó escrito de contestación o descargo en fecha 14 de noviembre de 2014.
El día 09 de Diciembre del 2014, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se Decreta Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra del acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD y se instó a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Privado, se observa el escrito de Acusación, el cual fue admitido en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio en el presente asunto, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual la vindicta pública especifica lo siguiente:
“…en fecha 01 de SEPTIEMBRE de 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se encontraba en su domicilio ubicado en el Parcelamiento Rafael Pineda, sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, su ex pareja el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA ingresó por la ventana, se dirigió a su habitación se donde se encontraba durmiendo y la amenazó que si no iba hacer de él no iba hacer para más nadie en esta vida, propinándole varios golpes en la región de la cabeza, rostro y cuello, para luego constreñirla a tener relaciones sexuales, abusando sexualmente de ella, posteriormente fue a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, quienes activaron la investigación y procedieron a la búsqueda de los sujetos que habían cometido el hecho, logrando identificar plenamente al sujeto que cometió el hecho, y logrando aprehender al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, identificado plenamente, imponiéndole sus derechos constitucionales y puestos a disposición del Ministerio Público”.
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por lo cual debe ser enjuiciado el acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, son los de Violencia Física y Violencia Sexual tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; y subsume la actuación del imputado dentro de esos tipos penales. La referida acusación fue admitida por la Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas en la realización de la Audiencia Preliminar y aceptó la calificación jurídica provisional que hace el despacho fiscal.
CAPÍTULO IV
DESARROLLO DEL DEBATE
ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 08 de junio de 2015, siendo las 11:20 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante del Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “QUE SEA A PUERTA ABIERTA”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas se le procede a preguntar a la Fiscalía del Ministerio Público si la víctima esta promovida como testigo respondiendo este que SI. Procediendo a preguntarle a las partes si desean que la víctima salga de sala a los fines de mantener la no contaminación de las pruebas. Respondiendo las mismas que la misma debería salir de la sala a los fines de la no contaminación de las pruebas ofrecidas en el presente Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le solicita a la víctima que salga a las adyacencias del Tribunal, manifestándole a la misma que se le informara al momento de entrar a la sala. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos cometidos en fecha 01/09/2014, plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control, en su totalidad en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ya que en horas de la madrugada el ciudadano ANGEL JOSÉ MEDINA GARCIA, ingresó a la vivienda de la ciudadana hoy víctima, por la ventana propinándole varios golpes y obligándola a tener un contacto sexual, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, pidiendo a su vez la citación de todos los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio. Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenos días, esta defensa en el transcurso de este debate oral y privado va a usar todo lo que tenga a favor de mi defendido, para demostrar como lo ha dicho él, en toda esta etapa del proceso que realmente si uso la violencia física, más no una violencia sexual, debido al cual esta misma defensa considera reprochable de todo punto de vista, en el transcurso del debate demostraremos lo manifestado y solicitaremos realmente de la sanción de lo que se demuestre que consideramos no es la más grave.” Es todo. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, cédula de identidad número V-26.110.014, edad 28 años, nacido el día 25/05/87, cuarto grado como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Zumurucuare, calle San Martín, casa S/N Teléfono: 0426-765-5608, Hijo de Ángel Rafael Medina y Carmen Damasia Chirino, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Seguidamente se le impone al acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la ADMISIÓN DE HECHOS. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Y expone: “ yo esa noche la estuve llamando por teléfono, ella es mi pareja y era para salir, y yo agarré y me fuí para la casa de ella y resulta ser que toco y no me abre y toque la ventana y tampoco, y por el lado de la cocina la ventana estaba abierta y me metí por ahí, y cuando entré la vi con un hombre acostada, y ella se para y yo vi al hombre acostado del otro lado de la cama, yo la agarré y le dije que, qué había hecho, y ella me decía que no hacia nada malo, y yo le golpee la cara para que reaccionara, salgo corriendo al otro cuarto a ver las niñas y no estaban ninguna de las dos y yo le pregunto donde están las niñas y cuando no las vi y me puse mal y le dije que se fueran de ahí, por que estaban borrachos los dos, yo agarre y la patee y no se paraba y ella se vino encima de mi y yo la agarre y la lance hacia allá y le dije que se quitara y ahí le di otro golpecito, y la puse en la pare y se cayó otra vez y se golpeo las rodillas , agarre un pantalón del hombre que estaba con ella, lo tire en el techo de la casa de mi hermana, que esta como a 6 casas de donde vive ella, y me fui para casa de mi mamá y le dije que Vanesa estaba con otro hombre, yo ese fin de semana converse con ella y hablamos después de tres días que había pasado el problema , yo le dije que ese fin de semana iba a viajar por que tengo que ir a pelear en Mérida, por que yo soy atleta y ese fin de semana me puse a tomar, para tener concentración para lo de mi pelea, por cierto ella por teléfono me hablo y me dice que ese es un amigo y yo le dije es un amigo y le das para que duerma contigo, y me dice así como le doy cama a tu hermana para que duerma este también es mi amigo. Es todo.- De seguidas ni la fiscalía ni la defensa tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la víctima quien se encuentra promovida como testigo es por lo que se deja constancia de la alteración de los medios de pruebas y se procede a escuchar el testimonio de la víctima: SE OMITE IDENTIDAD titular de la cedula de identidad N° 17.489.073, venezolana, nacida en fecha 01/06/83, estado civil soltera, de 32 años de edad, domiciliada en CALLE PRINCIPAL, ZUMURUCUARE, AL FINAL URBANIZACIÓN RAFAEL PINEDA, CASA N° 35, TELÉFONO 0426-764-0475. a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “ lo que yo recuerdo es que yo estaba en mi casa un domingo, ya yo había discutido con Ángel y entro a la casa y empezamos a discutir y ahí empezó a golpearme y yo fui y lo denuncie por que él me había golpeado. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿ ese día con quien se encontraba usted en la casa? R:- estaba un amigo, estábamos en una fiesta y él se rasco y como estaba borracho, yo le cedí un cuarto de la casa y yo estaba en otro cuarto cuando él entro a la casa. ¿Cuándo entro quien? R.- Ángel. ¿ por dónde entro Ángel? R:- por la ventana. ¿A qué hora? R.- 11:00 o 11:30 de la noche. ¿ cuando llegó Ángel, qué le dijo? R:- que él quería entrar y yo le dije que no, por que si entraba iba a discutir, pero él entró y cuando vio a mi amigo empezamos a forcejear los dos. ¿Qué más le hizo Ángel? R:- me tiró en la cama, me rompió la ropa. ¿ Qué ropa le rompió Ángel? R.- un blúmers que yo tenia, yo tenia la menstruación. ¿ él amigo que estaba ese día con usted, se levantó? R.- no. ¿su amigo, no se dio cuenta de la discusión? R.- no. ¿ estaba su amigo en otro cuarto? R.- si. ¿ usted tuvo relaciones sexuales con el señor Ángel ese día? R:- si, pero yo estuve con él por que él me dijo que quería comprobar de que no estaba con nadie, y yo acepte por que él era mi pareja, y después que tuvimos relaciones él se fue normal. ¿Como sabe usted, que él dudaba de que usted, había estado con él otro señor? R:- por que él me lo decía. ¿ él señor Ángel se lo decía molesto? R.- él me decía que le dijera la verdad, que si había estado con él, yo le dije que no y tuve relaciones con él por miedo. ¿ por miedo a qué? R.- me daba miedo a que él fuera seguir así peleando conmigo. ¿ el señor Ángel le pego antes o después de tener relaciones? R.- antes. ¿ el señor Ángel tuvo ese encuentro sexual con usted de manera violenta? R:- no. ¿ para llegar a ese encuentro sexual, lo hizo de manera violenta? R.- no ¿ y como le rompió el blúmers? R:- cuando me acosté, que él me dijo que le comprobara que no había tenido relaciones sexuales con el otro, él me rompió el blúmers, yo tenia la menstruación. ¿ si usted ya había accedido por qué se lo rompió? R.- por que yo no me lo quería quitar, él me lo rompió y lo puso de medio lado y ahí tuvimos la relación. ¿ el blúmers se lo rompió él, es decir usted nunca se lo quiso quitar? R:- si, me lo quito él. ¿ qué hizo después que paso el hecho? R.- él se fue, yo me vestí y me fui a la casa de mi mamá, le dije que me abriera por que botaba sangre por la nariz y por la boca y me desmayé en casa de mi mamá y me llevaron al médico y al siguiente día en la mañana fui a poner la denuncia en la PTJ. ¿ por qué se desmayo? R.- seria por los mismos nervios, o por la sangre que estaba botando. ¿ y por qué llego llorando a que su mamá? R.- por lo que me había sucedido. ¿ cuando tuvó las relaciones estaba usted llorando? R:- yo me quede quieta esperando que él tuviera la relación sexual, y se vistió se fue. ¿ y ahí empezó usted a llorar? R.- si, me fui a que mi mamá por que estaba botando sangre por la nariz y la boca. ¿ usted quería tener relaciones? R.- yo lo que quería es que él se quedara quieto, yo lo que tenia era miedo y quería que él supiera que no tenia relaciones con ninguna otra persona. ¿ miedo a qué? R.- de que él dudara de mi, de que si no tenia relaciones iba a pensar que yo estaba con el otro muchacho y se iba a poner furico y me seguiría golpeando. ¿ usted sostuvo el encuentro sexual con el señor Ángel botando sangre por la nariz? R:- cuando yo me levante de la cama me salio la sangre y agarre un paño. ¿ usted mientras tenían relaciones, tragaba la sangre? R.- no, por que mientras yo lloraba y no me salía nada, si no a lo que me paré. ¿ ósea que mientras tenia relaciones usted estaba llorando? R.- yo no lloraba, yo solo me quede quieta hasta que se hiciera la relación sexual, para que él se fuera. ¿ usted tiene hijos con Ángel? R:- no, pero mi niña pequeña que tiene 7 le dice papá a él. ¿ usted tiene algún sentimiento emocional hacia el señor Ángel? R:- no lo odio por lo que paso, más bien yo soy madre y veo que los hijos de él están pasando trabajo, y mi hija me dice que cuando va a salir su papá, yo quiero irme de Coro, si le pueden dar beneficio o algo, por que yo necesito irme de Coro. ¿ usted se siente mal por lo que vive el señor Ángel? R:- si, por que todos somos humanos y cometemos errores, y fue por culpa del agua ardiente por que él estaba tomado ese día, pero él nunca se portó mal conmigo. ¿ el señor Ángel eyaculó en ese momento? R:- si. ¿ usted indicó que la cama se rompió? R:- si, por que ella estaba montada en un cajón y se partió. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue a la testigo víctima: ¿ usted ha comentado que ese día usted venia de un fiesta, es eso cierto? R.- sí, estaba en una reunión, pero yo no estaba tomada. ¿ usted no tomó en esa reunión? R.- no, por que eso fue temprano, yo me vine de la fiesta a las 7:00 de la noche. ¿ cuando usted llego a las 7:00 de la noche, lo hizo con él amigo que usted menciona? R:- no, a él lo fueron a acostar temprano en la casa, cuando yo llegue ya él estaba durmiendo en la casa. ¿ usted entonces no lo llevó? R.- no. ¿ quisiera que aclarara el tipo de relación mantiene con Ángel,? R.- nosotros no vivíamos en la misma casa, pero era mi pareja, él me ayudaba en todo. ¿ anteriormente el señor Ángel ha tenido alguna actitud como esta? R.- no, primera vez en la vida. ¿ usted lo podría considerar celoso? R.- no, por que nunca me había celado, nunca habíamos tenido problemas por celos por ninguna otra persona. ¿ la relación sexual que ha manifestado, fue bajo su consentimiento? R.- si. ¿ en algún momento se sintió usted amenazada o constreñida a mantener esta relación? R:- no. ¿ uste manifestó un miedo y un temor, eso era por el amor que le tenia al señor Ángel? OBJECIÓN LA PREGUNTA ES SUGESTIVA. CON LUGAR LA OBJECIÓN, FORMULE NUEVAMENTE LA PREGUNTA ¿ Puede explicar miedo a qué? OBJECIÓN LA PREGUNTA ES REPETITIVA Y POSIBLEMENTE CONFUNDA A LA VÍCTIMA. HA LUGAR LA OBJECIÓN, REALICE NUEVA PREGUNTA. ¿ con quien vive usted en su casa? R.- con mis dos hijos. ¿ acostumbra usted a llevar amigos a su casa? R:- a veces yo le digo a los muchachos que me acompañen, por que vivo sola en la casa y me han robado en varias oportunidades, ese día las niñas no estaban en la casa por que ellas se la pasan más a que mi mamá. ¿ si usted vive sola con sus hijas, y ese día las niñas estaban con su mamá, quien hizo entrar a su amigo a su casa? R:- yo le di la llave a mi compadre para que llevara a dormir al amigo en la casa. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿ usted dijo que quería comprobar al señor Ángel, que usted no había estado con otra persona, cual hubiese sido la consecuencia de que hubiese estado con esa otra persona? R.- de que a lo mejor él se iba a sentir celoso, y me iba a golpear por que lo había engañado. ¿ qué había pasado entre los dos, momentos antes de la discusión? R;.-como él tiene su pareja anteriormente ya yo le había dicho que no podía seguir con él, por que él tiene su esposa y yo no quería estar más con él y que hiciera su vida. ¿ cual fue la reacción en relación a eso? R:- él me dijo que estaba enamorado de mi, y que siguiéramos como estábamos, él en su casa con su familia, ya veces conmigo yo lo que le pedía el siempre me lo daba, nunca se portó mal conmigo. ¿ ese día específicamente que recuerda que paso antes de incidente? R:- no me imagine nunca que iba a llegar a la casa, por que ya habíamos hablado de terminar la relación, pero siempre nos veíamos, aunque desde que habíamos hablado no lo había visto, hasta ese día que llegó a la casa. ¿ usted nos contó que fue a poner una denuncia, por que la puso? R.- por que el me había golpeado. ¿ en el contexto de sus relaciones sexuales, él la golpeaba? R.- no, nunca, primera vez, ese día y se lo atribuyo al alcohol por que andaba tomado. ¿ usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeo, dónde la golpeo? R.- me golpeo en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte. ¿ cuantas veces la golpeo? R.- como 3 veces que me daba en la cara y en la nariz. ¿ usted estaba adolorida? R:- si, por que yo botaba sangre por la nariz y me dolía la nariz. ¿ y esos golpes fueron antes del contacto sexual? R.- si. ¿ usted considera que usted está obligada a hacer el amor con su pareja? R.- no. ¿ usted considera que es su deber cuando tiene una pareja, tener relaciones sexuales? R.- si. ¿ al momento que usted puso la denuncia, manifestó alguna otra cosa aparte de los golpes? R.- no ¿cuanto tiempo pasó desde la discusión, y el momento del contacto sexual? R.- nos forcejeamos los dos, y él se sentó a hablar conmigo en la cama y empezamos a hablar y me preguntó que si estuve con mi amigo, ahí él me dice que como le voy a comprobar que no tuve relaciones con ese señor, y yo le dije bueno teniendo relaciones, para que veas que no estuve con otro. ¿ la ventana de su cocina ese día estaba abierta? R.- estaba cerrada. ¿ en algún momento el señor Ángel le manifestó que sucedería si usted tenia otra pareja? R:- no. ¿ por qué informo que se quiere ir de Coro? R.- por que no quiero vivir más aquí, después de eso me han robado. ¿ cuanto tiempo paso dede la discusión, a la relación sexual? R.- como 15 minutos. ¿ después que él ciudadano se fue, y usted se fue a casa de su mamá, cuando fue la siguientevez que converso con él? R:- yo no lo veía desde que lo trajeron para acá, yo vine pero no converse con él. ¿Cuándo señala que estaban forcejeando y la pelea se tornó física, él la llegó a agredir por el área genital? R:- no. ¿ y cerca del área genital? R.- nosotros tuvimos la relación normal como una pareja. ¿ me puede describir como era el blúmers que él señor le rompió? R:- era blanco con amarillo o anaranjado no recuerdo bien. ¿ que hizo usted con esa prenda? :- yo me fui a donde mi mamá y llegó la PTJ, a la casa y la recogieron de la basura con mi hija mayor. ¿ después de eso usted le hicieron un examen médico? R.- si. ¿ cuando usted me habla de que tuvieron una relación sexual normal, se refiere a que hubo penetración? R.- si, estuvimos como una pareja normal¿ esa penetración fue por qué vía? R.- por mi vagina. ¿ Él señor Ángel uso preservativo? R.- no ¿ usted señaló que el señor la agarró por el cuello, que hizo usted en ese momento? R.- nada, me lo quite y me soltó. Es todo.- En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3er día de despacho de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, , para el día JUEVES ONCE (11) DE JUNIO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 01:05 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 11 de junio de 2015, siendo las 10:20 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante del Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó notificada en sala. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un experto el ciudadano EDUAR JOSÉ JORDAN. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: EDUAR JOSÉ JORDAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/04/65, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.502.891, MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de las experticias mostradas, el día 01/09/2014, se le realizó examen médico legal, en la sede de la medicatura forense a adulta femenina de 31 años de edad, la cual se encontraba en regulares condiciones, nerviosa, intranquila, que al examen físico presentaba múltiples lesiones, contusión edematosa reciente parietal izquierda, contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral, contusiones equimótica, excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero latelar bilateral de cuello, presentaba equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior, contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda, escoriación rodilla derecha, tórax normoexplansible cardiorrespiratoria bien. Se coloca en posición ginecológica se apreció genitales de aspecto y configuración normal para su edad, contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar. Himen con desgarro antiguo canal vaginal normal sin anormalidades, periné sin alteraciones, esfinger anal tónico, estriaciones conservadas, se tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen y se envío a laboratorio con su cadena de custodia. Como conclusión se tiene múltiples lesiones contusas recientes del tipo eritematosas, equimóticas y escoriadas en áreas genitales y extragenital y himen con desfloración antigua. Se puede observar que el informe no se calificó las lesiones por error en transcripción, pero es una lesión de mediana gravedad. Igualmente en fecha 01/09/2014 se le realizó examen médico a un adulto masculino de 27 años de edad en condiciones estables, presentaba para el momento excoriaciones recientes en región pectoral derecha. Epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax, se califico como una lesión de carácter leve estado general estable, con un tiempo de curación 3 días, sin privación de sus ocupaciones. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ en sus conocimientos diarios, el estado emocional de la mujer la cual usted atendió, cual fue? OBJECION LA PREGUNTA NO LA PUEDE CONTESTAR EL MÉDICO POR QUE ÉL SOLO HIZO UN EXAMÉN FÍSICO, MÁS NO ESTA CALIFICADO COMO PSICOLÓGICO. DE SEGUIDAS LA JUEZA DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN, Y MANIFIESTA PERMITIR LA PREGUNTA POR CUANTO EL MÉDICO FORENSE HIZO MENCIÓN AL ESTADO EMOCIONAL DE LA VÍCTIMA EN SU EVALUACIÓN. RESPONDA LA PREGUNTA. R.- desde el punto de vista psicológico, estaba intranquila, llorosa, nerviosa, pero colaboro con el examen físico, ya que se trataba de un hecho reciente, es por lo que se encontraba en ese estado. ¿ la ciudadana a la cual le realizó la medicatura, le comento de alguna manera el motivo de esas lesiones? R.- no lo recuerdo. ¿ las lesiones causadas en el área genital, cual podría ser los factores que causan ese tipo de lesiones? R.- unas de las causas pudieran ser una agresión desde el punto de vista sexual, podría ser un ataque sexual, puede tratarse de un hecho donde la víctima trata de evitar una penetración o cuando el acto no es consentido ni de mutuo acuerdo, es decir cuando el agresor ataca de manera violenta a la víctima puesto que ella no quiere consentir. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. FELIPE CAPIELO, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Cuando usted se refiere a una desfloración antigua, que quiere decir? R.- recuerde que el himen es una estructura anatómica, consistente en una membrana delgada que se encuentra en la entada de la vagina, la cual se desgarra en la primera relación sexual, solo existe una sola desfloración, cuando existe una primera relación sexual. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿Cuándo usted nos habla de hipogastrio, a qué se refiere? R.- el abdomen se divide desde el puno de vista anatómico en 9 partes, tres partes centrales, donde se encuentra el epigastrio que esta entre el esternón en la parte superior y el borde de los arcos costales por debajo, del borde costal hasta donde esta la cresta eso seria mesogastrio y de ahí hacia abajo hacia el pubis es el hipogastrio, esas son las zonas centrales, hay 3 zonas y el hipogastrio corresponde a la zona central izquierda inferior. ¿ y cuando nos habla de contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral, a que se refiere? R.- es una contusión que tiene una fuerza suficiente como para provocar ruptura de los vasos internos, la sangre se filtra en los tejidos y produce color azulada de la piel, eso del impacto produce un edema en la zona y la ubicación en este caso estaba en la región nasal y en la parte interna de la cavidad orbitaria donde están los ojos, hacia el lado interno. ¿ Este tipo de lesiones pueden producir sangramiento por la nariz? R.- si, puede producir alteraciones de los senos paranasales que son los que sirven para calentar el aire ellos están alrededor de las fosas nasales. ¿ cuando habla de contusiones excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda y luego lateral derecha e izquierda de cuello y antero latelar bilateral de cuello, podría explicar un poco más acerca de esas lesiones? R.- el cuello esta dividido en varias zonas, tiene una zona superior que esta debajo del maxilar inferior que es la región submaxilar, tenemos la región lateral donde encontramos la parte muscular (señala ambas partes laterales del cuello), ese músculo protege la zona vascular, las arterias que van hacia la cabeza que son las carótidas y las yugulares, y por delante esta la región antero-lateral, y por supuesto una contusión equimótica escoriada es una lesión que produce una filtración de la sangre en los tejidos internos con color violáceo de la piel y en la parte externa de la misma el impacto provocó un rocé con la piel y dejó una contusión equimótica escoriada. ¿Según su experiencia con que se corresponde ese tipo de lesión? R.- es una lesión producida por un objeto contundente, pero como en la mayoría no quedó impreso dicho objeto en la piel, pero en el mayor de los casos es producida por puños o lo mismos brazos. ¿ en términos sencillos, en lo que nos refiere como posible causa de esas lesiones, estaría un ahorcamiento? R.- si es muy probable, un intento de estrangulamiento. Es todo.-Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho LUNES 15 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 15 de junio de 2015, siendo las 11:20 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante del Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó notificada vía telefónica. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, SIGNADA CON EL NÚMERO 1989, DE FECHA 01/09/2014, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS LUIS PADILLA, JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA (DETECTIVES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINLÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Siendo las 10:05 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, jueves 18 de junio de 2015, siendo las 11:45 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante del Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó notificada vía telefónica, asimismo de deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, de quien no hubo traslado desde la comunidad penitenciaria. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con expertos y testigos promovidos por la Fiscalía Vigésima Primera? Respondiendo que NO se encuentran expertos ni testigos presentes para este acto. Seguidamente este Tribunal en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria, a pesar de que el oficio mediante el cual se ordena dicho traslado para el día de hoy, el mismo fue recibido por la Comunidad Penitenciaria en fecha 16/06/2015, y visto que este es el tercer (3°) día despacho correspondiente desde la última celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto penal, es por que este Juzgado acuerda DIFERIR la presente audiencia y fijarla nuevamente para el 5to día de despacho que seria el día LUNES 22 DE JUNIO DEL 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Cítese a la víctima. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:55 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 22 de junio de 2015, siendo las 11:15 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante del Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó notificada vía telefónica. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO-ANO RECTA, SIGNADO CON EL N° S/N, PRACTIOCADO POR EL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITTO AL SEVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CORO ESTADO FALCÓN, REALIZADO EN FECHA 01/09/2014, A LA CIUDADANA SE OMITE IDENTIDADL, LA CUAL RIELA AL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho LUNES 29 DE JUNIO DE 2015, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Ahora bien se observa en las resultas de las boletas de notificación, que ha sido positiva en dos oportunidades la del funcionario LUIS PADILLA, es por lo que se ordena librar mandato de conducción para que sea conducido por la fuerza pública, asimismo consta resulta de la funcionaria LEANIDA GUARECUCO, la cual consta que se encuentra en un reposo médico extenso, es por lo que se ordena oficiar al comisario del CICPC, a los fines de que sustituya a dicha funcionaria por una persona del mismo cargo y grado de estudio. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los testigos y expertos en la presente causa. Siendo las 11:30 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 29 de junio de 2015, siendo las 10:20 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante de la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos expertos el ciudadano LUIS PADILLA Y LENALIDA GUARECUCO. De seguidas se procede a incorporar la declaración del ciudadano: LUIS ERNESTO PADILLA RAOLA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/07/87, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.842.927, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, nos encontrábamos en el despacho y recibimos una denuncia y la superioridad nos indicó que fuéramos a hacer la inspección técnica y aprehender al ciudadano indicado en la denuncia, posteriormente nos dirigimos a donde fue el hecho, mis compañeros realizaron la inspección técnica quienes fueron los que suscriben el acta policial en conjunto con él técnico, posteriormente nos dirigimos a la dirección donde nos dijeron que podía estar el ciudadano denunciado y fuimos hasta allá, tuvimos entrevistas con varios ciudadanos del sector los cuales nos indicaron donde estaba la persona, fue ubicado el ciudadano, se le manifestó que quedaría detenido y regresamos a la sede del despacho en compañía del ciudadano. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce el contenido y firma de esta acta? R:- si. ¿ usted dice que fue comisionado, con quien fue comisionado? R.- detective JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA. ¿ Qué función tenia usted en la comisión? R.- investigador. ¿ recuerda si al momento de realizar la inspección estaba alguna persona en el lugar de los hechos? R:- desconozco, solo se bajaron mis compañeros. ¿ recuerda si al momento de realizar la aprehensión él mismo portaba un objeto de interés criminalístico? R:- no. ¿ recuerda si al momento de la aprehensión el mismo puso resistencia? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. FELIPE CAPIELO, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ a qué hora fue la inspección? R.- en la mañana, no se a que hora aproximadamente. ¿ recuerda si cuando hicieron la inspección, encontraron algún objeto de interés criminalístico? R:- no se que habrá colectado el técnico. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ Usted entro al lugar donde se realizó la inspección? R.- no. ¿ a qué se circunscriben su labores como investigador? R:- a la hora de hacer una diligencia yo apoyo a los muchachos, si el técnico no puede suscribir el acta, la puedo hacer yo. ¿ estuvo usted presente al momento de la aprehensión del ciudadano? R:- si. ¿Donde fue aprehendido el ciudadano? R.- sector Zumurucuare. ¿ usted recuerda si durante la práctica de ese procedimiento se hizo entrega de alguna evidencia? R.- no recuerdo. ¿ usted recuerda quien los recibió al momento en el que fueron a realizar la inspección? R.- no lo recuerdo. ¿ quien los hizo ingresar a la casa? R.- supongo que era la denunciante. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar la declaración de la ciudadana LENALIDA GUARECUCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.769.030, NÚMERO DE CREDENCIAL 29701, INSPECTORA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma de las experticias exhibidas, las dos experticias fueron a solicitud de los jefes del despacho, se trataba de una experticia seminal relacionada con un hisopado vaginal y una lámina porta objeto con sustancia adherida, al realizar las pruebas bioquímicas se determinó en los hisopos peritados positivo para antígeno prostático en especifico, que es una prueba de certeza ante la presencia de sustancia seminal, asimismo se recolectaron células espermáticas a nivel de la sustancia examinada en la lamina porta objeto, también se peritó la muestra relacionada a un blúmers en el cual solicitan reconocimiento legal, experticia seminal y barrido técnico relacionándose con un blúmers al cual se encontraba adherida una toalla sanitaria, se perita y se observan manchas de sustancias de color pardo rojizo, presuntamente hemáticas entre otras, en el barrido técnico no se logran colectar evidencias de interés criminalísticas, y al realizar las pruebas bioquímicas se determina la sustancia hemática y la ausencia de sustancia seminal. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce contenido y firma de las actas? R.- si. ¿ a qué departamento está adscrita a usted? R.- al departamento de criminalista, en ese entonces microanálisis. ¿Cuanto tiempo lleva laborando en la institución? R.- aproximadamente 10 años. ¿ en relación a las sustancia seminal, podría especificar si se determinó en ambas pruebas la presencia de sustancia seminal? R.- en una la sustancia seminal como tal y en la otra los espermatozoides que conforman parte de ella. ¿ en la experticia de reconocimiento legal y barrido técnico realizada a la prenda de vestir se deja constancia de que se observan dos soluciones de continuidad, que encuadra dentro del tipo rasgadura por tracción violenta, es decir que hace presumir que dicha prenda fue rasgada? R:- si y ahí se deja constancia de las características del tipo de solución de continuidad. ¿ recuerda en qué parte se deja constancia del tipo de solución? R:- una en la parte lateral y otra en la parte genital. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Dentro de la experticia que realizó hubo alguna prueba comparativa de esa sustancia seminal? R.- se especifica por separado, más pertenece a la misma área, la parte de hisopado aunque se hace por separado pertenece a la misma área, es decir se hace una comparación a simple vista, pero una comparación como tal no fue solicitada. ¿Hubo una experticia bioquímica positiva y hubo una en la lámina porto objeto, mi inquietud es por qué podría ser que salió negativa una de las otra pruebas en relación al antigeno prostático y en la otra salió positiva? R.- primero que nada era una víctima con menstruación, supongamos que una víctima de violación no va estar pendiente de ponerse la prenda como es, no estuvo pendiente la prenda como tal, además de la rasgadura que era evidente, lo que supone que no se la pudo poner por que le quedaría grande, se puso la otra prenda directa es lo que se supone en este hecho, para que no arrojara una sustancia química. ¿ en qué lapso de tiempo en relación a la supuesta violación, realizó usted la experticia? R:- el hecho fue un día anterior a la realización de la prueba, lo que da a entender que fue dentro de las 24 horas pertinentes para realizar ese tipo de experticia. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ dichas experticias fueron realizaron a través de procedimientos científicos, cuáles fueron esos procedimientos? R.- método científico para la determinación de sustancia prostática y seminal, método de microscópico y observación directa al igual que las pruebas hematicas para determinación de sangre. ¿ los hallazgos encontrados según su experiencia y su experticia se corresponden con un evento de violencia sexual? R.- la experticia habla por si sola, cuando se observa la presencia de rasgaduras en la prenda intima femenina, indica la rasgadura que hay un tipo de violencia, así como las pruebas de tipo seminal colectadas por hisopado vaginal directamente en la víctima. Es todo.- Una vez incorporadas estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 2° día de despacho MIÉRCOLES 01 DE JULIO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución de la funcionaria GABRIELA QUEVEDO, por cuanto la misma ya no esta adscrita a los Tribunales de Violencia de esta Circunscripción judicial y no vive en esta ciudad por lo que no puede comparecer al juicio. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 01 de julio de 2015, siendo las 10:20 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante de la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos las ciudadanas MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADO Y IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA (EN SUSTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA GABRIELA QUEVEDO). De seguidas se procede a incorporar la declaración de la ciudadana: MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/03/78, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.930.685, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ reconozco contenido y firma del informe exhibido, el informe se realizó debido a los actos solicitados por el tribunal y ese es mi informe y lo levanté en conjunto con mis compañeras, la víctima informó que fue una relación que tuvo de aproximadamente 3 años, y ella tenia conocimiento de que él estaba casado, más esa relación 3 meses antes de que sucedieran los hechos había terminado, el señor estaba tomado, entró en horas de la noche a su casa por motivo de celos, hubo una discusión y ella manifestó que sin su consentimiento el señor tuvo relaciones con ella y fue agredida, era una persona en la experiencia de su niñez fue maltratada por su padrastro, manejando el síndrome de la mujer maltratada que se relaciona con la experiencia vivida. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce como suyo el contenido y la firma del informe? R.- si. ¿ podría indicar qué función cumple usted dentro del Equipo Interdisciplinario? R.- soy trabajadora social, hago informes, hago entrevistas, hago visitas domiciliarias, hago talleres para víctimas e imputados dentro y fuera de la institución. ¿ en qué estado emocional se encontraba la víctima al momento de realizar la entrevista? R.- yo recuerdo que estaba un poco desmotivada por la situación, ya que sus hijas no querían vivir con ella por lo que había vivido la noche anterior, pero ella justificaba la situación diciendo que había sido primera vez que el ciudadano la agredía y que esto había sucedido por que él estaba tomado. ¿ usted recuerda cuando ella le manifestó que fue sin su consentimiento que tuvo relaciones con él señor Ángel José Medina? R:- si, ella lo manifestó cuando dio la declaración en la entrevista que le hicimos, cuando se le preguntó tanto lo sucedido el día de los hechos, como cuando se le preguntó como era su relación con la persona que tuvo el problema. ¿ usted indicó que la víctima sufría del síndrome de la mujer maltratada, puede indicar de que trata ese síndrome? R.- ella por su experiencia de vida enmarca la violencia como parte cotidiana de la relación, es decir él la maltrato pero eso pasó por algo, es decir, justifica la agresión, su primera relación culminó por que el señor estaba tomado y también la maltrató y esta segunda relación culminó por lo mismo, manejando así el ciclo de violencia. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿De las evaluaciones que hace el quipo, los puntos importantes ustedes los plasman en el informe? R:- si, y son discutidos entre los miembros del equipo. ¿ la ciudadana SE OMITE IDENTIDADlogró explicar algún motivo por el cual sucedieron los hechos? R.- ella decía que era por que su pareja sabia que la relación había terminado bruscamente, es por ello que él entro abruptamente en la noche y pensó que estaba con otra persona y es por eso que paso lo sucedido. ¿ podría explicar al tribunal referente a su diagnóstico en la evaluación de la actividad global actual, a que se refiere? R:- eso es parte del área psicológica. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ usted refirió que según la evaluación integral entre los miembros del equipo al cual usted esta adscrita, llegaron a la conclusión de que la víctima presentaba el síndrome de la mujer maltratada, dentro de sus concomimientos las mujeres que padecen de ese síndrome tratan de justificar las agresiones? R:- absolutamente, por que ellas manejan el ciclo de la violencia, ellas justifican las actuaciones del agresor. ¿ Usted indicó que ellas asumen que fue su culpa la agresión, es eso cierto? R.- ellas asumen parte de ella. ¿ en las evaluaciones que realiza el equipo se aplican métodos científicos aprobados? R.- si, se aplica el test de violencia de género, la entrevista, el test psicológico y se manejan varias pruebas para llegar a las conclusiones. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a incorporar la declaración de la ciudadana IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA (ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL COPP, ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA GABRIELA QUEVEDO QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “la psicólogo Gabriela Quevedo, realizó la evaluación a SE OMITE IDENTIDAD, el día 07/10/2014, obteniendo en la evaluación resultados como insomnio mixto, indicadores de ansiedad, ausencia emocional, preocupación por la sexualidad y rechazo sexual, además de la historia de su infancia, en donde indica que hubo violencia intrafamiliar lo que permite deducir que SE OMITE IDENTIDAD posee el síndrome de la mujer maltratada y se mantiene en un ciclo de violencia, además hay indicadores de estrés por la experiencia vivida lo que es demostrado en preocupaciones sexuales.” Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿Qué función cumple usted dentro del equipo interdisciplinario? R.- actualmente soy la coordinadora del equipo y soy la psicóloga. ¿ los indicadores que presentaba la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, están asociados a haber vivido a una situación fuerte de violencia? R.- si- ¿Usted indicó que ella padecía el síndrome de la mujer maltratada, a qué se refiere dicho síndrome? R.- es cuando se mantiene en un ciclo de violencia a lo largo de su vida y se mantienen patrones sea con su familia o con su pareja de violencia, además de justificar la violencia que padece. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.- Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ los indicadores que usted relata según su experiencia corresponde con hechos de violencia sexual? R.- si. ¿ en este caso esos hallazgos estaban relacionado con el hecho que trajo el presente asunto o a hechos relacionados con su pasado? R.- Al momento de hacer las conclusiones los indicadores tienen una organización, comienzan desde los hechos de violencia que padece desde su infancia, y terminan en los hechos de violencia actual, en el informe de la psicólogo los indicadores de violencia fueron encontrados en su actualidad. ¿ usted señaló también que parte del síndrome de la mujer maltratada, es que tienden a justificar los hechos de violencia que padecen, por qué lo justifican? R.- es un patrón psicológico en que la mujer ve eso como merecido para ella o como que es algo bien para la sociedad o para su estilo de vida en la familia, donde a ella no le parece nada fuera de lo común, si no que es algo en lo que ella debe mantenerse y aceptarlo. ¿ según su experticia, conocimiento y experiencia estos hechos pueden derivar en consecuencias psicológicas a futuro para la víctima? R:- si. Es todo.- Una vez incorporadas estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 2° día de despacho VIERNES 03 DE JULIO DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se ordena la sustitución del funcionario ORLANDO PRIMERA, por cuanto dicha resulta indica que el mismo fue trasladado a la Guaira información suministrada por el Comisario del CICPC Gustavo Hernández. Se ordena notificar a la víctima Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, viernes 03 de julio de 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos los ciudadanos JOSÉ MEDINA Y ZOLISBETH CHIRINOS. De seguidas se procede a incorporar la declaración de la ciudadana: JOSÉ MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.564, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “ Reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, una vez colocada la denuncia por la agraviada, para aquel entonces yo estaba adscrito a la brigada de violencia por lo que fue comisionado para trasladarme al lugar de los hechos con la finalidad de realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano investigado con el fin de aprehenderlos, una vez presente en la vivienda de la víctima fuimos atendidos por la misma quien nos permitido el acceso a la morada indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedió el experto a realizar la inspección técnica de igual manera me hizo entrega de una toalla sanitaria y una prenda de vestir intima, no recuerdo ni color ni marca, culminada la labor nos trasladamos hasta la casa del investigado y una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano quien nos manifestó ser la persona requerida para el momento, a quien se le informo sobre nuestra presencia de igual manera que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en la ley de violencia, en vista de esto regresamos a la sede una vez presente se informo a la superioridad quien ordenaron se realizaran las diligencias pertinentes en relación al caso. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ logro observar en la prenda de vestir algún signo de violencia? R:- la prenda estaba aunada a la toalla, estaba impregnada de una sustancia pargo rojizo. ¿ la actitud de la víctima como la noto? R:- para el momento que me atendió en la vivienda la note calmada, pero no se como se encontraba cuando realizó la denuncia. ¿ observó a simple vista alguna señal que pudiera conocerse como una lesión en el cuerpo de la víctima? R:- no logre evidenciar nada. ¿ en el interior de la casa consiguió signos de violencia? R.- si, estaban las cosas tiradas, entre ellos el colchón y la ropa los que nos hizo presumir que había un forcejeo para el momento. ¿en la vivienda inspeccionada como se encontraban las puertas y ventanas, visualizo algún signo de violencia? R.- no. ¿ llegó a ver en el colchón o en los alrededores del lugar, algunas muestras de presunta sustancia hematica? R:- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿diga al tribunal cual fue su función? R.- investigador, el cual relato o dejo plasmado las diligencias que se realizaron, más el técnico fue otro funcionario. ¿todo lo que usted realiza, lo plasma en el acta policial? R:- si. ¿ en compañía de quien estaba usted? R:- estaba en compañía de ORLANDO PRIMERA Y LUIS PADILLA. ¿ el orden con que realizo la inspección cual fue, es decir fue primero la inspección o la aprehensión? R:- primero la inspección y una vez realizada nos trasladamos a la vivienda del investigado. ¿ la víctima acompaño a la comisión, a realizar la aprehensión? R.- no, no nos acompaño, ella nos recibió y nos permitió el acceso a la vivienda, el técnico hizo la inspección, nos entrego la prenda y luego fuimos e hicimos la aprehensión. ¿ a cual de los funcionarios le entregaron la prenda intima? R:- a mi persona. ¿ cual fue la actitud del acusado cuando llegaron a su domicilio? R:- llegamos a su residencia estaba un ciudadano lo identificamos, vimos que era la persona requerida y le informamos que quedaría detenido y el ciudadano nos colaboró. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ además de su firma reconoce el contenido el acta de inspección técnica? R.- yo realice el acta policial y mi compañero orlando la inspección técnica. ¿ en su carácter de inspector tuvo oportunidad de ingresar a la vivienda? R:- si. ¿ usted recuerda haber visto en alguna parte de la vivienda una sustancia de color pargo rojizo? R:-- en la vivienda no, en las prendas que me fueron entregadas si. ¿ en esa oportunidad que usted realizaba la aprehensión lo impuso de sus derechos? R.- si ¿ usted menciono que recibió una evidencia de parte de la víctima, usted realizo el correspondiente registro de cadena de custodia? R.- si. ¿ usted también señalo que su actuación fue posterior a la denuncia, quien recibió la denuncia? R:- no lo se. Es todo.- De seguidas el tribunal procede a incorporar la declaración de la ciudadana ZOLISBETH AMINTA CHIRINOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.095.954, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “ reconozco contenido y firma de informe exhibido, para el momento de la entrevista educativa, la ciudadana manifestó lo sucedido el día de los hechos, donde el presunto agresor irrumpió en sus vivienda la golpeó salvajemente y luego abuso de ella, nosotros como equipo profesionales nos reunimos y en relación del triaje llegamos a la conclusión de que la víctima justifica en todo momento la acción por que ella vive el síndrome de la mujer maltratada, se mostró incentivada a continuar sus estudios para luego emprender una carrera universitaria. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ cuando se refiere al triaje, a qué se refiere? R.- El triaje es cuando ella pasa por los tres especialistas abordando lo que es la parte social, psicológica y educativa y para ese entonces la víctima estaba bastante afectada tanto psicológica como emocionalmente. ¿ el triaje resulta de la reunión que hacen los especialista? R.- si, de acuerdo a las entrevistas realizadas y lo que la víctima manifiesta en ese momento. ¿ es del contraste de esos dictámenes técnicos de experticia que surge como resultado el informe integral? R:- si. Es todo.- Una vez incorporadas estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho MIÉRCOLES 08 DE JULIO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. De seguidas la fiscalía solicita prescindir de la declaración del funcionario ORLANDO PRIMERA, por que tenemos un funcionario que dio las características del sitio del suceso, cumpliéndose el objetivo por el cual él se ofreció como testigo y en cuanto a la funcionaria CRUZ MARBELLA AREVALO, también solicito que se prescinda ya que se escucho a tres testigos más las cuales han dado fe de lo que es el área psicológica de la víctima, de seguidas la defensa no se opone a lo solicitado; es por lo que el tribunal acuerda PRESCINDIR de dichos testimonios. Se ordena notificar a la víctima. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, miércoles 08 de julio de 2015, siendo las 010:00 de la mañana, día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con la única testigo faltante en el presente juicio? Respondiendo que NO se encuentra presente dicha testigo; Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-060-375 DE FECHA 02/09/2014 SUSCRITA POR LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS DEL CICPC . a la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral para el 3° día de despacho LUNES 13 DE JULIO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Ahora bien en relación a la resulta de la ciudadana YAJAIRA LUNA PADRÓN, la misma manifiesta que se encuentra en la ciudad d Caracas por la muerte de su hermano y que se quedara en dicha ciudad hasta el día viernes, que ella podría venir para luego de ese día, Es por lo que se ordena la notificación nuevamente de dicha ciudadana. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la testigo y en la presente causa. Siendo las 10:15 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, lunes 13 de julio de 2015, siendo las 10:30 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la representante del Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó notificada vía telefónica, asimismo de deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, de quien no hubo traslado desde la comunidad penitenciaria, por cuanto los mismos trasladaran a la Orquesta sinfónica de dicho recinto penitenciario, a la ciudad de Caracas, esto según información aportada por el Coordinador de Traslado ciudadano FRANKLIN CASTILLO. Seguidamente este Tribunal en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por falta de traslado desde la Comunidad Penitenciaria, a pesar de que el oficio mediante el cual se ordena dicho traslado para el día de hoy, el mismo fue recibido por la Comunidad Penitenciaria en fecha 09/07/2015, y visto que este es el cuarto (4°) día despacho correspondiente desde la última celebración de la audiencia de continuación de juicio oral en el presente asunto penal, es por que este Juzgado acuerda DIFERIR la presente audiencia y fijarla nuevamente para el 5to día de despacho que seria el día MARTES 14 DE JULIO DEL 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Cítese a la víctima. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
ACTA DE CULMINACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En Santa Ana de Coro, martes 14 de julio de 2015, siendo las 11:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-001101, seguida en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia del representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público ABG. JESÚS CRESPO, del acusado de autos ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO Y ABG. CARLOS RAMOS, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra una testigo la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRÓN. De seguidas se procede a incorporar la declaración de la ciudadana: YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRÓN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.049.129, DOMICILIADA EN CALLE PRINCIPAL, ZUMURUCUARE, AL FINAL DE LA URBANIZACIÓN RAFAEL PINEDA, CASA N° 35, teléfono 0416-836-8107, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ yo lo que puedo decir es que ella llego a mi casa, yo estaba durmiendo me pare y la vi, ella estaba golpeada tenia un trapo en la boca puesto y estaba botando sangre, a mi me entraron los nervios, y le pregunte que le había pasado me dijo que ROBERTH la había golpeado, yo le abrí la puerta, la metí adentro de la casa llame frente a mi casa que vive un hermano de él, yo lo llame pero el no salía, salió fue la esposa y ella se dirigió hacia mi casa y la vio como ella estaba, fueron a buscar a la mamá de él y su mamá también llegó a mi casa, yo le pedí que por favor me ayudaran con un carro para llevarla al hospital, llame al vecino y el me hizo el favor y la lleve, ahí llame a su hermano por que yo no sabia que hacer. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿ en esa oportunidad en que estado se encontraba SE OMITE IDENTIDAD? R:- llorando, y se sostenía el trapo en la nariz, por que estaba golpeada lo que le decía era que Robert la golpeo. ¿ ella le comento como habían pasado los hechos? R:- ella me dijo que Robert se había metido por la ventana de su casa mientras ella dormía, y ellos se habían puesto a discutir y él la golpeo, yo le pregunte por que y ello no me decía nada, solo botaba sangre por la nariz. ¿ usted acompaño a su hija a formular la denuncia? R:- no. ¿ usted sabe que denuncio su hija? R.- no, por que yo la deje dormida y la deje en el hospital por que yo ando enferma, y ella puso la denuncia, después fue que yo me la lleve a mi casa, tenia entendido que había denunciado por que la había golpeado. ¿ usted recuerda haber ido a la fiscalía? R:- si. ¿ usted sabe que declara bajo juramento? R.- si, ella me había dicho que Robert la había golpeado por que estaba un muchacho y él estaba borracho, y ella decía que ese era un amigo el que estaba ahí que también estaba borracho y se había quedado en su casa.¿para el momento que sucedieron los hechos, SE OMITE IDENTIDADtenia el periodo? R:- si, ella me dijo que se le estaba llendo el periodo y que ella había tenido un relación con él así, yo le dije que lo que había pasado solo lo sabían ellos, yo sabia que ellos estaban juntos y yo nunca lo vi a él ni peleando, ni con malos ejemplos, al contrario es buena gente con la comunidad, pero que paso ahí, yo no le sabría decir. ¿ para el momento de los hechos SE OMITE IDENTIDADy Ángel eran parejas? R: ellos no eran pareja , a veces se veían y a veces no, pero ellos no vivían juntos. ¿usted indicó que SE OMITE IDENTIDADle dijo que se le estaba llendo el periodo y estuvo con el así, que quiere decir eso? R:- ella me dijo que había tenido relación con él teniendo el periodo. ¿ después de llegar golpeada y sangrando fue voluntariamente que tuvieron relaciones? R:- ella dijo que había tenido relaciones con él. ¿ en su condición personal de mujer, es normal tener relaciones sexuales con el periodo? R.- no le sabría decir, mi personalidad es mía, y la de ella es de ella. ¿ pero a una mujer le gusta tener relaciones con el periodo? OBJECION ES UNA PREGUNTA MUY SUGESTIVA. DE SEGUIDAS LA FISCALÍA MANIFIESTA QUE CIERTAMENTE ES SUGESTIVA PERO NO LE PREGUNTO SI SE OMITE IDENTIDADLE GUSTA O NO TENER RELACIONES CON EL PERIODO, SI NO EN SU CONDICIÓN PERSONAL COMO MUJER. A LUGAR LA OBJECION REFORMULE LA PREGUNTA POR CUANTO YA LA TESTIGO RESPONDIO A ESA PREGUNTA EN PARTICULAR. De seguidas la fiscalía expone: “Solicito se le muestre el acta para que reconozca contenido y firma de la misma de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Penal.” Es todo.- De seguidas la defensa manifiesta: “OBJECIÓN ella no es experto si no testigo”. Es todo.- De seguidas la fiscalía expone: “no estoy solicitando que se valore si no que el código penal permite que los documentos sean exhibidos para que reconozcan contenido y firma, más no que se valore esto como una prueba, si no que esto sirve para refrescar la memoria y para que lo verifique”. Es todo.- EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 228 EN CONCONCARDANCIA CON EL ARTÍCULO 341 EN SU SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, PERMITE QUE SE LE EXHIBA EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN SOLO A LOS EFECTOS DE QUE RECONOZCA CONTENIDO Y FIRMA. De seguidas el Ministerio Público continúa con las preguntas. ¿al momento de los hechos ella le indicó, que él había abusado de ella? R.- no, ella no me dijo que habían abusado de ella, si no que él le había dicho que iban a tener relación para comprobar que ella no había estado con el otro hombre. ¿ la señora SE OMITE IDENTIDADle comento cuando fue el encuentro sexual, es decir si fue antes o después del encuentro sexual? R.- no me dijo. ¿ ella quiso estar con él ¿ R.- ella me decía mami yo le decía a él que yo tenia el periodo. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ Del tiempo que conoce la relación que tuvieron SE OMITE IDENTIDAD y Ángel, usted tuvo algún conocimiento de alguna actitud violenta o de maltrato hacia su hija? R:- nunca, yo lo conozco como una persona apacible, tratable, agradable con la comunidad, así lo conozco yo todo el tiempo que tengo viviendo ahí. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ a quien se refiere cuando indica ROBERTH, quien es ROBERTH? R:- al ciudadano Ángel. ¿ usted señalo que su hija le tocó la puerta, a qué hora fue eso? R:- 12:30 o 1:00, yo estaba durmiendo ya. ¿ usted señaló que la agarraron los nervios, por qué? R:- por que la vi como estaba, ella se sostenía de la reja, yo veía que me llamaban y vi que ella estaba agarrada de la reja y se sostenía un trapo en la nariz, incluso ella cayo al piso y se desmayo y yo busque la llave, y abrí la puerta, la senté como pude en un silla y fui a llamar a su hermano. ¿ señaló que conoce al señor Ángel por ser deportista, a que deporte se dedica? R:- boxeador, enseña a los niños por ahí, a echo eventos por la comunidad. ¿ desde su experiencia de vida, usted a tenido alguna relación de pareja violenta? R:-no. ¿ usted ha tenido alguna relación en donde él hombre, haya sido violento? R:- no. ¿ qué pensó en relación a la situación que vivía su hija? R:- no encontraba que hacer, ni que pensar, era primera vez que pasaba, y cuando me dijo que había sido él yo me sorprendo por que era primera vez. ¿ usted no le creía que había sido el? R:- en mi misma yo me negué a creer que había sido él. ¿ usted cree que la pelea que ocurrió entre ellos, se encontraba justificada por el hecho de que él pensara que ella estaba con otro hombre? R.- yo como madre digo que no, no se que paso entre ellos, pero ellos debieron haber hablado y no llegar a ese extremo.¿ desde su experiencia encontrándose en ese extremo en el que ellos estaban, es normal tener una relación sexual? R.- yo nunca lo he hecho, a mi nunca me ha sucedido. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar las pruebas documentales constituidas por: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL S/N, PRACTICADO POR EL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL III, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CORO, DE FECHA 01/09/2014, EL CUAL RIELA AL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA. prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, DTERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, SIGNADOCON EL NÚMERO 9700-060-376, DE FECHA 02/09/2014, SUSCRITA POR LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA, ÁREA DE MICROANÁLISIS DEL CICPC, EL CUAL RIELA AL FOLIO DIECIOCHO (18) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE3 CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 379-14, DE FECHA 01/09/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSÉ MEDINA (DETECTIVE) ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO,, EL CUAL RIELA AL FOLIO OCHO(08) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIOA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 46-14, DE FECHA 01/09/2014, SUSCRITA POR EL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL III, CREDENCIAL 27.845, ADSCRITO AL SERVICIO DE MÉDICINA Y CIENCIAS FORENSES DE CORO, EL CUAL RIELA AL FOLIO TREINTA (30) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 30/09/2014, SUSCRITA POR LA PSICÓLOGA CRUZ MARBVELLA AREVALO LOAIZA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍTIMA DE LA FISCALÍA, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS OCHENTA Y SEIS (86), OCHENTA Y SIETE (87) Y OCHENTA Y OCHO (88) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: INFORME INTEGRAL PRACTICADO A LA VÍCTIMA SE OMITE IDENTIDAD, POR LAS FUNCIONARIAS MAYELA CORONADO, L.C ZOLISBETH CHIRINOS Y GABRIELA QUEVEDO, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS SETENHTA Y SIETE (77), SETENTA Y OCHO (78) Y SETENTA Y NUEVE (79, OCHENTA (80) Y OCHENTA Y UNO (81) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA, a las cuales se le da lectura íntegra al contenido de las mismas y de esta manera se incorpora al presente debate estos medios de prueba. Una vez escuchados los testigos en la presente causa y incorporada las pruebas documentales promovidas y siendo que han sido evacuados todos los medios probatorios, este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: en esta oportunidad estamos en presencia de la etapa de culminación del presente juicio oral, el Ministerio Público debe señalar que se inicio el mismo con una pretensión, donde se buscaba derribar la presunción de inocencia que acogía al acusado, por que para el Ministerio Público, estaba cometido los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL en contra de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, por unos hechos ocurridos en fecha 01/09/2014, a la 1:00 de la madrugada, donde el ciudadano Ángel llega a la residencia de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se consigue que hay otra persona y se molesta y la violenta físicamente, posteriormente la obliga a llegar a un acceso carnal sexual, yo debo decir que esa pretensión quedó demostrada en el presente debate, para esta representación fiscal la conducta, la acción en estos delito quedo acreditado en el presente juicio, primero por la entrevista de la víctima que es el motor que activo la movilización de la investigación, ella en el debate oral narro como la agredió físicamente y la obligó a tener un contacto sexual bajo esas amenazas, ella misma señaló que la agredió, más del control que se hizo se pudo escudriñar que ese contacto fue debido a una violencia psicológica ejercida por él y por eso ella accede, el Ministerio Público considera que ella estuvo con el ciudadano Ángel de por miedo ya que señala que la golpeaba y que ella estaba llorando, además del echo de que botaba sangre por la nariz, y es así que se consuma el contacto sexual, es interesante el echo de que la víctima no se quería quitar el blúmers, que tenia la menstruación que según tengo entendido no es provechoso tener relaciones así, y aun así el ciudadano Ángel se valió de su condición de hombre le rompe la ropa intima y abusa de ella, esto sirve para acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecida en el artículo 43 de la ley especial, esas condiciones se dan cuando el llega al sitio, la golpea y bajo esa misma violencia la obliga a tener un contacto sexual no deseado, el ministerio Público va a hechar mano de las otras herramientas que me permiten concatenar con esto, una de las características es la sigilosidad y la evasión del acusado donde solo hay como testigo la víctima, tenemos la declaración de una testigo referencial que la vio llorando, golpeada y con sangre, cuestiones propias que se dan después de haberse dado este tipo de acto, hay un examen médico donde indica las lesiones que tiene físicamente y el daño genital que presentaba la víctima, lo que corrobora la consumación de los delitos, igualmente de manera referencial tenemos la evaluación psicológica que refiere que una vez que se hacen los exámenes científicos, establece conductas de típicas de violación, las expertas comparecieron y ratificaron que ella había dicho, que había sido obligada y encontraran a nivel psicológica que la misma presentaba el síndrome de la mujer maltratada, esto hace sustentar la pretensión que tenia el Ministerio Público desde un principio, es por lo que de manera muy sensata lo que resta es solicitar la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, solamente quisiera precisar una reflexión no tanto dirigido a los miembros del tribunal si no más que todo a la víctima y al acusado, que uno siempre ve en las revistas y en los libros pero que difícilmente se ve en la colectividad puede percibir, es el que conocemos con el Síndrome de Estocolmo, que nos dice este síndrome de estocolmo es una situación emocional en donde por el tiempo que pasa la víctima con el agresor, esta se identifica con el acusado, adelantose este representante al discurso que va a dar la defensa, seguro hará una exposición en donde dirá que el ciudadano no abuso de la víctima ya que no fue obligada, pero debo decir que a través de las reglas de lógica y máximas de experiencias se encontró la verdad de los hechos, que se pudo evidenciar que la víctima padece el síndrome de Estocolmo, ya que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD todavía tiene sentimientos por él, y no quiere que siga detenido, ella misma paso a defenderlo, incluso negando su propia situación, y fue negado hasta por su madre, la ciudadana SE OMITE IDENTIDADes una víctima vulnerable y busca evitar el daño procesal al acusado, pero Ministerio público tiene que ir mas allá, por que sin duda hubo un acto de naturaleza sexual que trato de ser invisibilizado, no es interés de este representante cuestionar a la víctima, si no hacerle entender que se hace por ella, ella misma justifica la agresión, incluso justifica el acto de agresión sexual, incluso ella dijo que estaba dispuesta a tener el contacto sexual para demostrarle a él que no había estado con otro hombre, pero que sentía miedo, tenemos que tener en cuenta que quien en su sano juicio, luego de ser golpeada iba a tener relaciones, aquí la víctima no quiso, él le rompió la ropa interior para quitársela, es poco común que una mujer tenga relaciones con la menstruación y aquí sucedió ese hecho, y la víctima trato de defenderlo y ya se ha dicho el por que, aquí hubo unos golpes, y a través de la violencia física se logró someter a la víctima para obligarla a tener relaciones; Es por lo antes expuesto que solicito se dicte la SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “saludo a los presentes, esta defensa viene a participar en este proceso a partir de la etapa de juicio, pero de la revisión que le realizamos al expediente pudimos ejercer nuestro argumento, y como lo dijimos en la apertura cocientes de lo que se esta ventilando, admitimos la participación de nuestro defendido en relación a un tipo de violencia, y aquí hay dos tipos, la violencia física que sabemos que si existió, pero la violencia sexual no, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos dice específicamente que quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual, pero en este caso en particular no se ha podido encontrar que nuestro defendido sea participe de esa violencia, este tema es fuerte por que a veces lo valoramos de diferentes ópticas, la relación sexual solo la tenemos las parejas, solo ellos dos saben como es su relación, si hablamos de los elementos probatorios que es lo que se va a valorar, los expertos y testigos traídos acá no puede dar fe de lo que sucedió, por que son testigos secundarios que ayudan al tribunal a tomar una decisión, es más lo que la Representación Fiscal trata de argumentar es que en medio de un baño de sangre y en medio de una violencia física hubo una relación sexual, aquí vino un experto que estuvo en el sitio del suceso, al cual se le pregunto de que si vio sangre en alguna parte de la habitación y éste respondió que no había, igualmente acabas de escuchar el testimonio de la señora Yajaira quien es madre de la víctima, quien manifestó que conoce al señor Ángel como un buen muchacho, que si tenían una relación algo diferente, y que ella no podía creer lo sucedido, asimismo tenemos el testimonio de la víctima quien manifestó que él nunca había reaccionado así, manifestó que si hubo violencia física por que el ciudadano Ángel pensó que ella había estado con otro hombre el cual estaba adentro de la casa y fue eso que lo hizo actuar de manera violenta, más manifestó que después de eso conversaron y dialogaron por un tiempo de 15 minutos donde según ella tuvieron ese encuentro sexual, de ahí es que según nuestra percepción no hubo como tal esa violencia sexual, en cuanto a lo que manifestó la vindicta público de que aquí vino funcionarias del Equipo Interdisciplinario adscrito a los tribunales de violencia contra la Mujer, que tiene como parte jurisdiccional dar apoyo y rendir informes, ellas dan solo una opinión eso incluso lo establece el artículo 125, pero por ningún lado de su informe ellas hablaron o hicieron mención a un síndrome y menos al de Estocolmo, es por lo que al no haber una experticia que indique que ella padece ese síndrome, mal podemos nosotros pensar que sí, si no somos expertos, se habló de un trauma y hemos visto que si se refleja en el informe ese trauma, pero como sabemos la Representación Fiscal solicitó que el informe de la psicólogo no fuera tomado en cuenta, el informe o la experticia dado suscrita por el DR. EDUAR JORDAN, se reflejan unos golpes, por que ciertamente si hubo una lesión física, y nivel ginecológico nos habla de una desfloración antigua, al igual nos indica que si hay sustancia seminal, pero que si hubo un contacto sexual con él, al cual no nos oponemos, en resumen ciudadana jueza esta defensa considera que en relación la violencia física si se la explicado a mi defendido que no se puede tapar el sol con un dedo, pero la violencia sexual no existió por que hubo consentimiento, ellos conversaron dialogaron y de ahí tuvieron esa relación sexual mala o buena no lo podemos saber, considera esta defensa que en ese delito debería ser absuelto mi defendido, por que no hay elementos que indiquen que hubo tal delito; es por lo que si se condena por el delito de violencia física sea considerado mi defendido para optar a una medida menos gravosa. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que ejerza su derecho a replica manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público, tiene una obligación moral de replicar el discurso de conclusión de la defensa, esta representación fiscal lo respeta pero no lo comparte, pero el Ministerio Público no es que ha hecho uso de lo que establecen los informes para justificar la solicitud de sentencia condenatoria, si no que los elementos nos han hecho ver que si existen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, la defensa esta siendo selectiva en los elemento para justificar su posición, pero deja a un lado lo arrojado en este debate, pero que se han visto la idoneidad de los principios de oralidad y inmediación, es esa pregunta y repregunta donde se consigue la verdad, pero cuales son esos elementos que establece el Ministerio Público para buscar la verdad, como se explica que teniendo el periodo se va a acceder a tener un relación sexual, ciertamente hubo un experto que indicó que en el sitio del suceso no había sangre pero también nos indicó que en el sitio parecía que había habido una pelea, la víctima botaba sangre por la nariz, hay un primer momento en que se le causaron las lesiones a la víctima, y otro cuando llega a casa de su mamá casi desmayándose, debemos utilizar la lógica y las máximas de experiencias si ese tiempo después llega a casa de mamá desmayándose y botando sangre difícilmente presto su consentimiento para ese encuentro sexual, ella señala que tenia miedo, en caso de haber el presunto consentimiento este estuvo viciado, eso lo omite la defensa, el otro punto es la prenda intima de la víctima, paro cualquier encuentro sexual lleva de por medio desprenderse de la prenda de vestir, y aquí no fue así, aquí se ve que la prenda tenia adherida la toalla sanitaria y la misma estaba desgarrada, la víctima estaba sometida, de manera muy breve le voy a traer a colación de lo que es el termino de la violencia es el tipo de interacción en la que se amenace con hacer daño a un individuo o a una colectividad, aquí acreditado unos golpes, una actitud machista del hombre, una negativa de la víctima, hubo una violencia por que ella se ve neutralizada, ella lo justifica dice que paso por que el estaba tomado, por que era primera vez, tenia el verbo rector del delito de violencia sexual, respecto al síndrome de Estocolmo no lo acredita en ningún informe, el síndrome de Estocolmo es una reacción psicológica en la que víctima de un secuestro desarrolla un vinculo afectivo con quien la ha secuestrado, como un acto de humanidad a favor del secuestrador, ciertamente los informes no hablan de eso, pero nos hablan de un síndrome que es el de la mujer maltratada, el cual se da en mujeres maltratadas en relaciones con su pareja, esta mujeres suelen presentar síntomas como la negación que se vio en esta situación, que le permite soportar lo sucedido, para la defensa no esta acreditado el síndrome de Estocolmo, pero el de la mujer maltratada si quedó acreditada, esta representación fiscal no esta aquí para privar de manera injustificada a nadie, pero la consecuencia para el Ministerio Público es la SENTENCIA CONDENATORIA por la comisión de esos delitos. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a replica y expone: “Cuando hablamos de la violencia física tenemos una experticia que dice que la ciudadana se encontraba en un estado estable, con un tiempo de curación de 2 días, privación de ocupación ninguna y de carácter leve, ahora bien en relación al sangramiento que tenia la víctima, por mi propia experiencia digo que cualquier persona se golpea la nariz y se baña en sangre, eso no significa que sea grave, pero lo que esta defensa dice es que la relación sexual nunca fue de violencia, cuando hablamos del blúmers no hay constancia de en que momento se rompió ese blúmers, no podemos decir que es producto de la violencia ocurrida ese día, ya que no hay manera de demostrarlo, quiero acotar hay un sentido de justicia el cual no establece de cicerón, el cual quiere decir el exceso de justicia también es el exceso de injusticia, reitero lo que anteriormente dije, si considera esta defensa hubo violencia física, pero no la violencia sexual, y pido sea castigado por el delito de violencia física, pero no por el delito de violencia sexual. Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta: “yo lo denuncie por que el me había golpeado, más no por que me había violado, yo estuve con él para demostrarle que yo no había estado con el muchacho que el estaba en mi casa. Es todo.- una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “SI TENGO ALGO QUE MANIFESTAR” y expone: “ yo esa noche llegue como dije de viajar y me fui a casa de ella, y estaba un ciudadano ahí y me cegué, y reaccione mal, si la golpee le di una cachetada y le dije que por que lo hizo, después de eso, me fui a la habitación y estaba más molesto y ella me decía que me calmara, y fui a sacar el hombre a patada pero estaba vuelto leña, y ella me decía que no estuvo con él, yo le dije que como me demostraba eso y ahí empecé a reaccionar por que si hubiese sido otra persona los fuera matado a los dos, se sentó y yo me senté a su lado y empezó a abrazarme y decirme que no había estado con él y yo agarre y me fui y al otro día llego la PTJ, lo único que pido es que me disculpen y me perdonen, que se pongan la mano en corazón, que me de la oportunidad de representar al estado venezolano por que yo soy boxeador, pero en ese momento reaccioné mal y le di muy duro, pero póngase la mano en el corazón por mis dos hijos, por mi mamá ya que ella es sola, pido disculpa y perdón a ella. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 03:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 2:00 horas de la tarde Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 03:30 de la tarde previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, explicando cual fue la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicha pronunciación, Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben derechos de las personas. De la misma forma señaló que publicara la sentencia en el lapso establecido en el artículo 10 la Ley. Es el mandato constitucional y legal de este tribunal atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia toda forma de violencia contra las mujeres y brindar protección frene a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, especialmente, debe ergirse el estado como garante de la libertad sexual de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, anulando o limitando a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, así fue el compromiso adquirido por el estado a nivel internacional al suscribir la convención para la eliminación de todas las formas de discriminación (cedaw) y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (BELEM DO PARÁ), en consecuencia este juzgado hace el siguiente pronunciamiento. Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, cédula de identidad número V-26.110.014, edad 28 años, nacido el día 25/05/87, cuarto grado como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Zumurucuare, calle San Martín, casa S/N Teléfono: 0426-765-5608, Hijo de Ángel Rafael Medina y Carmen Damasia Chirino, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 88.
TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de tres (03) años por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 15 de diciembre del año 2032, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SÉPTIMO: Se refiere a la víctima a los programas de orientación ante la secretaria de igualdad de género, coordinado por el equipo interdisciplinario.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Al efecto de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal observa que los hechos que se le atribuyeron al acusado según la acusación que fue admitida por el Tribunal Segundo de Control fueron los ocurridos “en fecha 01 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se encontraba en su domicilio ubicado en el Parcelamiento Rafael Pineda, sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, su ex pareja el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA ingresó por la ventana, se dirigió a su habitación se donde se encontraba durmiendo y la amenazó que si no iba hacer de él no iba hacer para mas nadie en esta vida, propinándole varios golpes en la región de la cabeza, rostro y cuello, para luego constreñirla a tener relaciones sexuales, abusando sexualmente de ella, posteriormente fue a colocar la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro”. En ese sentido, el capítulo siguiente desglosa uno a uno los órganos de prueba y la convicción que de ellos se extrajo, concatenándolos luego entre sí con el fin de dictar el pronunciamiento respectivo, especificándose lo que quedó demostrado.
CAPITULO VI
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN.
El Tribunal procede a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba), 183 (presupuesto de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que sólo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Que en fecha el día 01 de Septiembre de 2014, sucedieron los hechos, tal como lo narró la Fiscalía en su acusación y en el discurso de apertura y que ese día aproximadamente en horas de la media noche, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, se encontraba durmiendo en su cuarto situado en su domicilio ubicado en el Parcelamiento Rafael Pineda, sector Zumurucuare, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, lo cual permite acreditar las circunstancias de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; y con respecto al modo, se estableció que fue en ese momento cuando su ex pareja el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA ingresó por la ventana a su casa, se dirigió a su habitación en el cual discutió con ella por celos, propinándole varios golpes y lesiones múltiples en la región de la cabeza, rostro y cuello, para luego constreñirla a tener relaciones sexuales diciéndole que tenía que comprobarle mediante ese acto que no había estado con otro hombre, aun cuando ella no quería que él entrara a la casa, le manifestó que ella tenía el período menstrual y no quería quitarse la ropa íntima, la cual él le terminó arrebatando, por lo que se comprobó que abusó sexualmente de ella, penetrándola con el pene por la vagina y eyaculando dentro de ella, luego de lo cual, ella fue a casa de su madre a pedir auxilió, botando sangre y notablemente golpeada, hasta que finalmente, se desmayó.
Ello quedó acreditado a través de los diversos órganos de prueba, promovidos y evacuados en el juicio oral y privado, en especial, a través de lo declarado por ella el día 08 de junio de 2015.
Ese día se procedió a escuchar el testimonio de la víctima: SE OMITE IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad N° 17.489.073, venezolana, nacida en fecha 01/06/83, estado civil soltera, de 32 años de edad, domiciliada en CALLE PRINCIPAL, ZUMURUCUARE, AL FINAL URBANIZACIÓN RAFAEL PINEDA, CASA N° 35, TELÉFONO 0426-764-0475. a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “lo que yo recuerdo es que yo estaba en mi casa un domingo, ya yo había discutido con Ángel y entró a la casa y empezamos a discutir y ahí empezó a golpearme y yo fui y lo denuncie por que él me había golpeado. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿ese día con quien se encontraba usted en la casa? R:- estaba un amigo, estábamos en una fiesta y él se rascó y como estaba borracho, yo le cedí un cuarto de la casa y yo estaba en otro cuarto cuando él entro a la casa. ¿Cuándo entró quien? R.- Ángel. ¿por dónde entro Ángel? R:- por la ventana. ¿A qué hora? R.- 11:00 o 11:30 de la noche. ¿cuando llegó Ángel, qué le dijo? R:- que él quería entrar y yo le dije que no, por que si entraba iba a discutir, pero él entró y cuando vio a mi amigo empezamos a forcejear los dos. ¿Qué más le hizo Ángel? R:- me tiró en la cama, me rompió la ropa. ¿ Qué ropa le rompió Ángel? R.- un blúmers que yo tenia, yo tenia la menstruación. ¿él amigo que estaba ese día con usted, se levantó? R.- no. ¿su amigo, no se dio cuenta de la discusión? R.- no. ¿estaba su amigo en otro cuarto? R.- si. ¿usted tuvo relaciones sexuales con el señor Ángel ese día? R:- si, pero yo estuve con él por que él me dijo que quería comprobar de que no estaba con nadie, y yo acepte por que él era mi pareja, y después que tuvimos relaciones él se fue normal. ¿Como sabe usted, que él dudaba de que usted, había estado con él otro señor? R:- por que él me lo decía. ¿ él señor Ángel se lo decía molesto? R.- él me decía que le dijera la verdad, que si había estado con él, yo le dije que no y tuve relaciones con él por miedo. ¿ por miedo a qué? R.- me daba miedo a que él fuera seguir así peleando conmigo. ¿ el señor Ángel le pego antes o después de tener relaciones? R.- antes. ¿ el señor Ángel tuvo ese encuentro sexual con usted de manera violenta? R:- no. ¿ para llegar a ese encuentro sexual, lo hizo de manera violenta? R.- no ¿y como le rompió el blúmers? R:- cuando me acosté, que él me dijo que le comprobara que no había tenido relaciones sexuales con el otro, él me rompió el blúmers, yo tenia la menstruación. ¿ si usted ya había accedido por qué se lo rompió? R.- por que yo no me lo quería quitar, él me lo rompió y lo puso de medio lado y ahí tuvimos la relación. ¿el blúmers se lo rompió él, es decir usted nunca se lo quiso quitar? R:- si, me lo quito él. ¿qué hizo después que paso el hecho? R.- él se fue, yo me vestí y me fui a la casa de mi mamá, le dije que me abriera por que botaba sangre por la nariz y por la boca y me desmayé en casa de mi mamá y me llevaron al médico y al siguiente día en la mañana fui a poner la denuncia en la PTJ. ¿ por qué se desmayo? R.- seria por los mismos nervios, o por la sangre que estaba botando. ¿ y por qué llego llorando a que su mamá? R.- por lo que me había sucedido. ¿ cuando tuvo las relaciones estaba usted llorando? R:- yo me quede quieta esperando que él tuviera la relación sexual, y se vistió se fue. ¿ y ahí empezó usted a llorar? R.- si, me fui a que mi mamá por que estaba botando sangre por la nariz y la boca. ¿usted quería tener relaciones? R.- yo lo que quería es que él se quedara quieto, yo lo que tenia era miedo y quería que él supiera que no tenia relaciones con ninguna otra persona. ¿ miedo a qué? R.- de que él dudara de mi, de que si no tenia relaciones iba a pensar que yo estaba con el otro muchacho y se iba a poner furico y me seguiría golpeando. ¿ usted sostuvo el encuentro sexual con el señor Ángel botando sangre por la nariz? R:- cuando yo me levante de la cama me salió la sangre y agarré un paño. ¿usted mientras tenían relaciones, tragaba la sangre? R.- no, por que mientras yo lloraba y no me salía nada, si no a lo que me paré. ¿ ósea que mientras tenia relaciones usted estaba llorando? R.- yo no lloraba, yo solo me quede quieta hasta que se hiciera la relación sexual, para que él se fuera. ¿usted tiene hijos con Ángel? R:- no, pero mi niña pequeña que tiene 7 le dice papá a él. ¿usted tiene algún sentimiento emocional hacia el señor Ángel? R:- no lo odio por lo que paso, más bien yo soy madre y veo que los hijos de él están pasando trabajo, y mi hija me dice que cuando va a salir su papá, yo quiero irme de Coro, si le pueden dar beneficio o algo, por que yo necesito irme de Coro. ¿ usted se siente mal por lo que vive el señor Ángel? R:- si, por que todos somos humanos y cometemos errores, y fue por culpa del agua ardiente por que él estaba tomado ese día, pero él nunca se portó mal conmigo. ¿ el señor Ángel eyaculó en ese momento? R:- si. ¿usted indicó que la cama se rompió? R:- si, por que ella estaba montada en un cajón y se partió. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue a la testigo víctima: ¿usted ha comentado que ese día usted venia de un fiesta, es eso cierto? R.- sí, estaba en una reunión, pero yo no estaba tomada. ¿ usted no tomó en esa reunión? R.- no, por que eso fue temprano, yo me vine de la fiesta a las 7:00 de la noche. ¿ cuando usted llego a las 7:00 de la noche, lo hizo con él amigo que usted menciona? R:- no, a él lo fueron a acostar temprano en la casa, cuando yo llegue ya él estaba durmiendo en la casa. ¿ usted entonces no lo llevó? R.- no. ¿ quisiera que aclarara el tipo de relación mantiene con Ángel,? R.- nosotros no vivíamos en la misma casa, pero era mi pareja, él me ayudaba en todo. ¿anteriormente el señor Ángel ha tenido alguna actitud como esta? R.- no, primera vez en la vida. ¿ usted lo podría considerar celoso? R.- no, por que nunca me había celado, nunca habíamos tenido problemas por celos por ninguna otra persona. ¿ la relación sexual que ha manifestado, fue bajo su consentimiento? R.- si. ¿ en algún momento se sintió usted amenazada o constreñida a mantener esta relación? R:- no. ¿ usted manifestó un miedo y un temor, eso era por el amor que le tenia al señor Ángel? OBJECIÓN LA PREGUNTA ES SUGESTIVA. CON LUGAR LA OBJECIÓN, FORMULE NUEVAMENTE LA PREGUNTA ¿Puede explicar miedo a qué? OBJECIÓN LA PREGUNTA ES REPETITIVA Y POSIBLEMENTE CONFUNDA A LA VÍCTIMA. HA LUGAR LA OBJECIÓN, REALICE NUEVA PREGUNTA. ¿con quien vive usted en su casa? R.- con mis dos hijos. ¿acostumbra usted a llevar amigos a su casa? R:- a veces yo le digo a los muchachos que me acompañen, por que vivo sola en la casa y me han robado en varias oportunidades, ese día las niñas no estaban en la casa por que ellas se la pasan más a que mi mamá. ¿ si usted vive sola con sus hijas, y ese día las niñas estaban con su mamá, quien hizo entrar a su amigo a su casa? R:- yo le di la llave a mi compadre para que llevara a dormir al amigo en la casa. Es todo.- De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo víctima: ¿usted dijo que quería comprobar al señor Ángel, que usted no había estado con otra persona, cual hubiese sido la consecuencia de que hubiese estado con esa otra persona? R.- de que a lo mejor él se iba a sentir celoso, y me iba a golpear por que lo había engañado. ¿ qué había pasado entre los dos, momentos antes de la discusión? R;.-como él tiene su pareja anteriormente ya yo le había dicho que no podía seguir con él, por que él tiene su esposa y yo no quería estar más con él y que hiciera su vida. ¿ cual fue la reacción en relación a eso? R:- él me dijo que estaba enamorado de mi, y que siguiéramos como estábamos, él en su casa con su familia, ya veces conmigo yo lo que le pedía el siempre me lo daba, nunca se portó mal conmigo. ¿ese día específicamente que recuerda que paso antes de incidente? R:- no me imagine nunca que iba a llegar a la casa, por que ya habíamos hablado de terminar la relación, pero siempre nos veíamos, aunque desde que habíamos hablado no lo había visto, hasta ese día que llegó a la casa. ¿usted nos contó que fue a poner una denuncia, por que la puso? R.- por que el me había golpeado. ¿ en el contexto de sus relaciones sexuales, él la golpeaba? R.- no, nunca, primera vez, ese día y se lo atribuyo al alcohol por que andaba tomado. ¿usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeo, dónde la golpeo? R.- me golpeo en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte. ¿ cuantas veces la golpeo? R.- como 3 veces que me daba en la cara y en la nariz. ¿ usted estaba adolorida? R:- si, por que yo botaba sangre por la nariz y me dolía la nariz. ¿ y esos golpes fueron antes del contacto sexual? R.- si. ¿ usted considera que usted está obligada a hacer el amor con su pareja? R.- no. ¿ usted considera que es su deber cuando tiene una pareja, tener relaciones sexuales? R.- si. ¿ al momento que usted puso la denuncia, manifestó alguna otra cosa aparte de los golpes? R.- no ¿cuanto tiempo pasó desde la discusión, y el momento del contacto sexual? R.- nos forcejeamos los dos, y él se sentó a hablar conmigo en la cama y empezamos a hablar y me preguntó que si estuve con mi amigo, ahí él me dice que como le voy a comprobar que no tuve relaciones con ese señor, y yo le dije bueno teniendo relaciones, para que veas que no estuve con otro. ¿ la ventana de su cocina ese día estaba abierta? R.- estaba cerrada. ¿en algún momento el señor Ángel le manifestó que sucedería si usted tenia otra pareja? R:- no. ¿ por qué informo que se quiere ir de Coro? R.- por que no quiero vivir más aquí, después de eso me han robado. ¿cuanto tiempo paso desde la discusión, a la relación sexual? R.- como 15 minutos. ¿después que él ciudadano se fue, y usted se fue a casa de su mamá, cuando fue la siguiente vez que converso con él? R:- yo no lo veía desde que lo trajeron para acá, yo vine pero no converse con él. ¿Cuándo señala que estaban forcejeando y la pelea se tornó física, él la llegó a agredir por el área genital? R:- no. ¿ y cerca del área genital? R.- nosotros tuvimos la relación normal como una pareja. ¿ me puede describir como era el blúmers que él señor le rompió? R:- era blanco con amarillo o anaranjado no recuerdo bien. ¿ que hizo usted con esa prenda? :- yo me fui a donde mi mamá y llegó la PTJ, a la casa y la recogieron de la basura con mi hija mayor. ¿después de eso usted le hicieron un examen médico? R.- si. ¿cuando usted me habla de que tuvieron una relación sexual normal, se refiere a que hubo penetración? R.- si, estuvimos como una pareja normal ¿esa penetración fue por qué vía? R.- por mi vagina. ¿Él señor Ángel uso preservativo? R.- no ¿usted señaló que el señor la agarró por el cuello, que hizo usted en ese momento? R.- nada, me lo quite y me soltó. Es todo.- (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
La declaración de la víctima-testigo se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, fue sometida al embate de las partes y no pudo ser impugnada en forma válida alguna por lo que se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se observa que existe fundamento para acreditar tiempo, modo y lugar del delito, puesto que de su testimonio se desprende:
1. Esto ocurrió en su lugar de residencia: Calle Principal, Zumurucuare, al final Urbanización Rafael Pineda, Casa N° 35, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
2. Aproximadamente en horas de la media noche. Se observa que la testigo señala que esto pasó a las 11.30 pm según recuerda, pero ella se encontraba durmiendo en ese momento lo cual justifica que en la acusación se haya dejado sentado que lo sucedido aconteció aproximadamente a la 1 a.m., según había sido plasmado en la denuncia rendida el mismo día de los hechos.
3. Ella le dijo al acusado que NO podía entrar, sin embargo, éste decidió hacerlo por la ventana de la cocina, la cual estaba cerrada.
4. El la golpeó tres veces, en la cara, específicamente en la nariz y la agarró por el cuello, sintiendo celos de haber visto que otro hombre se encontraba en la casa. Ello se evidenció en el siguiente extracto: “usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeo, dónde la golpeo? R.- me golpeo en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte. ¿cuantas veces la golpeo? R.- como 3 veces que me daba en la cara y en la nariz. ¿usted estaba adolorida? R:- si, por que yo botaba sangre por la nariz y me dolía la nariz. ¿y esos golpes fueron antes del contacto sexual? R.- si.”
5. Pasados 15 minutos de la discusión, la tiró a la cama, le rompió el blúmers aun cuando sabía que ella tenía la menstruación y que ella no se lo quería quitar.
6. El acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA la penetró con el pene por la vagina sin preservativo y ella accedió a quedarse quieta durante al acto sexual porque sentía miedo de que la siguiera golpeando.
7. Cuando el acabó, eyaculó dentro de su vagina y la cama se partió. Extracto de su declaración: “¿ el señor Ángel eyaculó en ese momento? R:- si. ¿usted indicó que la cama se rompió? R:- si”,
8. Ella se levantó de la cama llorando, sangrando por la nariz y por la boca y se desmayó al momento de pedir auxilio a su madre.
9. Ella justifica la violencia vivida por considerar que no es culpa de él, sino del “agua ardiente”, se siente mal por él, considera que sólo fue un error, pide que se le de algún tipo de beneficio y al mismo tiempo quiere irse de la ciudad por temor. Lo anterior se evidenció en este extracto “¿en el contexto de sus relaciones sexuales, él la golpeaba? R.- no, nunca, primera vez, ese día y se lo atribuyo al alcohol por que andaba tomado.”…” yo quiero irme de Coro, si le pueden dar beneficio o algo, por que yo necesito irme de Coro. ¿usted se siente mal por lo que vive el señor Ángel? R:- si, por que todos somos humanos y cometemos errores, y fue por culpa del agua ardiente por que él estaba tomado ese día, pero él nunca se portó mal conmigo”
10. La relación sentimental y de pareja entre la víctima y el acusado había culminado al menos 3 meses antes de que el irrumpiera ese día por la ventana y desde esa separación no se habían visto.
Esto se observa en las respuesta de ella al interrogatorio del tribunal “¿ese día específicamente que recuerda que paso antes de incidente? R:- no me imagine nunca que iba a llegar a la casa, por que ya habíamos hablado de terminar la relación, pero siempre nos veíamos, aunque desde que habíamos hablado no lo había visto, hasta ese día que llegó a la casa.”
Respecto del consentimiento para el acto sexual, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que las respuestas de la víctima son ambiguas respecto del hecho del consentimiento que ella presuntamente prestó para el acto sexual, no es menos cierto, que los delitos de violencia contra la mujer, más aún este, requieren una sensibilidad especial que permita identificar el Síndrome de la Mujer Maltratada, como condición comprobada científicamente por las expertas profesionales del Equipo Interdisciplinario de este circuito judicial especializado, según se explicará luego, y al mismo tiempo una comprensión profunda de la naturaleza propia de los delitos de naturaleza sexual por razones de género, como los han concebido los doctrinarios.
En ese sentido, para esta juzgadora a pesar de que la víctima respondió a la defensa “¿la relación sexual que ha manifestado, fue bajo su consentimiento? R.- si. ¿ en algún momento se sintió usted amenazada o constreñida a mantener esta relación? R:- no.” es obvio que la defensa trataba de manipular los sentimientos de culpa que la víctima tenía por la situación jurídica que el acusado estaba enfrentando, eso es patente cuando le intentaba preguntar “¿usted manifestó un miedo y un temor, eso era por el amor que le tenia al señor Ángel?” es decir, trataba de reafirmar en ella la idea de que el amor y el temor están vinculados en las relaciones de pareja, por tal razón la pregunta fue objetada y declara con lugar la objeción.
También se observa que al ser interrogada por la Fiscalía manifestó: “¿usted tuvo relaciones sexuales con el señor Ángel ese día? R:- si, pero yo estuve con él por que él me dijo que quería comprobar de que no estaba con nadie, y yo acepte por que él era mi pareja, y después que tuvimos relaciones él se fue normal.” Luego, continua explicando…“¿qué hizo después que pasó el hecho? R.- él se fue, yo me vestí y me fui a la casa de mi mamá, le dije que me abriera por que botaba sangre por la nariz y por la boca y me desmayé en casa de mi mamá y me llevaron al médico y al siguiente día en la mañana fui a poner la denuncia en la PTJ. ¿por qué se desmayó? R.- sería por los mismos nervios, o por la sangre que estaba botando. ¿y por qué llegó llorando a que su mamá? R.- por lo que me había sucedido. ¿cuando tuvo las relaciones estaba usted llorando? R:- yo me quede quieta esperando que él tuviera la relación sexual y se vistió se fue. ¿y ahí empezó usted a llorar? R.- si, me fui a que mi mamá por que estaba botando sangre por la nariz y la boca. ¿usted quería tener relaciones? R.- yo lo que quería es que él se quedara quieto, yo lo que tenia era miedo y quería que él supiera que no tenia relaciones con ninguna otra persona ¿miedo a qué? R.- de que él dudara de mi, de que si no tenia relaciones iba a pensar que yo estaba con el otro muchacho y se iba a poner furico y me seguiría golpeando.”
Una vez más se observa que las respuestas son ambiguas porque por un lado señala que ella aceptó la relación, sólo porque quería comprobarle que ella no estaba con nadie más, en el entendido de que el acusado era su expareja. Sin embargo, ya antes había sido enfática en manifestar que tuvo que acceder al contacto sexual por miedo a que la siguiera golpeando.
Es claro y elemental que el “consentimiento” supuestamente prestado por la víctima, bajo coacción física, con miedo de seguir siendo golpeada y en el contexto de las múltiples lesiones de mediana gravedad, está completamente viciado y por tanto, en criterio de esta juzgadora la violencia sexual está acreditada. Además se observó a través de la inmediación la inmensa disparidad de la fuerza y contextura física del hombre acusado, quien según su propia manifestación es boxeador y la mujer víctima, lo cual, no le daba ninguna posibilidad de defenderse o negarse a la ocurrencia de tal acto. Debe evaluarse igualmente que aún así, ella le produjo excoriaciones en el pecho al acusado, lo cual es indicativo de su voluntad de negarse a la ocurrencia del acto, según se explicará más adelante.
Igualmente respecto del llanto y los golpes la víctima se encuentra reconociéndolos en unos momentos y en otros busca minimizarlos, por ejemplo, cuando indica “¿usted señaló que tuvieron una discusión y la golpeó, dónde la golpeó? R.- me golpeó en la cara y me agarró por el cuello y ninguna otra parte”. Sin embargo, se trató de unas lesiones de mediana gravedad, que implicaron signos que se corresponden con ahorcamiento o estrangulación según lo declarare posteriormente el médico forense.
La mujer víctima en el presente asunto se encuentra totalmente sumergida en el Síndrome de la Mujer Maltratada, sintiéndose siempre culpable y responsable de generar estados de ira en el hombre que él no puede contralar y por tanto, considerándose merecedora del trato vejatorio. En este sentido existe acuerdo en el ámbito científico, respecto de la dependencia, identificación y justificación que las víctimas generan hacía sus agresores y autores como Montero Gómez, Andrés además de Dutton, Donald G. y Painter, Susan, afirman que:
Si bien el Síndrome de la Mujer Maltratada (o Estocolmo Doméstico) no ha sido caracterizado como entidad diagnóstica en la última edición de 1995 del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV), sí se lo reconoce como fenómeno psicopatológico de plataforma traumática “En el que se induce a la agredida a un modelo mental, de naturaleza cognitiva y anclaje contextual”. Montero ha introducido a este Síndrome dentro de la clasificación de “Trastornos disociativos no especificado” del Manual DSM IV. El autor ha escrito que pesar de que el adjetivo “doméstico” a veces es entendido como el espacio de convivencia familiar, éste hace referencia en el Síndrome de Estocolmo Doméstico a muchos más ámbitos que el propio domicilio donde puedan convivir la pareja. La conducta de maltrato es llevada a cabo muchas veces en el hogar, pero también lo es fuera de él. Por ello, es importante no confundir el término “doméstico” cuando hablemos de este Síndrome (SIES-d) como “un vínculo interpersonal de protección, construido entre la mujer y su agresor, en el marco de un ambiente traumático y de restricción estimular, a través de la inducción en la mujer de un modelo mental (red intersituacional de esquemas mentales y creencias)”. (Montero Gómez, Andrés: Síndrome de Adaptación Paradójica a la Violencia Doméstica: una propuesta teórica. Clínica y Salud, vol. 12, núm. 1, 2001, pp. 6-8. Disponible en: http:/ / www. redalyc. org/ pdf/ 1806/ 180618320001. pdf, consultada el 20/08/2015)
Ya estos conocimientos científicos vienen siendo desarrollados desde hace más de 30 años por investigadores como Dutton y Painter (1981), para quienes el Síndrome de Estocolmo entendido en el ámbito domiciliar surge de dos factores, el desequilibrio de poder, por un lado, y la suspensión en el tratamiento bueno-malo, por el otro, “generando en la mujer maltratada el desarrollo de un lazo traumático que la une con el agresor a través de conductas de docilidad, donde el abuso crea y mantiene en la pareja una dinámica de dependencia debido a su efecto asimétrico sobre el equilibrio de castigos. Este sentimiento de dependencia camina hacia la identificación con el agresor, a la justificación de sus actos y por último a “ponerse de su lado”. (Dutton, Donald G. y Painter, Susan. Emotional Attachments in Abusive Relationships: A Test of Traumatic Bonding Theory. Violence and Victims, Vol. 8, No. 2, 1993. Disponible en la página: http://www.researchgate.net/publication/15006319_Emotional_attachments_in_abusive_relationships_a_test_of_traumatic_bonding_theory/file/60b7d5232780d26ef1.pdf, consultada el 20/08/2015)
Ahora bien, no sólo se encuentra la víctima dentro del Síndrome antes descrito sino también que ello debe ser analizado a la luz de la comisión o no del delito de violencia sexual, específicamente, el ejecutado por la pareja que cosifica a la mujer. Reina M. Baiz V. (2011:75) al definir la violencia sexual, señala que es conveniente entender la violencia como un fenómeno específicamente humano, porque la violencia se instala con el apoyo de nuestra capacidad de conocernos y conocer racionalmente, elegir responsablemente entre diversas alternativas e implica al menos tres elementos:
1. es un comportamiento que tiene intencionalidad de daño, lo logre o no, inmediata o mediatamente. El daño apunta a la integridad del otro o de la otra, un igual que es reducido al dominio del victimario.
2. es renuncia a la representación del otro o de la otra como igual, lo que implica que el otro o la otra es considerado por el o la que ejerce violencia como un o una inferior en dignidad y derechos: es codificado, objetivizado o reificado con el fin de someterlo o someterla.
3. tiene siempre un sustrato ideológico: específicamente en el siglo recién concluido, el fenómeno de la violencia adquirió un soporte filosófico y teórico, que legitimó la violencia de unos / unas en contra de otros / otras. Se prestó, facilitó los medios para lesionar, torturar, asesinar y controlar, sin sentimientos de culpa al otro u otra, al estigmatizado / estigmatizada como inferior, o satanizado / satanizada en último caso, sacrificable a fines trascendentales. Kalbermatter, M (2005:17-18)
Ahora bien, en el presente caso donde escuchada la declaración de la víctima se valora y se examina la misma a los fines de determinar si efectivamente ocurrió o no un hecho de violencia sexual, luego de la violencia física, aun cuando ella lo niega, resulta relevante traer a colación los criterios que según la doctrina patria constituyen características de la violencia sexual, en ese sentido, tenemos que la autora Reina M. Baiz V. (2011:79), explica:
La violencia sexual presenta las siguientes características:
1. Es un problema de salud pública, incrementa los embarazos no deseados, así como las enfermedades de trasmisión sexual.
2. Es una vulneración de los derechos sexuales, que son Derechos Humanos fundamentales, extendida por todo el mundo, representado un obstáculo para el desarrollo de las naciones.
3. Afecta tanto a las mujeres como a los hombres de cualquier edad, no importando etnia, credo, orientación sexual, ideología política, condición socio-económica.
4. Se trata de un tipo de violencia gradual, que se va agravando con el tiempo.
5. Comprende la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, abarca desde la violación sexual pasando por los actos lascivos hasta la indiferencia sexual.
6. La violencia sexual es un acto en sí mismo violento, que en un cien por ciento de los casos está acompañada de una conducta intimidatoria, ya sea física o psicológica.
7. La violencia sexual es degradante y vejatoria.
8. Suelen ser los más ocultados por las víctimas. La violencia sexual es un hecho mucho más frecuente de lo que la mayoría de las personas creen, de lo que los medios de comunicación difunden, y más frecuente de lo que las estadísticas y los registros oficiales establecen.
9. La violencia sexual se encuentra naturalizada e individualizada.
10. Se considera como la práctica de relaciones o cualquier otro tipo de contacto sexual por la fuerza. En ese sentido, es importante recalcar que la violencia sexual tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual.
11. Genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos. Para Herrera Faria, J. (2001:34) la violencia sexual tiene dos componentes, uno físico, porque el victimario o victimaria, por lo general, emplea la fuerza física para someter a la víctima a sus deseos sexuales, egoístas, y el otro, psicológico, porque, por lo regular, los actos forzosos realizados en detrimento del pudor y la libertad sexual, dejan secuelas sobre la psiquis de la persona afectada, debido a los cambios y transformaciones emocionales que se producen.
12. La víctima pierde la confianza en el sexo opuesto y desarrolla sentimientos de temor al acto sexual, lo que dificulta seriamente el tener una vida sexual placentera. (Negritas del Tribunal)
De lo anterior se colige que en el presente asunto realmente hubo una vulneración de los derechos sexuales, como derechos humanos fundamentales, que se verificó como en el cien por ciento de los casos, que dicha violencia sexual estuvo acompañada de una conducta intimidatoria, física y psicológica, la cual es gradual, degradante, vejatoria y se va agravando con el tiempo. Además, la Violencia Sexual comprendió la imposición de actos de orden sexual contra la voluntad de la víctima, que suelen ser los más ocultados, por cuanto es una forma de violencia que se encuentra naturalizada e individualizada. Tenemos entonces que en el presente juicio se verifican las características de la violencia sexual como ha sido explicada en doctrina, que tiene como elemento característico el uso de la fuerza, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier otro contacto de tipo sexual y genera daños de tipo físicos, psicológicos y sexuales severos, como se verá adelante.
Posteriormente, el día jueves 11 de junio de 2015, se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: EDUAR JOSÉ JORDAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/04/65, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.502.891, MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 245 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de las experticias mostradas, el día 01/09/2014, se le realizó examen médico legal, en la sede de la medicatura forense a adulta femenina de 31 años de edad, la cual se encontraba en regulares condiciones, nerviosa, intranquila, que al examen físico presentaba múltiples lesiones, contusión edematosa reciente parietal izquierda, contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral, contusiones equimótica, excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero latelar bilateral de cuello, presentaba equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior, contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda, escoriación rodilla derecha, tórax normoexplansible cardiorrespiratoria bien. Se coloca en posición ginecológica se apreció genitales de aspecto y configuración normal para su edad, contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar. Himen con desgarro antiguo canal vaginal normal sin anormalidades, periné sin alteraciones, esfinger anal tónico, estriaciones conservadas, se tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen y se envío a laboratorio con su cadena de custodia. Como conclusión se tiene múltiples lesiones contusas recientes del tipo eritematosas, equimóticas y escoriadas en áreas genitales y extragenital y himen con desfloración antigua. Se puede observar que el informe no se calificó las lesiones por error en transcripción, pero es una lesión de mediana gravedad. Igualmente en fecha 01/09/2014 se le realizó examen médico a un adulto masculino de 27 años de edad en condiciones estables, presentaba para el momento excoriaciones recientes en región pectoral derecha. Epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax, se califico como una lesión de carácter leve estado general estable, con un tiempo de curación 3 días, sin privación de sus ocupaciones. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿en sus conocimientos diarios, el estado emocional de la mujer la cual usted atendió, cual fue? OBJECION LA PREGUNTA NO LA PUEDE CONTESTAR EL MÉDICO POR QUE ÉL SOLO HIZO UN EXAMÉN FÍSICO, MÁS NO ESTA CALIFICADO COMO PSICOLÓGICO. DE SEGUIDAS LA JUEZA DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN Y MANIFIESTA PERMITIR LA PREGUNTA POR CUANTO EL MÉDICO FORENSE HIZO MENCIÓN AL ESTADO EMOCIONAL DE LA VÍCTIMA EN SU EVALUACIÓN. RESPONDA LA PREGUNTA. R.- desde el punto de vista psicológico, estaba intranquila, llorosa, nerviosa, pero colaboro con el examen físico, ya que se trataba de un hecho reciente, es por lo que se encontraba en ese estado. ¿la ciudadana a la cual le realizó la medicatura, le comentó de alguna manera el motivo de esas lesiones? R.- no lo recuerdo. ¿las lesiones causadas en el área genital, cual podría ser los factores que causan ese tipo de lesiones? R.- unas de las causas pudieran ser una agresión desde el punto de vista sexual, podría ser un ataque sexual, puede tratarse de un hecho donde la víctima trata de evitar una penetración o cuando el acto no es consentido ni de mutuo acuerdo, es decir cuando el agresor ataca de manera violenta a la víctima puesto que ella no quiere consentir. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. FELIPE CAPIELO, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Cuando usted se refiere a una desfloración antigua, que quiere decir? R.- recuerde que el himen es una estructura anatómica, consistente en una membrana delgada que se encuentra en la entada de la vagina, la cual se desgarra en la primera relación sexual, solo existe una sola desfloración, cuando existe una primera relación sexual. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿Cuándo usted nos habla de hipogastrio, a qué se refiere? R.- el abdomen se divide desde el puno de vista anatómico en 9 partes, tres partes centrales, donde se encuentra el epigastrio que esta entre el esternón en la parte superior y el borde de los arcos costales por debajo, del borde costal hasta donde esta la cresta eso seria mesogastrio y de ahí hacia abajo hacia el pubis es el hipogastrio, esas son las zonas centrales, hay 3 zonas y el hipogastrio corresponde a la zona central izquierda inferior. ¿y cuando nos habla de contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral, a que se refiere? R.- es una contusión que tiene una fuerza suficiente como para provocar ruptura de los vasos internos, la sangre se filtra en los tejidos y produce color azulada de la piel, eso del impacto produce un edema en la zona y la ubicación en este caso estaba en la región nasal y en la parte interna de la cavidad orbitaria donde están los ojos, hacia el lado interno. ¿Este tipo de lesiones pueden producir sangramiento por la nariz? R.- si, puede producir alteraciones de los senos paranasales que son los que sirven para calentar el aire ellos están alrededor de las fosas nasales. ¿cuando habla de contusiones excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda y luego lateral derecha e izquierda de cuello y antero latelar bilateral de cuello, podría explicar un poco más acerca de esas lesiones? R.- el cuello esta dividido en varias zonas, tiene una zona superior que esta debajo del maxilar inferior que es la región submaxilar, tenemos la región lateral donde encontramos la parte muscular (señala ambas partes laterales del cuello), ese músculo protege la zona vascular, las arterias que van hacia la cabeza que son las carótidas y las yugulares, y por delante esta la región antero-lateral, y por supuesto una contusión equimótica escoriada es una lesión que produce una filtración de la sangre en los tejidos internos con color violáceo de la piel y en la parte externa de la misma el impacto provocó un rocé con la piel y dejó una contusión equimótica escoriada. ¿Según su experiencia con que se corresponde ese tipo de lesión? R.- es una lesión producida por un objeto contundente, pero como en la mayoría no quedó impreso dicho objeto en la piel, pero en el mayor de los casos es producida por puños o lo mismos brazos. ¿en términos sencillos, en lo que nos refiere como posible causa de esas lesiones, estaría un ahorcamiento? R.- si es muy probable, un intento de estrangulamiento. Es todo.-
La deposición del Experto Profesional III Dr. EDUAR JOSÉ JORDAN, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de Coro, estado Falcón, se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además al ser sometida al embate de las partes no pudo ser impugnada de forma válida alguna, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINELÓGICO ANO RECTAL, según oficio N° 356-1118-2239-14, de fecha 01/09/14, el cual corre inserto en el folio catorce (14) del presente asunto. Con ella se pudo comprobar en el Juicio que el experto efectivamente reconoció contenido y firma de la experticia realizada a la víctima el día 01/09/2014, dejó constar las múltiples lesiones que la víctima presentó al momento de ser evaluada, entre ellas “contusión edematosa reciente parietal izquierda, contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral, contusiones equimótica, excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero latelar bilateral de cuello, presentaba equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior, contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda, escoriación rodilla derecha”. En posición ginecológica pudo observar un himen con desgarro antiguo y “contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”. El perito tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen y se envío a laboratorio con su registro de cadena de custodia. Concluyó que habían múltiples lesiones contusas recientes del tipo eritematosas, equimóticas y escoriadas en áreas genitales y extragenital y himen con desfloración antigua. Dejó constar que aunque en el informe no se calificó las lesiones por error en transcripción, se trató de unas lesiones de mediana gravedad.
Si se concatena el dicho del experto con el dicho de la víctima se demuestra que el día de la evaluación que coincide con el día de ocurrencia de los hechos e interposición de la denuncia, 01 de septiembre de 2014, la paciente se encontraba desde el punto de vista psicológico “intranquila, llorosa, nerviosa, pero colaboró con el examen físico, ya que se trataba de un hecho reciente, es por lo que se encontraba en ese estado.”
El experto permitió corroborar lo señalado por la víctima en el sentido de que esta presentó “una contusión que tiene una fuerza suficiente como para provocar ruptura de los vasos internos, la sangre se filtra en los tejidos y produce color azulada de la piel, eso del impacto produce un edema en la zona y la ubicación en este caso estaba en la región nasal y en la parte interna de la cavidad orbitaria donde están los ojos, hacia el lado interno. ¿Este tipo de lesiones pueden producir sangramiento por la nariz? R.- si, puede producir alteraciones de los senos paranasales que son los que sirven para calentar el aire ellos están alrededor de las fosas nasales”. Por esa razón es coherente lo manifestado por víctima y experto, al señalar que esa lesión produjo un sangramiento por la nariz y la coloración azulada en la cavidad del ojo.
Al ser preguntado en relación a las contusiones excoriadas recientes en región sub-maxilar derecha e izquierda y luego lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello, el perito explicó “el cuello esta dividido en varias zonas, tiene una zona superior que esta debajo del maxilar inferior que es la región submaxilar, tenemos la región lateral donde encontramos la parte muscular (señala ambas partes laterales del cuello), ese músculo protege la zona vascular, las arterias que van hacia la cabeza que son las carótidas y las yugulares, y por delante esta la región antero-lateral, y por supuesto una contusión equimótica escoriada es una lesión que produce una filtración de la sangre en los tejidos internos con color violáceo de la piel y en la parte externa de la misma el impacto provocó un rocé con la piel y dejó una contusión equimótica escoriada. ¿Según su experiencia con que se corresponde ese tipo de lesión? R.- es una lesión producida por un objeto contundente, pero como en la mayoría no quedó impreso dicho objeto en la piel, pero en el mayor de los casos es producida por puños o lo mismos brazos. ¿en términos sencillos, en lo que nos refiere como posible causa de esas lesiones, estaría un ahorcamiento? R.- si es muy probable, un intento de estrangulamiento”.
Esta lesión en particular, producida minutos antes del contacto sexual, supuestamente consensuando según el dicho de la mujer, hace concluir a esta juzgadora que la víctima físicamente desvalida frente a la suprema fuerza que ejerciera el acusado quien ese momento la estaba estrangulando, según se corroboró de la concatenación de lo dicho por la víctima y el experto, no daba lugar a que ella se negara a la ocurrencia del hecho, por lo cual, de haber existido una manifestación de voluntad en esas circunstancias, la misma estaría completamente viciada.
Al ser preguntado por la vindicta publica respecto de las causas probables de las lesiones descritas el médico forense precisó: “unas de las causas pudieran ser una agresión desde el punto de vista sexual, podría ser un ataque sexual, puede tratarse de un hecho donde la víctima trata de evitar una penetración o cuando el acto no es consentido ni de mutuo acuerdo, es decir cuando el agresor ataca de manera violenta a la víctima puesto que ella no quiere consentir.” Lo dicho por el experto en su declaración puede corroborarse con el hallazgo que obtuviere al examen de la víctima en posición ginecológica en el que observó la presencia de una lesión de tipo “contusión eritermatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”.
Igualmente el Experto Profesional III Dr. EDUAR JOSÉ JORDAN, reconoció haber realizado y suscrito INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, según oficio N° 356-1118-2248-14, de fecha 01/09/14, el cual corre inserto en el folio doce (12) del presente asunto. Con éste se pudo acreditar en juicio que el acusado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, presentó “excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax” y calificó la lesión como de carácter leve con estado general estable, con tiempo de curación de 3 días, sin privación de sus ocupaciones. De esta forma, con la declaración del experto se consideró acreditado el hecho de que la víctima trataba de defenderse de la fuerza física que el ciudadano ejercía en su contra, lo cual se tradujo en las excoriaciones que éste presentó mayormente en tórax y pecho. La deposición fue suficientemente clara y precisa por lo que la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El día lunes 29 de junio de 2015, se procedió a incorporar la declaración de la ciudadana LENALIDA GUARECUCO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.769.030, NÚMERO DE CREDENCIAL 29701, INSPECTORA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de las experticias exhibidas, las dos experticias fueron a solicitud de los jefes del despacho, se trataba de una experticia seminal relacionada con un hisopado vaginal y una lámina porta objeto con sustancia adherida, al realizar las pruebas bioquímicas se determinó en los hisopos peritados positivo para antígeno prostático en especifico, que es una prueba de certeza ante la presencia de sustancia seminal, asimismo se recolectaron células espermáticas a nivel de la sustancia examinada en la lamina porta objeto, también se peritó la muestra relacionada a un blúmers en el cual solicitan reconocimiento legal, experticia seminal y barrido técnico relacionándose con un blúmers al cual se encontraba adherida una toalla sanitaria, se perita y se observan manchas de sustancias de color pardo rojizo, presuntamente hemáticas entre otras, en el barrido técnico no se logran colectar evidencias de interés criminalístico, y al realizar las pruebas bioquímicas se determina la sustancia hemática y la ausencia de sustancia seminal. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce contenido y firma de las actas? R.- si. ¿ a qué departamento está adscrita a usted? R.- al departamento de criminalista, en ese entonces microanálisis. ¿Cuanto tiempo lleva laborando en la institución? R.- aproximadamente 10 años. ¿en relación a las sustancia seminal, podría especificar si se determinó en ambas pruebas la presencia de sustancia seminal? R.- en una la sustancia seminal como tal y en la otra los espermatozoides que conforman parte de ella. ¿en la experticia de reconocimiento legal y barrido técnico realizada a la prenda de vestir se deja constancia de que se observan dos soluciones de continuidad, que encuadra dentro del tipo rasgadura por tracción violenta, es decir que hace presumir que dicha prenda fue rasgada? R:- si y ahí se deja constancia de las características del tipo de solución de continuidad. ¿recuerda en qué parte se deja constancia del tipo de solución? R:- una en la parte lateral y otra en la parte genital. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Dentro de la experticia que realizó hubo alguna prueba comparativa de esa sustancia seminal? R.- se especifica por separado, más pertenece a la misma área, la parte de hisopado aunque se hace por separado pertenece a la misma área, es decir se hace una comparación a simple vista, pero una comparación como tal no fue solicitada. ¿Hubo una experticia bioquímica positiva y hubo una en la lámina porto objeto, mi inquietud es por qué podría ser que salió negativa una de las otra pruebas en relación al antígeno prostático y en la otra salió positiva? R.- primero que nada era una víctima con menstruación, supongamos que una víctima de violación no va estar pendiente de ponerse la prenda como es, no estuvo pendiente la prenda como tal, además de la rasgadura que era evidente, lo que supone que no se la pudo poner por que le quedaría grande, se puso la otra prenda directa es lo que se supone en este hecho, para que no arrojara una sustancia química. ¿en qué lapso de tiempo en relación a la supuesta violación, realizó usted la experticia? R:- el hecho fue un día anterior a la realización de la prueba, lo que da a entender que fue dentro de las 24 horas pertinentes para realizar ese tipo de experticia. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿dichas experticias fueron realizaron a través de procedimientos científicos, cuáles fueron esos procedimientos? R.- método científico para la determinación de sustancia prostática y seminal, método de microscópico y observación directa al igual que las pruebas hemáticas para determinación de sangre. ¿los hallazgos encontrados según su experiencia y su experticia se corresponden con un evento de violencia sexual? R.- la experticia habla por si sola, cuando se observa la presencia de rasgaduras en la prenda intima femenina, indica la rasgadura que hay un tipo de violencia, así como las pruebas de tipo seminal colectadas por hisopado vaginal directamente en la víctima. Es todo.-.
La declarante reconoció haber practicado y suscrito dos dictámenes periciales, el primero constituido por una EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-060-375 DE FECHA 02/09/2014 SUSCRITA POR LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS DEL CICPC, la cual riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la pieza N°1 del presente expediente; a través de la cual pudo determinar la presencia de sustancia seminal en el hisopado vaginal que le fuera remitido mediante el debido Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, por el Médico Forense, Dr. Eduar Jordan quien realizó experticia médico legal a la víctima el día de los hechos, como se pudo observar en el análisis del órgano de prueba precedente. La perita llegó a esa determinación según análisis efectuado aplicando las pruebas técnicas bioquímicas, específicamente, la de antígeno prostático, que según explicó es una prueba de certeza. De la misma forma, determinó la presencia de células espermáticas en la lámina portaobjeto sometida a examen y que tenía la misma procedencia.
En segundo lugar, la perito se refirió a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, signado con el N°9700-060-376 de fecha 02/09/2014 SUSCRITA POR LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE MICROANALISIS DEL CICPC, la cual riela al folio dieciocho (18) de la pieza N°1 del presente expediente, en la que dejó constar que analizó una muestra tipo blúmers que tenía adherida una toalla sanitaria, la cual luego de realizarle el reconocimiento legal, experticia seminal y barrido técnico se determinó presentaba manchas de sustancias de color pardo rojizo, presuntamente hemáticas. Lo mismo es conteste con lo señalado por la víctima al indicar que tenía el período menstrual el día del suceso.
Al ser preguntada por la Fiscalía, la experto fue clara y contundente al señalar que el blúmers que le fuera entregado como evidencia presentó en la parte genital y lateral rasgaduras por tracción violenta, eso quedó plasmado en el acta respectiva así: “¿en la experticia de reconocimiento legal y barrido técnico realizada a la prenda de vestir se deja constancia de que se observan dos soluciones de continuidad, que encuadra dentro del tipo rasgadura por tracción violenta, es decir que hace presumir que dicha prenda fue rasgada? R:- si y ahí se deja constancia de las características del tipo de solución de continuidad. ¿Recuerda en qué parte se deja constancia del tipo de solución? R:- una en la parte lateral y otra en la parte genital.” Es decir, si se concatena el dicho de la experta con el de la víctima observamos que efectivamente ambos son coherentes y armónicos entre sí al señalar que la prenda tipo blúmers le fue rasgada de manera violenta antes de poder tener acceso al acto carnal.
Finalmente, la perita fue clara al señalar que las pruebas científicas y técnicas aplicadas fueron hechas dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del hecho, lo que quiere decir que fue dentro del lapso pertinente para efectuar la misma. Eso se evidenció en el extracto: “¿en qué lapso de tiempo en relación a la supuesta violación, realizó usted la experticia? R:- el hecho fue un día anterior a la realización de la prueba, lo que da a entender que fue dentro de las 24 horas pertinentes para realizar ese tipo de experticia. “
En el interrogatorio del Tribunal la Msc. Lenalida Guarecuco aseguró que según su experiencia y experticia los hallazgos encontrados se corresponden con un evento de violencia sexual, por cuanto, en su opinión “la experticia habla por si sola, cuando se observa la presencia de rasgaduras en la prenda intima femenina, indica la rasgadura que hay un tipo de violencia, así como las pruebas de tipo seminal colectadas por hisopado vaginal directamente en la víctima”. La deposición fue suficientemente clara y precisa por lo que la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El día miércoles 01 de julio de 2015 se procedió a incorporar la declaración de la ciudadana: MAYELA CHIQUINQUIRA CORONADO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/03/78, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.930.685, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma del informe exhibido, el informe se realizó debido a los actos solicitados por el tribunal y ese es mi informe y lo levanté en conjunto con mis compañeras, la víctima informó que fue una relación que tuvo de aproximadamente 3 años, y ella tenia conocimiento de que él estaba casado, más esa relación 3 meses antes de que sucedieran los hechos había terminado, el señor estaba tomado, entró en horas de la noche a su casa por motivo de celos, hubo una discusión y ella manifestó que sin su consentimiento el señor tuvo relaciones con ella y fue agredida, era una persona en la experiencia de su niñez fue maltratada por su padrastro, manejando el síndrome de la mujer maltratada que se relaciona con la experiencia vivida. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce como suyo el contenido y la firma del informe? R.- si. ¿podría indicar qué función cumple usted dentro del Equipo Interdisciplinario? R.- soy trabajadora social, hago informes, hago entrevistas, hago visitas domiciliarias, hago talleres para víctimas e imputados dentro y fuera de la institución. ¿en qué estado emocional se encontraba la víctima al momento de realizar la entrevista? R.- yo recuerdo que estaba un poco desmotivada por la situación, ya que sus hijas no querían vivir con ella por lo que había vivido la noche anterior, pero ella justificaba la situación diciendo que había sido primera vez que el ciudadano la agredía y que esto había sucedido por que él estaba tomado. ¿usted recuerda cuando ella le manifestó que fue sin su consentimiento que tuvo relaciones con él señor Ángel José Medina? R:- si, ella lo manifestó cuando dio la declaración en la entrevista que le hicimos, cuando se le preguntó tanto lo sucedido el día de los hechos, como cuando se le preguntó como era su relación con la persona que tuvo el problema. ¿usted indicó que la víctima sufría del síndrome de la mujer maltratada, puede indicar de que trata ese síndrome? R.- ella por su experiencia de vida enmarca la violencia como parte cotidiana de la relación, es decir él la maltrató pero eso pasó por algo, es decir, justifica la agresión, su primera relación culminó por que el señor estaba tomado y también la maltrató y esta segunda relación culminó por lo mismo, manejando así el ciclo de violencia. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿De las evaluaciones que hace el quipo, los puntos importantes ustedes los plasman en el informe? R:- si, y son discutidos entre los miembros del equipo. ¿ la ciudadana SE OMITE IDENTIDADlogró explicar algún motivo por el cual sucedieron los hechos? R.- ella decía que era por que su pareja sabia que la relación había terminado bruscamente, es por ello que él entró abruptamente en la noche y pensó que estaba con otra persona y es por eso que paso lo sucedido. ¿podría explicar al tribunal referente a su diagnóstico en la evaluación de la actividad global actual, a que se refiere? R:- eso es parte del área psicológica. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted refirió que según la evaluación integral entre los miembros del equipo al cual usted está adscrita, llegaron a la conclusión de que la víctima presentaba el síndrome de la mujer maltratada, dentro de sus concomimientos las mujeres que padecen de ese síndrome tratan de justificar las agresiones? R:- absolutamente, por que ellas manejan el ciclo de la violencia, ellas justifican las actuaciones del agresor. ¿Usted indicó que ellas asumen que fue su culpa la agresión, es eso cierto? R.- ellas asumen parte de ella. ¿en las evaluaciones que realiza el equipo se aplican métodos científicos aprobados? R.- si, se aplica el test de violencia de género, la entrevista, el test psicológico y se manejan varias pruebas para llegar a las conclusiones. Es todo.-
Se trata de la declaración de la experta Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se refirió al INFORME INTEGRAL PRACTICADO A LA VÍCTIMA SE OMITE IDENTIDAD, POR LAS FUNCIONARIAS MAYELA CORONADO, L.C ZOLISBETH CHIRINOS Y GABRIELA QUEVEDO, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS SETENHTA Y SIETE (77), SETENTA Y OCHO (78) Y SETENTA Y NUEVE (79) OCHENTA (80) Y OCHENTA Y UNO (81) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA, por ella realizado y suscrito.
De la declaración está juzgadora observa como un hecho preocupante que por un lado, que la misma víctima “manifestó que sin su consentimiento el señor tuvo relaciones con ella y fue agredida, era una persona en la experiencia de su niñez fue maltratada por su padrastro, manejando el síndrome de la mujer maltratada que se relaciona con la experiencia vivida”. Es decir, que según se desprende de lo dicho por la experta, la víctima cambió de versión al momento de comparecer ante el Juzgado donde tuvo que enfrentar a su agresor, pero ya el hecho de que ella haya manifestado, no sólo al momento de la denuncia que ella rindiere el día de los hechos ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino también en lo dicho en la entrevista que sostuviere con las profesionales del Equipo Interdisciplinario de este circuito judicial, que fue CONTRA SU CONSENTIMIENTO que el acusado realizó acto sexual en su perjuicio, demuestra que tal como se verificó la víctima en el presente asunto padece del Síndrome de la Mujer Maltratada, por cuanto se trata de una situación que viene vivenciando desde su niñez al haber sido maltratada por su padrastro, lo cual debe encender las luces de alarma del Tribunal, respecto del hecho de que nos encontramos frente a la verdadera violencia basada en género.
Lo anterior fue ratificado al menos en dos oportunidades por la víctima a las miembros del equipo interdisciplinario, según se observa en el siguiente extracto “¿usted recuerda cuando ella le manifestó que fue sin su consentimiento que tuvo relaciones con él señor Ángel José Medina? R:- si, ella lo manifestó cuando dio la declaración en la entrevista que le hicimos, cuando se le preguntó tanto lo sucedido el día de los hechos, como cuando se le preguntó como era su relación con la persona que tuvo el problema.”
Según la experta el Síndrome de la Mujer Maltratada se manifiesta en el caso de la siguiente manera “ella por su experiencia de vida enmarca la violencia como parte cotidiana de la relación, es decir él la maltrató pero eso pasó por algo, es decir, justifica la agresión, su primera relación culminó por que el señor estaba tomado y también la maltrató y esta segunda relación culminó por lo mismo, manejando así el ciclo de violencia”. Es decir, la víctima sufre y padece el síndrome experimentando relaciones donde se reproduce en un círculo vicioso la violencia de género y ella busca justificar por cualquier medio las acciones del agresor.
El hallazgo encontrado por el Equipo Interdisciplinario no deriva de la sola apreciación sino que para lo mismo se aplican métodos científicos aprobados tales como el test de violencia de género, la entrevista, el test psicológico y varias otras pruebas que les permiten arribar, luego de discutir el caso, a las conclusiones respectivas. Es por estas razones que la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El mismo día el tribunal procede a incorporar la declaración de la ciudadana IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA (ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 337 DEL C.O.P.P., ÚLTIMO APARTE, EN SUSTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA GABRIELA QUEVEDO QUIEN NO PUDÓ COMPARECER POR JUSTA CAUSA), MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “la psicólogo Gabriela Quevedo, realizó la evaluación a SE OMITE IDENTIDAD, el día 07/10/2014, obteniendo en la evaluación resultados como insomnio mixto, indicadores de ansiedad, ausencia emocional, preocupación por la sexualidad y rechazo sexual, además de la historia de su infancia, en donde indica que hubo violencia intrafamiliar lo que permite deducir que SE OMITE IDENTIDADposee el síndrome de la mujer maltratada y se mantiene en un ciclo de violencia, además hay indicadores de estrés por la experiencia vivida lo que es demostrado en preocupaciones sexuales.” Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿Qué función cumple usted dentro del equipo interdisciplinario? R.- actualmente soy la coordinadora del equipo y soy la psicóloga. ¿ los indicadores que presentaba la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, están asociados a haber vivido a una situación fuerte de violencia? R.- si- ¿Usted indicó que ella padecía el síndrome de la mujer maltratada, a qué se refiere dicho síndrome? R.- es cuando se mantiene en un ciclo de violencia a lo largo de su vida y se mantienen patrones sea con su familia o con su pareja de violencia, además de justificar la violencia que padece. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.- Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿los indicadores que usted relata según su experiencia corresponde con hechos de violencia sexual? R.- si. ¿en este caso esos hallazgos estaban relacionado con el hecho que trajo el presente asunto o a hechos relacionados con su pasado? R.- Al momento de hacer las conclusiones los indicadores tienen una organización, comienzan desde los hechos de violencia que padece desde su infancia, y terminan en los hechos de violencia actual, en el informe de la psicólogo los indicadores de violencia fueron encontrados en su actualidad. ¿usted señaló también que parte del síndrome de la mujer maltratada, es que tienden a justificar los hechos de violencia que padecen, por qué lo justifican? R.- es un patrón psicológico en que la mujer ve eso como merecido para ella o como que es algo bien para la sociedad o para su estilo de vida en la familia, donde a ella no le parece nada fuera de lo común, si no que es algo en lo que ella debe mantenerse y aceptarlo. ¿según su experticia, conocimiento y experiencia estos hechos pueden derivar en consecuencias psicológicas a futuro para la víctima? R:- si. Es todo.-
El tribunal actuando de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, procedió a la sustitución de la funcionaria Gabriela Quevedo quien no pudo comparecer por justa causa, constando en el expediente que según las resultas de las boletas de notificación la referida psicóloga ya no labora en el Equipo Interdisciplinario y reside en una ciudad distante por lo que se hace imposible su comparecencia para la fecha del juicio.
La experta sustituta dejó constar que la psicólogo Gabriela Quevedo, realizó la evaluación a SE OMITE IDENTIDAD, el día 07/10/2014, obteniendo en la evaluación resultados como “insomnio mixto, indicadores de ansiedad, ausencia emocional, preocupación por la sexualidad y rechazo sexual”, además de presentar en la historia de su infancia violencia intrafamiliar, lo que permite deducir que SE OMITE IDENTIDAD, víctima de este asunto, padece el Síndrome de la Mujer Maltratada, en virtud del cual justifica las acciones violentas de su agresor, las considera “normales” o “merecidas por ella” y procura perpetuarse en un ciclo de violencia durante su vida, aceptando y manteniendo esas condiciones.
Existen también indicadores de estrés por la experiencia vivida lo que es demostrado en sus preocupaciones sexuales, lo cual además puede acarrearle consecuencias psicológicas a futuro. Este órgano de prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
Los hallazgos obtenidos a través de los conocimientos técnicos científicos de la experta psicóloga permiten al Tribunal corroborar las razones por las cuales la víctima, debido a su patrón de conducta regido por el Síndrome de la Mujer Maltratada, cambió de versión en sala, llegando a justificar la violencia física y sexual sufrida, aseverando que ella “la consintió” aun cuando presentó lesiones medianamente graves, se desmayó, sangraba por la nariz y la boca y lloraba, señalando que se quedó tranquila dejándolo terminar la “relación sexual” para que se fuera y por temor a que la siguiera golpeando.
El mismo día el tribunal procede a incorporar la declaración de la ciudadana ZOLISBETH AMINTA CHIRINOS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.095.954, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio, Quien expone: “reconozco contenido y firma de informe exhibido, para el momento de la entrevista educativa, la ciudadana manifestó lo sucedido el día de los hechos, donde el presunto agresor irrumpió en sus vivienda la golpeó salvajemente y luego abuso de ella, nosotros como equipo profesionales nos reunimos y en relación del triaje llegamos a la conclusión de que la víctima justifica en todo momento la acción por que ella vive el síndrome de la mujer maltratada, se mostró incentivada a continuar sus estudios para luego emprender una carrera universitaria. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien no tiene preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿cuando se refiere al triaje, a qué se refiere? R.- El triaje es cuando ella pasa por los tres especialistas abordando lo que es la parte social, psicológica y educativa y para ese entonces la víctima estaba bastante afectada tanto psicológica como emocionalmente. ¿ el triaje resulta de la reunión que hacen los especialista? R.- si, de acuerdo a las entrevistas realizadas y lo que la víctima manifiesta en ese momento. ¿es del contraste de esos dictámenes técnicos de experticia que surge como resultado el informe integral? R:- si. Es todo.-
La experta reconoció contenido y firma del INFORME INTEGRAL PRACTICADO A LA VÍCTIMA SE OMITE IDENTIDAD, POR LAS FUNCIONARIAS MAYELA CORONADO, L.C ZOLISBETH CHIRINOS Y GABRIELA QUEVEDO, ADSCRITAS AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS SETENHTA Y SIETE (77), SETENTA Y OCHO (78) Y SETENTA Y NUEVE (79) OCHENTA (80) Y OCHENTA Y UNO (81) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA,
Con esta declaración se confirma lo antes señalado por otras expertas del Equipo Interdisciplinario que prestaron atención, contención y asesoría a la mujer víctima, en el sentido de que fue ella misma quien les manifestó lo acontecido el día de los hechos “donde el presunto agresor irrumpió en sus vivienda la golpeó salvajemente y luego abuso de ella”.
Por otra parte, se pudo constatar con esta declaración que el equipo de profesionales en pleno, luego de su análisis, llegó a la conclusión de que la víctima justifica en todo momento la acción desplegada por el acusado por cuanto ella vive sumergida en el Síndrome de la Mujer Maltratada. Esto permitió verificar igualmente el nivel de afectación emocional y psicológica en el que se encontraba la ciudadana para el momento de la evaluación. Es por estas razones que la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El día lunes 29 de junio de 2015 se procedió a incorporar la declaración del ciudadano: LUIS ERNESTO PADILLA RAOLA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 07/07/87, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.842.927, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, nos encontrábamos en el despacho y recibimos una denuncia y la superioridad nos indicó que fuéramos a hacer la inspección técnica y aprehender al ciudadano indicado en la denuncia, posteriormente nos dirigimos a donde fue el hecho, mis compañeros realizaron la inspección técnica quienes fueron los que suscriben el acta policial en conjunto con él técnico, posteriormente nos dirigimos a la dirección donde nos dijeron que podía estar el ciudadano denunciado y fuimos hasta allá, tuvimos entrevistas con varios ciudadanos del sector los cuales nos indicaron donde estaba la persona, fue ubicado el ciudadano, se le manifestó que quedaría detenido y regresamos a la sede del despacho en compañía del ciudadano. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿reconoce el contenido y firma de esta acta? R:- si. ¿usted dice que fue comisionado, con quien fue comisionado? R.- detective JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA. ¿Qué función tenia usted en la comisión? R.- investigador. ¿recuerda si al momento de realizar la inspección estaba alguna persona en el lugar de los hechos? R:- desconozco, solo se bajaron mis compañeros. ¿ recuerda si al momento de realizar la aprehensión él mismo portaba un objeto de interés criminalístico? R:- no. ¿ recuerda si al momento de la aprehensión el mismo puso resistencia? R.- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. FELIPE CAPIELO, quien procedió a efectuar preguntas: ¿a qué hora fue la inspección? R.- en la mañana, no se a que hora aproximadamente. ¿recuerda si cuando hicieron la inspección, encontraron algún objeto de interés criminalístico? R:- no se que habrá colectado el técnico. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿Usted entró al lugar donde se realizó la inspección? R.- no. ¿a qué se circunscriben su labores como investigador? R:- a la hora de hacer una diligencia yo apoyo a los muchachos, si el técnico no puede suscribir el acta, la puedo hacer yo. ¿estuvo usted presente al momento de la aprehensión del ciudadano? R:- si. ¿Donde fue aprehendido el ciudadano? R.- sector Zumurucuare. ¿ usted recuerda si durante la práctica de ese procedimiento se hizo entrega de alguna evidencia? R.- no recuerdo. ¿usted recuerda quien los recibió al momento en el que fueron a realizar la inspección? R.- no lo recuerdo. ¿quien los hizo ingresar a la casa? R.- supongo que era la denunciante. Es todo.-
La declaración testimonial del funcionario aprehensor se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
La deposición permite corroborar que fue comisionado en conjunto con los detectives JOSÉ MEDINA y ORLANDO PRIMERA, para proceder a la aprehensión por flagrancia de un ciudadano denunciado en el Sector Zumurucuare y al mismo tiempo realizar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso. Relató el procedimiento realizado y su actuar en carácter de investigador hasta el momento de detener al ciudadano y trasladarlo al despacho policial, no recordó haberle encontrado ningún objeto de interés criminalístico, ni que el ciudadano hubiese opuesto resistencia al arresto.
Por otro lado, el testigo dejó sentado que fue el técnico quien dejó constancia de las características del sitio del suceso y de lo encontrado en ese lugar, por cuanto él se limitó a prestar apoyo y esperó en el vehículo.
El día viernes 03 de julio de 2015, se escuchó la declaración del experto JOSÉ MEDINA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.006.564, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, referente al falso testimonio Quien expone: “Reconozco contenido y firma de las actas exhibidas, una vez colocada la denuncia por la agraviada, para aquel entonces yo estaba adscrito a la brigada de violencia por lo que fue comisionado para trasladarme al lugar de los hechos con la finalidad de realizar inspección técnica y ubicar al ciudadano investigado con el fin de aprehenderlos, una vez presente en la vivienda de la víctima fuimos atendidos por la misma quien nos permitido el acceso a la morada indicando el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedió el experto a realizar la inspección técnica de igual manera me hizo entrega de una toalla sanitaria y una prenda de vestir intima, no recuerdo ni color ni marca, culminada la labor nos trasladamos hasta la casa del investigado y una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano quien nos manifestó ser la persona requerida para el momento, a quien se le informo sobre nuestra presencia de igual manera que quedaría detenido por encontrarse incurso en un delito flagrante contemplado en la ley de violencia, en vista de esto regresamos a la sede una vez presente se informo a la superioridad quien ordenaron se realizaran las diligencias pertinentes en relación al caso. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿logró observar en la prenda de vestir algún signo de violencia? R:- la prenda estaba aunada a la toalla, estaba impregnada de una sustancia pargo rojizo. ¿la actitud de la víctima como la notó? R:- para el momento que me atendió en la vivienda la note calmada, pero no se como se encontraba cuando realizó la denuncia. ¿Observó a simple vista alguna señal que pudiera conocerse como una lesión en el cuerpo de la víctima? R:- no logré evidenciar nada. ¿en el interior de la casa consiguió signos de violencia? R.- si, estaban las cosas tiradas, entre ellos el colchón y la ropa los que nos hizo presumir que había un forcejeo para el momento. ¿en la vivienda inspeccionada como se encontraban las puertas y ventanas, visualizo algún signo de violencia? R.- no. ¿llegó a ver en el colchón o en los alrededores del lugar, algunas muestras de presunta sustancia hemática? R:- no. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿diga al tribunal cual fue su función? R.- investigador, el cual relato o dejo plasmado las diligencias que se realizaron, más el técnico fue otro funcionario. ¿todo lo que usted realiza, lo plasma en el acta policial? R:- si. ¿en compañía de quien estaba usted? R:- estaba en compañía de ORLANDO PRIMERA Y LUIS PADILLA. ¿el orden con que realizo la inspección cual fue, es decir fue primero la inspección o la aprehensión? R:- primero la inspección y una vez realizada nos trasladamos a la vivienda del investigado. ¿la víctima acompañó a la comisión, a realizar la aprehensión? R.- no, no nos acompaño, ella nos recibió y nos permitió el acceso a la vivienda, el técnico hizo la inspección, nos entregó la prenda y luego fuimos e hicimos la aprehensión. ¿a cual de los funcionarios le entregaron la prenda intima? R:- a mi persona. ¿cual fue la actitud del acusado cuando llegaron a su domicilio? R:- llegamos a su residencia estaba un ciudadano lo identificamos, vimos que era la persona requerida y le informamos que quedaría detenido y el ciudadano nos colaboró. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿además de su firma reconoce el contenido el acta de inspección técnica? R.- yo realice el acta policial y mi compañero orlando la inspección técnica. ¿en su carácter de inspector tuvo oportunidad de ingresar a la vivienda? R:- si. ¿usted recuerda haber visto en alguna parte de la vivienda una sustancia de color pargo rojizo? R: en la vivienda no, en las prendas que me fueron entregadas si. ¿en esa oportunidad que usted realizaba la aprehensión lo impuso de sus derechos? R.- si ¿usted mencionó que recibió una evidencia de parte de la víctima, usted realizó el correspondiente registro de cadena de custodia? R.- si. ¿usted también señaló que su actuación fue posterior a la denuncia, quien recibió la denuncia? R:- no lo se. Es todo
El funcionario adscrito a la Brigada de Violencia de Género del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, reconoció el contenido y firma de las actas que le fueron exhibidas, entre las que se encontraba ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, SIGNADA CON EL NÚMERO 1989, DE FECHA 01/09/2014, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS LUIS PADILLA, JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA DETECTIVES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA y fuere practicada en el Sector Zumurucuare, Parcelamiento Rafael Pineda, Calle principal, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, con lo cual se acredita la existencia del lugar de ocurrencia del delito.
Con su declaración se pudo confirmar que fue la misma víctima quien los recibió al momento de trasladarse para realizar la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, y fue ella quien les permitió el acceso a la morada e indicó el lugar exacto de ocurrencia de los hechos. Fue el deponente quien recibió personalmente de manos de la víctima la prenda de vestir íntima que tenía adherida una toalla sanitaria, la cual ella portaba en el momento del evento, para lo cual cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando el respectivo Registro de Cadena de Custodia.
El funcionario fue claro y contundente en expresar que los signos de violencia eran patentes al ingresar a la casa, por lo que dedujeron que allí se presentó un forcejeo, eso lo dejó plasmado así: “¿en el interior de la casa consiguió signos de violencia? R.- si, estaban las cosas tiradas, entre ellos el colchón y la ropa los que nos hizo presumir que había un forcejeo para el momento”
De la misma forma, la declaración del funcionario sirvió para corroborar que la aprehensión flagrante del ciudadano acusado se dio con estricto apego a la Constitución y la Ley, por cuanto, el mismo fue informado de la razón de su detención e impuesto de sus derechos. Por las razones que anteceden la prueba se valora conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además luego de ser sometida al embate de las partes la misma no pudo ser refutada en forma válida alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
El día martes 14 de julio de 2015 se procedió a incorporar la declaración de la ciudadana: YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRÓN, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.049.129, DOMICILIADA EN CALLE PRINCIPAL, ZUMURUCUARE, AL FINAL DE LA URBANIZACIÓN RAFAEL PINEDA, CASA N° 35, teléfono 0416-836-8107, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “yo lo que puedo decir es que ella llegó a mi casa, yo estaba durmiendo me paré y la vi, ella estaba golpeada tenia un trapo en la boca puesto y estaba botando sangre, a mi me entraron los nervios, y le pregunte que le había pasado me dijo que ROBERTH la había golpeado, yo le abrí la puerta, la metí adentro de la casa llame frente a mi casa que vive un hermano de él, yo lo llame pero el no salía, salió fue la esposa y ella se dirigió hacia mi casa y la vio como ella estaba, fueron a buscar a la mamá de él y su mamá también llegó a mi casa, yo le pedí que por favor me ayudaran con un carro para llevarla al hospital, llamé al vecino y el me hizo el favor y la llevé, ahí llamé a su hermano por que yo no sabia que hacer. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien procede a realizar preguntas: ¿en esa oportunidad en que estado se encontraba SE OMITE IDENTIDAD? R:- llorando, y se sostenía el trapo en la nariz, por que estaba golpeada lo que le decía era que Robert la golpeo. ¿ella le comentó como habían pasado los hechos? R:- ella me dijo que Robert se había metido por la ventana de su casa mientras ella dormía, y ellos se habían puesto a discutir y él la golpeo, yo le pregunte por que y ello no me decía nada, solo botaba sangre por la nariz. ¿usted acompañó a su hija a formular la denuncia? R:- no. ¿usted sabe que denunció su hija? R.- no, por que yo la deje dormida y la deje en el hospital por que yo ando enferma, y ella puso la denuncia, después fue que yo me la llevé a mi casa, tenia entendido que había denunciado por que la había golpeado. ¿usted recuerda haber ido a la fiscalía? R:- si. ¿usted sabe que declara bajo juramento? R.- si, ella me había dicho que Robert la había golpeado por que estaba un muchacho y él estaba borracho, y ella decía que ese era un amigo el que estaba ahí que también estaba borracho y se había quedado en su casa. ¿para el momento que sucedieron los hechos, SE OMITE IDENTIDADtenia el periodo? R:- si, ella me dijo que se le estaba yendo el período y que ella había tenido un relación con él así, yo le dije que lo que había pasado solo lo sabían ellos, yo sabia que ellos estaban juntos y yo nunca lo vi a él ni peleando, ni con malos ejemplos, al contrario es buena gente con la comunidad, pero que paso ahí, yo no le sabría decir. ¿para el momento de los hechos SE OMITE IDENTIDADy Ángel eran parejas? R: ellos no eran pareja, a veces se veían y a veces no, pero ellos no vivían juntos. ¿usted indicó que SE OMITE IDENTIDADle dijo que se le estaba yendo el período y estuvo con el así, que quiere decir eso? R:- ella me dijo que había tenido relación con él teniendo el período. ¿después de llegar golpeada y sangrando fue voluntariamente que tuvieron relaciones? R:- ella dijo que había tenido relaciones con él. ¿en su condición personal de mujer, es normal tener relaciones sexuales con el período? R.- no le sabría decir, mi personalidad es mía, y la de ella es de ella. ¿pero a una mujer le gusta tener relaciones con el período? OBJECION ES UNA PREGUNTA MUY SUGESTIVA. DE SEGUIDAS LA FISCALÍA MANIFIESTA QUE CIERTAMENTE ES SUGESTIVA PERO NO LE PREGUNTO SI SE OMITE IDENTIDADLE GUSTA O NO TENER RELACIONES CON EL PERIODO, SI NO EN SU CONDICIÓN PERSONAL COMO MUJER. HA LUGAR LA OBJECIÓN REFORMULE LA PREGUNTA POR CUANTO YA LA TESTIGO RESPONDIO A ESA PREGUNTA EN PARTICULAR. De seguidas la fiscalía expone: “Solicito se le muestre el acta para que reconozca contenido y firma de la misma de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Penal.” Es todo.- De seguidas la defensa manifiesta: “OBJECIÓN ella no es experto si no testigo”. Es todo.- De seguidas la fiscalía expone: “no estoy solicitando que se valore si no que el código penal permite que los documentos sean exhibidos para que reconozcan contenido y firma, más no que se valore esto como una prueba, si no que esto sirve para refrescar la memoria y para que lo verifique”. Es todo.- EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 228 EN CONCONCARDANCIA CON EL ARTÍCULO 341 EN SU SEGUNDO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, PERMITE QUE SE LE EXHIBA EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN SÓLO A LOS EFECTOS DE QUE RECONOZCA CONTENIDO Y FIRMA. De seguidas el Ministerio Público continúa con las preguntas. ¿al momento de los hechos ella le indicó, que él había abusado de ella? R.- no, ella no me dijo que habían abusado de ella, si no que él le había dicho que iban a tener relación para comprobar que ella no había estado con el otro hombre. ¿la señora SE OMITE IDENTIDADle comentó cuando fue el encuentro sexual, es decir si fue antes o después del encuentro sexual? R.- no me dijo. ¿ella quiso estar con él? R.- ella me decía mami yo le decía a él que yo tenia el periodo. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas: ¿Del tiempo que conoce la relación que tuvieron SE OMITE IDENTIDADy Ángel, usted tuvo algún conocimiento de alguna actitud violenta o de maltrato hacia su hija? R:- nunca, yo lo conozco como una persona apacible, tratable, agradable con la comunidad, así lo conozco yo todo el tiempo que tengo viviendo ahí. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿a quien se refiere cuando indica ROBERTH, quien es ROBERTH? R:- al ciudadano Ángel. ¿usted señalo que su hija le tocó la puerta, a qué hora fue eso? R:- 12:30 o 1:00, yo estaba durmiendo ya. ¿ usted señaló que la agarraron los nervios, por qué? R:- por que la vi como estaba, ella se sostenía de la reja, yo veía que me llamaban y vi que ella estaba agarrada de la reja y se sostenía un trapo en la nariz, incluso ella cayó al piso y se desmayó y yo busque la llave, y abrí la puerta, la senté como pude en un silla y fui a llamar a su hermano. ¿señaló que conoce al señor Ángel por ser deportista, a que deporte se dedica? R:- boxeador, enseña a los niños por ahí, a hecho eventos por la comunidad. ¿ desde su experiencia de vida, usted ha tenido alguna relación de pareja violenta? R:-no. ¿usted ha tenido alguna relación en donde él hombre, haya sido violento? R:- no. ¿qué pensó en relación a la situación que vivía su hija? R:- no encontraba que hacer, ni que pensar, era primera vez que pasaba, y cuando me dijo que había sido él yo me sorprendo por que era primera vez. ¿usted no le creía que había sido el? R:- en mi misma yo me negué a creer que había sido él. ¿usted cree que la pelea que ocurrió entre ellos, se encontraba justificada por el hecho de que él pensara que ella estaba con otro hombre? R.- yo como madre digo que no, no se que paso entre ellos, pero ellos debieron haber hablado y no llegar a ese extremo. ¿desde su experiencia encontrándose en ese extremo en el que ellos estaban, es normal tener una relación sexual? R.- yo nunca lo he hecho, a mi nunca me ha sucedido. Es todo.-
Con la declaración de la testigo y madre de la víctima se pudo comprobar que efectivamente, el día de los hechos 01 de septiembre de 2014, aproximadamente a la 1:00 a.m. cuando ella se encontraba durmiendo, llegó a su casa a pedir auxilio su hija, quien ella pudo ver se encontraba en mal estado, golpeada, tenía una trapo en la boca y la nariz, estaba botando sangre y se sostenía de la reja, luego de lo cual, se cayó al piso y se desmayó. Lo anterior se evidencia en el siguiente extracto de la deposición “¿usted señaló que la agarraron los nervios, por qué? R:- por que la vi como estaba, ella se sostenía de la reja, yo veía que me llamaban y vi que ella estaba agarrada de la reja y se sostenía un trapo en la nariz, incluso ella cayó al piso y se desmayó”.
También refirió la testigo que su hija le relató cómo habían ocurrido los hechos, señalando que Roberth, apodo por el cual conocen a ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, quien era su ex pareja, había ingresado por la ventana de su casa mientras ella dormía, había iniciado una discusión por celos, ya que ella había alojado a un amigo en su casa, por lo que la golpeó y cuando ella le preguntaba más respecto del porqué, la víctima no contestaba y sólo seguía sangrando por la nariz.
Llama la atención a esta juzgadora, que respecto de la supuesta manifestación de voluntad de la víctima, la deponente aseveró que aún que ella no le relató directamente que había sido abusada, si le dijo que el acusado de manera imperativa afirmó que iban a tener relaciones sexuales para comprobar que ella no había estado con el otro hombre. Esto se evidencia del siguiente extracto del testimonio “¿al momento de los hechos ella le indicó, que él había abusado de ella? R.- no, ella no me dijo que habían abusado de ella, si no que él le había dicho que iban a tener relación para comprobar que ella no había estado con el otro hombre.”
De lo anterior, esta juzgadora concluye que en el contexto de unas lesiones medianamente graves, según ya quedó acreditado con la experticia médico forense, cuando el acusado “le dijo” a la víctima que iban a tener relaciones, no se trata de un acuerdo de voluntades, sino más bien de la imposición de su voluntad machista de cosificar a la mujer y verificar que ésta le pertenecía como cualquier objeto que el debía poseer.
De más está señalar que, por un lado, el derecho que tienen las mujeres de decir voluntaria y libremente sobre su sexualidad implica que ninguna mujer se encuentra en obligación de estar “probando” a ningún hombre si es que sostiene o no relaciones sexuales con otro, y por otro lado, emprender una relación sexual con tal objeto nada iba a comprobar realmente en ese sentido. Esto aunado al hecho de que cuando la vindicta pública le preguntó directamente en relación a si su hija, la víctima, le había manifestado que ella quiso estar con él, la testigo respondió “R.- ella me decía mami yo le decía a él que yo tenía el período” Lo cual a juicio de esta jurisdicente no es una manifestación libre y espontánea de voluntad, sino un claro constreñimiento precedido de una violencia física significativamente fuerte y directa, a lo cual, la víctima no tuvo más opción que acceder.
Con esta declaración se corrobora una vez más, que en esa comunidad es un hecho público y notorio que el ciudadano acusado, es boxeador, por cuanto se desempeña en eventos deportivos y actividades de esa naturaleza, lo cual coincide con lo expresado por el mismo a través de su declaración rendida en total libertad, sin apremio, sin juramento, ni coacción, luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo eximia de declarar y en presencia de su abogado. Lo que aunado con todo lo inmediado en la sala de audiencia, ratifica la convicción de esta juzgadora de la extrema superioridad física del acusado respecto de la víctima le hacía imposible a ésta ejercer una defensa efectiva frente a la violencia física y sexual que estaba viviendo.
En el mismo orden de ideas, quedó corroborado para el Tribunal, el hecho de que efectivamente la víctima vivía desde su infancia en un ciclo de violencia intrafamiliar, donde estas acciones buscaban ser justificadas, ello es patente al observar que en las respuestas al interrogatorio la deponente, madre de la víctima, hace señalamientos como los siguientes:
-“¿usted no le creía que había sido el? R:- en mi misma yo me negué a creer que había sido él”.
-“…yo sabia que ellos estaban juntos y yo nunca lo vi a él ni peleando, ni con malos ejemplos, al contrario es buena gente con la comunidad, pero que paso ahí, yo no le sabría decir.”
-“¿Del tiempo que conoce la relación que tuvieron SE OMITE IDENTIDADy Ángel, usted tuvo algún conocimiento de alguna actitud violenta o de maltrato hacia su hija? R:- nunca, yo lo conozco como una persona apacible, tratable, agradable con la comunidad, así lo conozco yo todo el tiempo que tengo viviendo ahí.”
En definitiva, se confirmó lo expresado en el Informe Integral que realizare el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales, respecto al hecho de que tanto la madre como la hija intentaban minimizar las acciones del agresor, buscando justificarlas por cualquier medio, pues se trata de un ciclo que vienen experimentando en su dinámica familiar, desde la relación con el anterior padrastro de la víctima y también en sus relaciones de pareja, aun cuando se niegan a aceptarlo, todo ello se hizo evidente en la sala de audiencia para las partes que inmediaron el juicio y para esta juzgadora.
Todo lo antes expuesto ameritó que el Tribunal tomara medidas para la protección y orientación de la víctima no sólo por parte del Equipo Interdisciplinario sino que también fue referida a la Secretaria de Igualdad de Género del Estado Falcón, con el objeto de ir desdibujando en ella los arraigados patrones socioculturales que generan y perpetúan la violencia contra las mujeres y a la vez dar cumplimiento al objeto, derechos y garantías que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se establecieron en los artículos 1, 3, 4 y 5 ejusdem.
EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y se aprecian y se valoran según la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en la medida que son adminiculadas con otras, esencialmente en aquellas experticias que fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron. Además las mismas se obtuvieron por medios lícitos con estricta observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinentes, útiles y necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio.
ACTA DE INSPECCIÓN No.1989.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó y trasladó una comisión, integrado por los funcionarios: DETECTIVES LUIS PADILLA, JOSÉ MEDINA Y ORLANDO PRIMERA, adscritos a la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR ZUMURUCUARE, PARCELAMIENTO RAFAEL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses: “la presente inspección se trata de un sitio cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, la misma de configura como una vivienda, presentando su fachada principal orientación en sentido oeste, constituidas por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, presentado como medio de acceso una puerta del tipo batiente, elaborada en metal de color blanco, la misma conduce a un espacio físico que funge como sala, constituida estructuralmente por paredes frisadas de color blanco y morado, piso de cemento pulido y techo de zinc, observándose un juego de muebles elaborado en metal y material sintético, de igual forma en sentido oeste, se observa un medio de acceso provisto de su puerta elaborada en madera pintado de color blanco, el mismo conduce a un espacio físico que funge como habitación, constituida en estructuralmente en paredes frisadas de color blanco, techo de zinc y piso de cemento pulido, visualizándose sobre la superficie del suelo, una mancha con bordes irregulares de color pardo rojizo y de aspecto hemático, en sentido sur, se observa una cama de tipo matrimonial provista de su colchón, así mismo se observa que dicha habitación se encuentra en total desorden, una vez fuera de dicha habitación, en sentido Norte, se observa un medio d acceso desprovisto de su puerta, el mismo conduce a un espacio físico que funge como cocina, observándose todos sus enseres en su adecuado lugar, en sentido norte con respecto a la entrada principal, se observa un medio de acceso provisto de su puerta elaborada en metal pintado de color blanco, el mismo conduce a un espacio físico que funge como baño. Seguidamente se realizo un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el caso que se investiga, no logrando colectar evidencia, es todo.-
La prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por los expertos que las suscriben DETECTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ MEDINA en la audiencia de fecha 29 de junio y audiencia de fecha 03 de julio de 2015, respectivamente, quienes la explicaron ampliamente en la sala de juicio, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio. De tal manera que la señalada documental se aprecia y valora, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, quedando acreditada así la existencia y características específicas del sitio donde ocurrieron los hechos SECTOR ZUMURUCUARE, PARCELAMIENTO RAFAEL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Es decir, se trata del lugar de residencia de la víctima.
1. INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO-ANO RECTAL,
El suscrito Experto Profesional III Dr. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho. El día 01/09/2014 (Oficio N° 5928) y de conformidad con lo establecido en COPP. Ha practicado examen ginecológico y ano-rectal a la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, sexo femenino. Edad: 31 años. C.I. N°: 17.489.073 en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 01/09/2014 presentando:
Adulta femenina en regulares condiciones generales, nerviosa, intranquila, colaboradora, tórax normoexpandible cardiorrespiratorio bien, mamas blandas no secretantes abdomen blando sin visceromegalias, presenta: Contusión edematosa reciente parietal izquierdo. Contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral. Contusiones equimóticas excoriadas recientes en región sub. maxilar derecha izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha. En posición ginecológica se aprecian genitales de aspecto y configuración normal para su edad. Contusión erimatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar. Himen con desgarros antiguos. Canal vaginal sin anormalidades, periné sin alteraciones, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas. Refiere fecha de última menstruación el 25-08-2014, se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen.
CONCLUSIÓN:
Adulta Femenina con múltiples lesiones contusas recientes de tipo eritematosas, equimóticas y excoriadas en áreas genital y extragenital. Himen con desfloración antigua.
NOTA:
Se anexa cadena de custodia N° 046
Se deja fijación fotográfica
2. INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL
Santa Ana de Coro, lunes 01 de septiembre del 2014.
El suscrito Experto Profesional III Dr. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho. El día 01/09/2014 (Oficio N° 5929) y de conformidad con lo establecido en COPP. Ha practicado examen Medico-Legal al ciudadano: ANGEL JOSE MEDINA GARCIA, sexo Masculino. Edad: 27 años. C.I. N°: 26.110.014 en la Sede de Senamecf de Coro, en fecha: 01/09/2014 presentando:
Adulto masculino en condiciones estables presenta Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax.
CONCLUSIÓN:
Estado General: estable.
Tiempo de curación 03 días.
Privación de ocupaciones: ninguna.
Asistencia médica: no.
Carácter: leve.
Los documentos que anteceden, contentivos de Informes de las Experticias Médico Legales, practicada a la víctima, la primera, y al imputado, la segunda, fueron reconocidos en su firma y contenido por el experto que lo suscribe Médico Forense III Dr. EDUAR JORDAN, en la audiencia de fecha 11 de junio de 2015, quien explicó ampliamente en la sala de juicio sus hallazgos desde el punto de vista médico-científico, por lo que las partes pudieron controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio.
De tal manera que las señaladas documentales se aprecian y valoran, por cuanto, luego de ser sometida al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, quedando acreditado en el primer documento que el forense dejó constar que la víctima presentó “múltiples lesiones contusas recientes de tipo eritematosas, equimóticas y excoriadas en áreas genital y extragenital. Himen con desfloración antigua.” Lo cual es cónsono con el resto de las pruebas valoradas que inducen a pensar que efectivamente la ciudadana fue víctima de una agresión sexual que aún cuando la misma no sea reconocida por ella, dejó como huellas traumáticas “Contusión edematosa reciente parietal izquierdo. Contusión equimótica y edematosa reciente nasal y periorbitaria interna bilateral. Contusiones equimóticas excoriadas recientes en región sub. maxilar derecha izquierda, lateral derecha e izquierda de cuello y antero lateral bilateral de cuello. Equimosis lacerada y edematosa reciente en labio superior e inferior. Contusión reciente en dorso de tórax y rodilla izquierda. Excoriación rodilla derecha”. Vale resaltar que todos estas lesiones ocurrieron minutos antes del acto sexual que tanto víctima como imputado, señalan haber sostenido.
Especialmente, llamó la atención la ”Contusión erimatosa reciente en labio menor derecho y horquilla vulvar”, en virtud, de que éstos signos son, para quien aquí juzga, referentes de la violencia sexual sufrida por la víctima. Igualmente, se constató que la víctima le refirió al forense como fecha de última menstruación el 25-08-2014, lo cual es conteste con lo señalado por ella en el sentido de presentarla aún al momento de los hechos. En este documento también se dejó constar que el forense, tal como lo explicó en sala, tomó muestra de secreción vaginal para estudio de semen, la cual luego resultó positiva.
Respecto al segundo documento, es decir, la evaluación forense del acusado, el perito dejó constar que el mismo presentó “Excoriaciones recientes en región pectoral derecha, epigastrio, hipogastrio derecho y región posterior-inferior de tórax”. Las cuales sanaban en un lapso de 3 días. En criterio de esta jurisdicente, esta prueba permite acreditar la superioridad física del hombre acusado respecto de la mujer víctima, quien según lo que se deduce de lo informado por el forense efectivamente trató de defenderse, generando las excoriaciones que evidenciaron en el acusado, pero sin lograr efectivamente neutraliza su acción violenta.
EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-375
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2014.
La suscrita MV. MSc. LENALIDA GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística, de la Delegación estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar Experticia a la cual se refiere su comunicación N° 356-1118-2251-14 de fecha 01-09-2014, relacionada con el Expediente N° K-14-0217-01675 de fecha 01/09/2014, aperturado por la Sub-Delegación Coro, rindo a usted, el presente informe pericial para los fines legales consiguientes.
MOTIVO:
Practicar, EXPERTICIA SEMINAL al material referido.
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, fue suministrado: Un (01) sobre, elaborado en papel vegetal de color blanco, grapado en su único extremo e identificado en una de sus caras con inscripción manuscrita donde se lee, entre otras cosas “Vanesa Del Carmen Luna. 31 Años. C.I: 17.489.073. 5 Hisopos y 1 lamina porta objetos”, entre otras cosas; contentivo de las siguientes evidencias:
MUESTRA N° 1: Cinco (05) Hisopos, los cuales presentan en uno de sus extremos un segmento de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto heterogéneo de presunta naturaleza hemática.
MUESTRA N° 2: Una (01) lamina de vidrio, de las comúnmente denominadas “Láminas Porta Objetos”, en una de sus caras su observa la presencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en forma circular.
PERITACIÓN:
Las evidencias designadas como Muestras N° 1 y 2, fueron sometidas a los siguientes estudios:
I.- ANÁLISIS BIOQUÍMICA:
MÉTODO DE CERTEZA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE SUSTANCIA DE NATURALEZA SEMINAL:
ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO:
Muestra N° 1
Resultado: Positivo
II.- OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA:
MÉTODO MICROSCÓPICO PARA DETERMINAR PRESENCIA DE CÉLULAS ESPERMÁTICAS:
TINCION DE ZIELH-NELSEN:
Muestra N° 2
Resultado: Positivo
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• En la muestra analizada y signada como Muestra N° 1 (Hisopos), Se Determino la Presencia de Antígeno Prostático Especifico. El análisis efectuado realiza con un patrón de comparación de sustancia seminal para garantizar la confiabilidad de los resultados emitidos.
• En la coloración efectuada a la sustancia presente en la superficie de la Lámina Porta Objetos y signada como Muestra N° 2, Se Observó en el Recorrido Microscópico Efectuado la Presencia de Células Espermáticas (Espermatozoides).
• Análisis efectuado con reactivo Iverness Medical, test ABON Prostate Specific Antigen, Ref. TPS-U402, Lot PSA3040005. 2014-12.-
Consigno el presente Informe Pericial, constante de Un (01) Folio Útil. De la Muestra N° 1 se consumieron dos (02) de los cinco (05) hisopos durante la realización de los análisis químicos pertinentes, los otros tres (03) hisopos quedaran en resguardo en este Laboratorio para futuras comparaciones; y la Muestra N° 2 se descarto luego de ser analizada químicamente.
La presente prueba documental fue reconocida en su firma y contenido por la experta MSc. LENALIDA GUARECUCO R, quien la explicó detalladamente en la sala, indicando que pudo determinar la presencia de sustancia seminal en el hisopado vaginal, según análisis efectuado aplicando las pruebas técnicas bioquímicas, específicamente, la de antígeno prostático, que según explicó es una prueba de certeza. De la misma forma, determinó la presencia de células espermáticas en la lámina portaobjeto sometida a examen. Dicha prueba documental se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO N° 379-14
Santa Ana de Coro, 02 de Septiembre de 2014.
La suscrita MV. MSc. LENALIDA GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística, de la Delegación estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar Experticia a la cual se refiere su comunicación N° 9700-0217-SDC-5935 de fecha 01-09-2014, relacionada con el Expediente N° K-14-0217-01675 de fecha 01/09/2014, aperturado por la Sub-Delegación Coro, rindo a usted, el presente informe pericial para los fines legales consiguientes.
MOTIVO:
Practicar, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SEMINAL Y BARRIDO TÉCNICO al material referido.
EXPOSICIÓN:
A los efectos propuestos, fue suministrado: Un (01) contenedor, tipo bolsa, elaborado en material sintético translucido, aperturado en su extremo superior sin identificar; contentivo de las siguientes evidencias:
MUESTRA N° 1: Un (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas “Blúmer”, de uso femenino, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, teñidas en color blanco con estampado en toda su superficie alusivo a flores en colores naranja, verde, amarillo y fucsia; provisto de etiqueta interna con inscripción donde se lee entre otras cosas: “LEMUR 700 S.A.”, sin talla aparente, asimismo exhibe un mecanismo de ajuste constituido por tres (3) bandas elásticas de color naranja. En la prenda se observan Dos (2) Soluciones de Continuidad, que por sus características de clase y forma se encuentran dentro de las de Tipo Rasgadura por tracción violenta, ubicadas: Una solución a nivel de la costura lateral derecha y otra solución a nivel de la costura genital, caracterizándose por presentar: perdida de las costuras, bordes deshilachados y con signos de estiramiento. La prenda exhibe adherencias de suciedad y manchas de sustancia de color negro y pardo rojizas de presunta naturaleza hematica en varias partes de su superficie y con mayor proyección en cara anterior con mecanismo de formación por limpiamiento de afuera hacia entro; así mismo se observa en la parte interior del blúmer a nivel del área genital, un segmento de material sintético de color rosado y blanco, de los comúnmente denominados como “Toalla Sanitaria”, adherido al blúmer por una de sus caras y la otra cara constituida por material absorbente con adherencias de sustancia de color parduzco de presunta naturaleza hematica, expidiendo un olor putrefacto presumiblemente por descomposición de sustancia de origen biológico. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN:
La evidencia designada como Muestra N° 1, fue sometida a los siguientes estudios:
I.- BARRIDO TECNICO:
Acto seguido se procedió a realizar Barrido Técnico en la cara anversa e inversa de la evidencia descrita e identificada como muestra N° 1 (Blúmer), el cual se realizo de manera natural utilizando instrumentos propios para el barrido, en cuyo desarrollo no se logró visualizar evidencia de interés criminalístico que puedan estar presentes en las prendas de vestir.-
II.- ANÁLISIS FÍSICO:
EXAMEN A LA LUZ DE WOOD:
La muestra se somete a la observación con luz ultravioleta, a fin de orientar la búsqueda de sustancia de origen biológico no visible a la luz blanca:
Muestra: 1
Resultado: Negativo
III.- ANÁLISIS BIOQUÍMICO:
MÉTODO DE CERTEZA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE ANTIGENO PROSTÁTICO ESPECÍFICO:
Muestra: 1
Resultado: Negativo
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INSVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUINEA:
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:
Muestra: 1
Resultado: Positivo
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• Durante el Barrido Técnico aplica a la evidencia identificada como Muestra N° 1 (Blúmer), no se logro colectar evidencias de interés criminalístico.
• En la Observación realizada a través de la luz de Wood, No Se Visualizó Mancha de Interés Criminalístico en la Muestra N° 1 estudiada.-
• en la muestra analizada y signada como Muestra N° 1, Se Determinó la Ausencia de Antígeno Prostático Especifico. El análisis efectuado se realiza con un patrón de comparación de sustancia seminal para garantizar la confiabilidad de los resultados emitidos.
• Análisis efectuado con reactivo Iverness Medical, test ABON Prostate Specific Antigen. Ref. TPS-U402, Lot PSA3040005. 2014-12.-
• La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las muestras N° 1, fue sometida a los análisis químicos necesarios, Determinándose que Es de Naturaleza Hematica.
• Ante el grado de putrefacción que presenta la toalla sanitaria adherida al blúmer, por presunta descomposición de sustancia de origen biológico que puede constituirse en un foco de contaminación microbiológico se recomienda la eliminación de la misma.-
Consigno el presente Informe Pericial, constante de Dos (02) Folios Útiles. La muestra N° 1 estudiada fue remitida con su respectiva Cadena de Custodia a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub-Delegación Coro.
El documento probatorio que antecede fue reconocido en su firma y contenido por la experta MSc. LENALIDA GUARECUCO R, quien la explicó detalladamente en la sala al indicar que la muestra tipo blúmers que tenía adherida una toalla sanitaria, a la cual luego de realizarle el reconocimiento legal, experticia seminal y barrido técnico, se determinó presentaba manchas de sustancias de color pardo rojizo, presuntamente hemática, al mismo tiempo, informó que el blúmers que le fuera entregado como evidencia presentó dos soluciones de continuidad en la parte genital y lateral, que se corresponden con rasgaduras por tracción violenta. Dichas evidencias resultaron negativas al examen de la luz de Wood, es decir, no presentaron manchas de interés criminalísticos, lo cual pudo evidenciar la no presencia de antígeno prostático. Dicha prueba documental se aprecia y valora, según la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 46-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el Dr. EDUAR JORDAN, Experto profesional III, Credencial 27.845, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, Coro, Estado Falcón, en donde deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: 1) Cinco (05) hisopos y una (01) lamina porta objeto, correspondiente a la muestra tomada de secreción vaginal de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
Consta al folio treinta (30), pieza N° 1 del presente asunto, que existe el referido Registro de Cadena de Custodia en original, el cual versa sobre el hisopado vaginal tomado por el experto forense Dr. Eduar Jordan a la víctima el día del examen y la lámina porta objeto con la secreción vaginal de la misma y que el mismo deja ver que todos los funcionarios actuantes cumplieron cabalmente con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta se incorpora de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y artículo 187 y se le da pleno valor probatorio y permitió al Tribunal verificar la garantía del manejo idóneo de las evidencias colectadas con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 379-14, de fecha 01/09/2014, suscrita por el funcionario JAIME MEDINA (DECTECTIVE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la cual deja constancia de la evidencia colectada y su traslado al área de resguardo para posteriormente practicar las respectivas experticias a la misma, consistente en: una (01) prenda de vestir tipo blumer, color blanco con estampados, sin marca ni talla aparente, con un segmento adherido elaborado en material sintético, denominado comúnmente toalla sanitaria, siendo recibida por la funcionaria BRACHO LYNNE, adscrita al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.
Consta al folio ocho (8), pieza N°1 del presente expediente, que existe el referido Registro de Cadena de Custodia en original, el cual está referido a la evidencia constituida por el blúmers con toalla sanitaria adherida que portaba la víctima al momento de los hechos y que el mismo deja ver que todos los funcionarios actuantes cumplieron cabalmente con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, esta se incorpora de conformidad con los artículos 322 numeral 2 y artículo 187 y se le da pleno valor probatorio y permitió al Tribunal verificar la garantía del manejo idóneo de las evidencias colectadas con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
INFORME INTEGRAL
FECHA: 07/10/2014
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
NOMBRE Y APELLIDO SE OMITE IDENTIDAD
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO 01-06-1983
EDAD 31 AÑOS
CEDULA DE IDENTIDAD 17.489.073
ESTADO CIVIL SOLTERA
NACIONALIDAD VENEZOLANA
GRADO DE INSTRUCCIÓN 4 AÑO
ZONA DE RESIDENCIA ZUMURUCUARE CALLE PRINCIPAL
TELEFONO
ASPECTOS JURIDICOS
NUMERO DE ASUNTO IP01-S-2014-001101
NUMERO DE EXPEDIENTE
FISCALIA Vigésima
TRIBUNAL II Control
JUEZ Abg. Karina González
DELITO 42 y 43
MEDIDAS Art. 87 numeral 1,5,6,13
REFERIDOS PARA Evaluación Integral
MOTIVO DE LA EVALUACION
Violencia física y abuso sexual
EXPOSICION DE LOS HECHOS / TESTIMONIOS
Era un muchacho con quien estaba saliendo, cuando estaba durmiendo se metió por la ventana y me empezó a golpear, estaba rascao, me decía si no eres para mi no eres para nadie, me produjo daño cervical. Quería saber si había estado con otra persona, yo le dije que no porque tenia el periodo pero no le importo.
EVALUACION SOCIAL
METODOS DE EXPLORACION / INSTRUMENTOS DE EVALUACION EMPLEADOS
Para la recolección de los datos proporcionado por la denunciante; el área social utilizo el Protocolo de Evaluación de la Violencia de Género el cual trata de una entrevista estructurada y la observación directa.
RESULTADOS DE LA EVALUACION
La ciudadana SE OMITE IDENTIDADLuna de 31 años de edad se presento ante este despacho el día 07 del mes de Octubre del presente año para ser evaluado de manera integral por ese motivo se le realizo la entrevista social, mostrándose dispuesta en cumplir con lo requerido por las profesionales de Equipo Interdisciplinario.
Su historia vital y su proceso de socialización se dio en su lugar de origen en una zona urbana de la ciudad de Caracas Distrito Capital, proveniente de una familia reconstruida convivió junto con su madre, hermanos y padrastro, ocupando el 5to lugar entre los 8 hijos procreado por la madre entre las tres (03) relaciones de parejas que sostuvo, conservando una afectiva comunicación con su padre, hermanos y pariente colaterales, contando con el apoyo de los mismos, comentando “cuando era niña mi padrastro me pegaba con un cable cuando no quería hacer oficios luego me iba para la casa de mi papá pero siempre volvía con mi mamá”, hasta la edad de 17 años que por motivo del trabajo de su padrastro se muda a la ciudad de Coro; de igual manera refiere que en su familia de origen no hay antecedes de enfermedades mentales, de consumo de sustancias ilícitas o de consumo de alcohol, no obstante señala que posee un primo-hermano materno que estuvo detenido por robo .
En lo referente a su vida personal expresa haber tenido dos relaciones de pareja, la primera relación procreó dos hijos y culminó su relación debido a que constantemente era agredida por su expareja cuando este se encontraba bajos los efectos del alcohol y la segunda relación la mantuvo con el denunciado por un período de tres (03) años, estado ella en conocimiento de que su pareja era casado y vivía con su esposa, según su versión mantenían buena comunicación comentando “es la primera vez que me golpea, eso fue porque estaba tomado y le habían comentado que yo estaba saliendo con alguien pero es mentira yo estoy sola”, de igual manera refiere que tenia tres (03) meses aproximadamente que había culminado la relación de pareja cuando el denunciante en horas de la noche irrumpió en su hogar para agredirla y obligarla a tener relaciones sexuales sin que ella lo deseara
CONCLUSION
- De acuerdo al relato expuesto por la denunciante, el presente caso es un hecho que aparentemente se suscita por primera vez, con su expareja.
- La misma expresa que dicha violencia se da porque su expareja se encontraba bajos los efectos del alcohol y por comentarios que provocaron los celos de su pareja.
- Cabe destacar que de continuar con la relación podría incitar a que se susciten nuevos eventos de violencia.
EVALUACION EDUCATIVA
RESULTADOS DE LA EVALUACION
Para el momento de la Entrevista Educativa, la ciudadana mostró una actitud tranquila al intervalo en la orientación recibida, utilizando tono de voz adecuado y léxico apropiado, su grado de instrucción 4to año de bachillerato, la misma manifestó que no culminó sus estudios por motivos personales y expresó que continuará sus estudios específicamente en la Unidad Educativa “Misión Ribas” Julio Cesar Parra, para luego insertarse en estudios universitarios con la finalidad de afianzar sus conocimientos y crecer como persona.
De igual manera fue orientada en los temas relacionados a la violencia de género, además se le explicó la importancia de los valores y como aplicarlos en el núcleo familiar, del respeto que debe prevalecer en la relación de parejas, como prevenir y evitar ser víctima de violencia, educando a la misma a crear conciencia y así a estimarse, valorarse, y examinarse así misma.
En conclusión a través de esta explicación pudo conocer los delitos y sanciones que contemplan la Ley que rige en la materia de violencia de género dejándole claro que la violencia no es inevitable, y que todas y todos podemos crear nuevas conciencias y que existe una Ley y esta de su parte y la protege.
EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
ASPECTOS HISTORICOS Y ACTUALES DE LA VIDA DE LA PERSONA EVALUADA
Estuvo tres (3) años de relación con el agresor, dándole termino hace 3 meses, la victima tiene 2 hijas de 8 y 14 años de edad producto de una relación anterior, refiere nunca haber tenido antecedentes de violencia hasta este 1 de septiembre donde el agresor abusó tanto física como psicológicamente, sus hijas en la actualidad no quieren vivir con ella por miedo al agresor. La victima refiere no poder dormir desde lo sucedido.
RESULTADOS DE LA EVALUACION
Se apreció conciente, atenta y lucida, mostrándose orientada alosíquica (tiempo, espacio) y autosíquica (persona). Así mismo se observó participativa y receptiva ante las sugerencias y actividades planteadas. Utilizando un lenguaje lógico, coherente y fluido, con un tono de voz adecuado, expresando congruencia entre lo que verbaliza y el lenguaje gestual. Impresiono memoria conservada, juicio adecuado pensamiento de curso y contenido normal. Sin alteraciones sensoperceptivas para el momento de la entrevista. En cuanto al área emocional, social, refiere rechazo por los habitantes de su zona ya que el agresor comentó que la encontró con otro hombre, refiere insomnio mixto, tras sucedido los hechos.
Durante la entrevista mostró una postura corporal encorvada, indicadores de ansiedad como movimiento continúo de las piernas, mantuvo contacto visual con la entrevistadora, comunicativa, expresiva y con un tono de voz adecuado. Su vestimenta estuvo en relación a su edad, género y situación. La víctima refiere que durante la relación con el agresor no se presentaron eventos de violencia, sin embargo, durante los hechos hubo constante amenazas, agresión física y psicológica, se observó en la victima herramientas para sobrellevar los hechos ocurridos.
METODOS DE EXPLORACION / INSTRUMENTOS DE EVALUACION EMPLEADOS
Las técnicas utilizadas para la evaluación y exploración fueron la técnica de la entrevista psicológica, el Test de la figura humana y observación clínica.
CONCLUSIONES
En el test de Figura Humana de Karen, se mostró asertiva y dispuesta con la actividad, con referencia a los indicadores emocionales se obtuvieron; frustración intelectual, ausencia emocional, comunicativa, depresión, desaliente, resignación, infantilismo, dependencia, inmadurez emocional. Estos indicadores son reflejados en los sociales con; agresividad exteriorizada, falta de confianza en el contacto social, preocupación por la sexualidad y rechazo sexual.
Diagnóstico Clínico Multiaxial:
Realizado según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S
EJE I. Trastornos Clínicos:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje I [V71.09], no se aprecian indicadores de Trastornos o problemas que puedan ser objeto de atención clínica.
EJE II. Trastornos de la Personalidad y Retardo Mental:
(Código Z03.2) Sin Diagnóstico En El Eje II [V71.09], no se aprecian indicadores sugestivos de Trastorno de Personalidad o Retardo Mental para el momento de la evaluación.
EJE III. Enfermedades Médicas: Sin diagnóstico.
EJE IV. Problemas Psicosociales y Ambientales (ocurridos durante el último año):
- Alejamiento de sus hijas a quienes viven con su madre desde lo ocurrido hace un (1) mes
EJE V: Escala de Evaluación de la Actividad Global (Actual):
EEAG: 70 (en una escala de 0 a 100). Lo que revela que muestra capacidad para el funcionamiento familiar, laboral y académico, con reacciones esperables ante situaciones de estrés.
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES.
- Participar en los talleres dirigidos a victimas del Equipo Interdisciplinario, en calidad de victima
- Iniciar terapia psicológica para adquirir herramientas y así lograr afrontar las experiencias vividas.
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Licda. Mayela Coronado
Trabajadora Social
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Licda. Zolisbeth Chirinos
Educadora
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Psic. Gabriela Quevedo
Psicólogo
El documento que antecede fue reconocido en su contenido y firma por las expertas que lo suscriben Lic. Mayela Coronado, Lic. Zolisbeth Chirinos y por la psicóloga sustituta Irelys Vera, el mismo se aprecia y se valora según la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, puesto que se basó en técnicas reconocidas para la evaluación y exploración como lo fueron la técnica de la entrevista psicológica, el Test de la figura humana de Karen y observación clínica según los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-IV-R de la American Psychiatric Association y la X Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la O.M.S;, además, luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
Según se evidenció de lo plasmado en la evaluación que hiciere la trabajadora social, la misma víctima fue quien le manifestó “cuando era niña mi padrastro me pegaba con un cable cuando no quería hacer oficios luego me iba para la casa de mi papá pero siempre volvía con mi mamá”, cuestión que puso de relieve la situación histórica de violencia de género que venía viviendo la víctima desde su niñez.
Luego, esa situación de violencia se repitió en ciclos con sus parejas, ya que tal como se observa en el Informe Pericial “En lo referente a su vida personal expresa haber tenido dos relaciones de pareja, la primera relación procreó dos hijos y culminó su relación debido a que constantemente era agredida por su expareja cuando este se encontraba bajos los efectos del alcohol y la segunda relación la mantuvo con el denunciado por un período de tres (03) años, estando ella en conocimiento de que su pareja era casado y vivía con su esposa, según su versión mantenían buena comunicación comentando “es la primera vez que me golpea, eso fue porque estaba tomado y le habían comentado que yo estaba saliendo con alguien pero es mentira yo estoy sola”, de igual manera refiere que tenia tres (03) meses aproximadamente que había culminado la relación de pareja cuando el denunciante en horas de la noche irrumpió en su hogar para agredirla y obligarla a tener relaciones sexuales sin que ella lo deseara”
Efectivamente de lo antes transcrito, se deduce que efectivamente la experta pudo verificar que la víctima se había acostumbrado a vivir situaciones de violencia, desde su infancia, luego en su primera relación de pareja en la que tuvo dos hijos y finalmente, en la relación afectiva que sostuvo con el acusado a pesar de saber que el mismo era casado. Finalmente, cuando la víctima reunió la fuerza para dejar al acusado y culminó la relación; la noche de los hechos por motivos de celos él se presenta, tres meses después de la ruptura, presumiendo que ella estaba saliendo con alguien e “irrumpió en su hogar para agredirla y obligarla a tener relaciones sexuales sin que ella lo deseara”. Es decir, que la experta constató que según lo dicho por la víctima él la obligó, luego de golpearla, CONTRA SU VOLUNTAD a sostener el acto sexual.
En el mismo orden de ideas, la psicóloga experta que evalúo a la víctima, dejó constancia de haber encontrado como indicadores “frustración intelectual, ausencia emocional, comunicativa, depresión, desaliente, resignación, infantilismo, dependencia, inmadurez emocional. Estos indicadores son reflejados en los sociales con; agresividad exteriorizada, falta de confianza en el contacto social, preocupación por la sexualidad y rechazo sexual” lo cual es cónsono con los hallazgos en el área educativa y social de la evaluación.
Igualmente en el área emocional-social, la experta dejó constar que la víctima le refiere rechazo por los habitantes de su zona ya que el agresor comentó que la encontró con otro hombre y esto le ha traído como consecuencia que sus hijas en la actualidad no quieren vivir con ella por miedo al agresor. Además la víctima presenta insomnio mixto luego de los hechos.
Sin embargo, se verifica una vez más a través de lo reseñado en el Informe Pericial, que las tres evaluadoras expertas del equipo interdisciplinario dejan ver la situación en la que la víctima refiere nunca haber tenido antecedentes de violencia hasta el 1 de septiembre, día de los hechos, donde el agresor abusó tanto física como psicológicamente de ella y busca justificarlo por cuanto él estaba bajo los efectos del alcohol, por ser la primera vez que ocurre y por que alguien le comentó que ella estaba con alguien más, lo cual desmiente.
En base a este Informe que resultó del triaje o reunión de los criterios de las expertas de distintas disciplinas científicas, las mismas pudieron concluir que la víctima sufre y padece el Síndrome de la Mujer Maltratada y así lo ratificaron en sala de audiencias, permitiendo a las partes controvertir la prueba, garantizándose la oralidad, la inmediación y el contradictorio, como fundamento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 30/09/2014, SUSCRITA POR LA PSICÓLOGA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍTIMA DE LA FISCALÍA, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS OCHENTA Y SEIS (86), OCHENTA Y SIETE (87) Y OCHENTA Y OCHO (88) DE LA PIEZA N° 01 PRESENTE CAUSA,
INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
N° DE CASO:
AREA PSICOSOCIAL /191-2014
I DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Nombres y Apellidos: Vanesa del Carmen Luna
C. I. V- 18.489.073
Lugar y feche de Nacimiento: Caracas 01/06/1983
Edad: 31 años
Estado Civil: soltera
Sexo: Femenino
Grado de Instrucción: Segundaria Incompleta
Profesión u Oficio:
Ocupación: Manicurista
Religión: Católica
Dirección: Sector Zumurucuare, Parcelamiento Rafael Pineda, Calle Principal, Casa s/n., Coro mun. Miranda, Estado Falcón.
II DATOS DE EVALUICIÓN
Método de Evaluación: Entrevista Psicológica y Administración de Tests
Fecha de Evaluación: 29/09/2014
Referido por: Abg. López torres, Fiscal Auxiliar Vigésima del Min. Público Edo. Falcón.
III MOTIVO DE CONSULTA
Evaluación Psicológica que se realiza por solicitud de la Abg. Pierina López Torres, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de Oficio: N° FAL-F20-3662-2014 con fecha 02/09/2014, y recibido el 30/09/2014 con el fin establecer diagnostico de la paciente, en virtud de causa N° MP-390239-2014, que se instruye en ese Despacho Fiscal.
IV EXAMEN MENTAL
Acude a la entrevista sujeto del sexo femenino de 31 años de edad, orientado en tiempo, espacio y persona, vestida con sencillez, expresión atropellada, vocabulario elemental, refiere no sufrir enfermedad mental ni familiares que lo padezcan. En área cognitiva, se observa un funcionamiento intelectual promedio, capacidad de juicio conservada, atención y concentración estable, puede narrar cronológicamente hechos de su vida, por lo que no presenta alteraciones en memoria reciente ni remota, posee una adecuada facultad para realizar procesos de resumen y abstracción de los pensamientos y las ideas que posee, sin embargo muestra dichos pensamientos de manera poco fluida a través de un inadecuado uso del lenguaje verbal y gestual que se muestra incongruente con las ideas manifestadas. Se esforzó en las actividades de evaluación.
V SITUACIÓN ACTUAL
Con tendencia a la extroversión, labilidad afectiva, inadecuada autoestima, interrelación defensiva, con una actitud de ligereza, su actitud ante los hechos denunciados refleja enojo contenido por lo que manifiesta: “…yo tenia tres años de relación con Robert (se refiere a Ángel Medina García, 26 años, dependiente en una ferretería), termine con él hace tres meses, porque el tenia otra pareja… bueno siempre nos hemos tropezado porque él vive en el mismo barrio… nunca fue agresivo conmigo… ese día yo lo vi en el Centro Familiar, yo estaba con mis hijas.. en una de esas él me agarro por los brazos y me dijo “dame un beso”…yo le dije: “déjame Robert”…”Agrega que motivado a los hechos ha venido presentando problemas para conciliar el sueño.
VI RESULTADO
La evaluación presenta una personalidad dependiente, instintiva, con rasgos de inmadurez psicoemocional acompañada de un comportamiento histérico que le caracteriza; sin embargo, por otro lado se evidencia sentimientos de angustia e inseguridad, lo cual se explica como resultado de los hechos de violencia sufridos en horas de la noche en fecha 31/08/2014.
VII IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10
(No clasifica como Trastorno Mental según CIE-10)
VIII RECOMENDACIONES
• Recibir atención psicoterapeuta para atender las áreas afectadas, así como para el reforzamiento de las áreas conservadas.
• Las recomendaciones que la ciudadana Abg. Pierina López Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estime conveniente.
En relación a la prueba documental que antecede se observa, que en la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 17 de octubre de 2014, se ofreció la declaración testimonial de la Lic. CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA y el INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30/09/2014 por ella suscrito, luego en AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09/12/2014 presidida por la Jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, se admitieron y declararon útiles, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, razón por la cual, dichas probanzas aparecían en el Auto de Apertura a Juicio publicado el día 06 de Enero de 2014 y en tal sentido, se evacuó la referida documental. Ahora bien, en relación a la declaración de la psicóloga se observa que en audiencia de continuación de juicio de fecha 03/07/2015, la vindicta pública solicitó la prescindencia de dicha testimonial por considerar que ya se había logrado el objeto que la misma venía a surtir con la declaración de la experta psicóloga del equipo interdisciplinario, se escuchó a la defensa por el principio de Igualdad de la partes, quien no se opuso y se acordó con lugar prescindir del testimonio, razón por la cual, evidentemente la prueba no pudo ser controlada, ni controvertida por las partes conforme a los principios de inmediación, control e igualdad, por lo cual, la misma no podrá ser valorada.
En el mismo orden de ideas, se considera el hecho de que la referida psicóloga nunca fue juramentada previa solicitud del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control en la fase correspondiente, razón por la cual, valorar la documental en tales condiciones viciaría de nulidad absoluta el dictamen pericial. Todo de conformidad con las normas adjetivas siguientes:
ART. 224.—Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
ART. 182.—Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Art. 183. “Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”.
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal dispone como consecuencia del incumplimiento de la observancia de las reglas antes reseñadas:
Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Así lo ha dejado sentado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Resolución Nº IG012015000525 de fecha 22 de Junio de 2015:
“consecuencia de lo anteriormente establecido, no cabe duda que la Licenciada en Psicología CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, quien efectuó el Informe Psicológico a la víctima de autos como funcionaria adscrita a la Unidad de Atención de las Víctimas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, debía prestar el juramento de Ley al no estar adscrita a un órgano de investigación penal, pues aun cuando estaba investida de las atribuciones para participar como Experta en la investigación que se adelantó en el presente caso, su participación debía cumplir con el requisito establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no bastaba su designación en el presente asunto para que efectuara la experticia psicológica correspondiente, sino también su juramentación, conforme a lo previsto en el citado artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, ó, mediante la conformación del Informe Pericial por un Experto en la materia adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para que adquiera el carácter de elemento de convicción y ser valorado como prueba en el debate oral, cuestión que no se hizo en el presente caso, por lo que tal incumplimiento de esa formalidad vició la prueba de nulidad absoluta, no teniendo valor probatorio el dictamen o informe pericial.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En conclusión, no se valora la referida documental visto que aún en el régimen de libertad de prueba constituye presupuesto de apreciación el hecho de que la misma sea obtenida por medios lícitos y conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, sancionando el legislador con nulidad absoluta los casos en los cuales, se valore un Informe Pericial como el Informe Psicológico in comento, sin haber cumplido con lo dispuesto en la norma del artículo 224 ejusdem, que no es otra cosa, que la juramentación de los expertos que no formen parte del órgano de investigación penal.
Tampoco fue valorada la declaración del funcionario ORLANDO PRIMERA, en virtud de que en audiencia de continuación de juicio de fecha 03/07/2015, la vindicta pública quien había ofrecido la prueba, solicitó prescindir de la misma por cuanto consideró que con la declaración de los otros dos funcionarios actuantes, LUIS PADILLA Y JOSÉ MEDINA, se había logrado el propósito del ofrecimiento de dicha probanza, la defensa no se opuso a lo solicitado y el Tribunal lo acordó con lugar en aras de garantizar los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y tutela judicial efectiva.
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado no sólo valoró las pruebas individualmente, sino que haciendo la correspondiente adminiculación del acervo probatorio en su totalidad, concluyó que el testimonio de la víctima-testigo SE OMITE IDENTIDAD, permitió comprobar que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA era su expareja, por cuanto la relación ya había terminado con tres meses de antelación al hecho, que él entró por la ventana, que la golpeó produciéndole lesiones de mediana gravedad y constriñéndola a un acto sexual al que tuvo que acceder por miedo; especialmente llamaron la atención de esta juzgadora las lesiones en cuello coherentes con signos de estrangulamiento, los golpes en la cabeza, cara y nariz, que precedieron el referido acto sexual además de las lesiones en los labios menores y vulva, todo lo cual permite concluir que el acto no fue consensuado, y así pudo corroborarse al contrastarse ésta con la declaración de los expertos que comparecieron al juicio, entre ellos, el médico forense Dr. EDUAR JORDAN, quien dejó constancia de las lesiones con sus características y de haber tomado una muestra de la secreción vaginal de la víctima ese mismo día del suceso, la cual fuera posteriormente, analizada por la perita MSc. LENALIDA GUARECUCO R, quien pudo confirmar a través de los exámenes bioquímicos que había presencia seminal en el hisopado vaginal y que además la prenda tipo blúmers que le fuera entregada como evidencia, poseía rasgos de haber sido desgarrada violentamente y además ratifica que tenía adherida una toalla sanitaria lo que es conteste con lo aseverado por la víctima al manifestar que ella tenía el período menstrual para el momento de los hechos.
Por su parte, los DETECTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constar las especificaciones del lugar del suceso, que era la residencia de la víctima, además pudieron declarar que al observar el estado del mismo pudieron inferir que hubo un forcejeo, así como también fueron ellos quienes recolectaron la prenda tipo blúmers como evidencia de interés.
Finalmente, las Licenciadas MAYELA CORONADO, ZOLISBETH CHIRINOS y la psicóloga sustituta IRELYS VERA, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, refirieron como la víctima, por lo menos en dos ocasiones, les refirió la manera en que ocurrió la violencia sexual en su perjuicio y obviamente en contra de su consentimiento y además dejaron claros los criterios científicos por los cuales llegaron al convencimiento de que la víctima presenta el Síndrome de la Mujer Maltratada por hechos vividos desde su infancia y por tanto, trata en todo caso, de justificar las acciones de su agresor.
La declaración de la testigo YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRÓN madre de la víctima, sirvió también a los efectos de constatar que como resultado del hecho de violencia física y sexual sufrida por la víctima, la misma llegó esa madrugada pidiéndole auxilio, notándose herida y sangrante, luego de lo cual se desmayó. Además de verificarse la situación de historia de violencia intrafamiliar que se niega o es vivida como “normal”. Todo ello deviene también comprobado por los documentos incorporados al Juicio, de conformidad con el artículo 322 numeral 2, y es lo que en definitiva llevó a esta Juzgadora al convencimiento de la Culpabilidad sin lugar a dudas del acusado, en relación a los delitos de Violencia Física y Sexual, por el cometidos el día 01 de septiembre de 2014, en la residencia de la víctima suficientemente identificada y en horas de la media noche.
Finalmente, tal como se dejó constar en el Acta de Apertura a Juicio en fecha lunes 08 de junio de 2015, ”…se le impone al acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la ADMISIÓN DE HECHOS. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Y expone: “yo esa noche la estuve llamando por teléfono, ella es mi pareja y era para salir, y yo agarré y me fui para la casa de ella y resulta ser que toco y no me abre y toque la ventana y tampoco, y por el lado de la cocina la ventana estaba abierta y me metí por ahí, y cuando entré la vi con un hombre acostada, y ella se para y yo vi al hombre acostado del otro lado de la cama, yo la agarré y le dije que, qué había hecho, y ella me decía que no hacia nada malo, y yo le golpee la cara para que reaccionara, salgo corriendo al otro cuarto a ver las niñas y no estaban ninguna de las dos y yo le pregunto donde están las niñas y cuando no las vi y me puse mal y le dije que se fueran de ahí, por que estaban borrachos los dos, yo agarré y la pateé y no se paraba y ella se vino encima de mi y yo la agarre y la lance hacia allá y le dije que se quitara y ahí le di otro golpecito, y la puse en la pare y se cayó otra vez y se golpeo las rodillas , agarre un pantalón del hombre que estaba con ella, lo tire en el techo de la casa de mi hermana, que esta como a 6 casas de donde vive ella, y me fui para casa de mi mamá y le dije que Vanesa estaba con otro hombre, yo ese fin de semana converse con ella y hablamos después de tres días que había pasado el problema, yo le dije que ese fin de semana iba a viajar por que tengo que ir a pelear en Mérida, por que yo soy atleta y ese fin de semana me puse a tomar, para tener concentración para lo de mi pelea, por cierto ella por teléfono me hablo y me dice que ese es un amigo y yo le dije es un amigo y le das para que duerma contigo, y me dice así como le doy cama a tu hermana para que duerma este también es mi amigo. Es todo.- De seguidas ni la fiscalía ni la defensa tiene preguntas que realizar. De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Se observa de la declaración rendida en total libertad por el acusado, en presencia de su abogado defensor y luego de haber sido impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar, que el mismo reconoce: 1. ser ex pareja de la víctima, 2. haber entrado por la ventana a su residencia, 3. haberla golpeado, 4. ser atleta-boxeador. Esta manifestación es perfectamente acorde con lo manifestado por la víctima y lo contrastado con el resto de los órganos de prueba, como lo son los expertos. Estas aseveraciones dan más fuerza aún a la convicción de culpabilidad que esta juzgadora extrajo de la valoración, adminiculación y concatenación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, en el que se dio estricto cumplimiento al Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y se garantizó el Derecho a la Defensa.
CAPITULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, la Fiscalía acusó al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, por los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual tipificados y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD.
En el presente juicio, una vez evacuados todos los medios probatorios, existe la convicción en quien juzga en que la conducta desplegada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA es completamente antijurídica, típica y culpable, en consecuencia, la misma encuadra perfectamente en lo previsto por el legislador penal, cuando prevé los delitos de violencia física y de violencia sexual, conducta que además vale resaltar está agravada por tres razones a saber: 1. el hecho de que el acusado mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia con la víctima, tal como esta previsto en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 numeral 1 ejusdem, el acusado penetró en la residencia de la mujer agredida cuando la relación de pareja entre ellos había terminado, al menos 3 meses antes; pero no sólo eso sino que además, 3. Penetró con escalamiento, es decir, entrando a la residencia por una ventana que estaba cerrada. Por tales razones, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Es indubitable que la Jueza de Juicio, debe decidir en base al acervo probatorio que se le presenta en la sala, ya sean testimoniales o documentales, no puede tomar en cuenta actas policiales o elementos que se encuentran en la causa que no han sido ofrecidos y admitidos en la etapa intermedia y evacuados en la sala de Juicio.
Del resultado de la recepción de pruebas, se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-
En relación a la antijuricidad, al igual que el dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado, por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL.
Ahora, bien en relación a estos delitos doctrinarios como Reina M. Baiz V. (2011:71) en su libro “Violencia Sexual: una forma de violencia de género contra las mujeres. Vol. II, Colección Justicia & Género. Caracas – Venezuela”, han dejado sentado que ”La violencia sexual es la vulneración de los derechos sexuales, que son derechos humanos, y que tienen como elemento característico el uso de la fuerza, de la intimidación, de la coacción para dominar, doblegar la voluntad de una persona, quien por diferentes motivos se niega a sostener relaciones o cualquier contacto, insinuación, acción de tipo sexual. Es considerada por Organismos Nacionales e Internacionales como un problema de salud pública, una violación de los Derechos Humanos, extendida por todo el mundo y de la cual no escapa la Republica Bolivariana de Venezuela, constituyendo un obstáculo para el desarrollo de las naciones, al afectar tanto a las mujeres como a las hombres, a los niños, niñas, y adolescentes, no importando etnia, credo, color ni condición social, por ser capaz de generar graves consecuencias desde todo punto de vista para la víctima y también para todos los miembros de la familia.”
Precisamente la violencia sexual es uno de los tipos de violencia que sufre la mujer por el hecho de ser mujer, por ese papel que le han asignado socialmente para que represente bajo la supervisión del hombre, que se cree con el derecho o la potestad para controlarla y utilizarla (Lorente Acosta, Miguel, 2009:46).
Igualmente, en el presente caso se observa la cosificación de la mujer, cuestión que en doctrina se ha clasificado como una categoría en la cual la mujer es vista como objeto sexual lo que, según la misma autora antes citada, implica que para comprender la violencia sexual se hace necesario reflexionar sobre concepción de las mujeres como objetos, donde se les despersonaliza y se les concibe como cosas, como mercancía y por tanto susceptibles de ser propiedad otros u otras, compradas, vendidas, y cuya existencia se encuentra supeditada a satisfacer los placeres sexuales, siendo explotadas sexualmente, para lo cual, basta observar de forma crítica las campañas publicitarias, donde se utiliza el cuerpo de las mujeres, lo que termina teniendo un impacto a nivel social.
La violencia sexual en las relaciones de pareja, tal como lo señala la autora Reina M. Baiz V. (2011:95) “merece un estudio más profundo, anteriormente no se consideraba que la violencia sexual ocurriera en las relaciones de pareja, principalmente en el matrimonio, como consecuencia del débito conyugal, esta postura doctrinaria ha sido superada con la entrada en vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, donde se llegó a reconocer que la violencia sexual se verificaba en el contexto de las relaciones de pareja, posteriormente con la derogación de la mencionada Ley y entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ratifica que la violencia sexual acontece en el contexto de las relaciones de pareja, incluyendo el matrimonio.”
Para Fontana, Beatriz (2004:153) los hechos de violencia sexual son degradantes y vejatorios, y también se producen en las relaciones “pseudo afectivas” (noviazgos, concubinato, matrimonio), en este contexto, la intensidad de la experiencia traumática y su impacto son más severos porque el agresor es alguien conocido, que se aprovecha del fácil acceso a la compañera, de su dependencia económica, miedo, confusión, para forzarla y someterla sistemáticamente, quebrantando su resistencia y anulando su voluntad, por ello las mujeres violentadas sexualmente por sus compañeros íntimos se encuentran en una situación de máximo riesgo, comprometidas en su salud, bienestar y calidad de vida necesitando de ayuda, contención y asistencia psicoterapéutica para la elaboración de sus historias y la prevención de nuevos daños. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
La violencia sexual perpetrada por el esposo, compañero o pareja, a juicio de Fontana, Beatriz (2004:17) simboliza el máximo atentado a la integridad de la mujer, reflejando las relaciones de poder existentes y los sentimientos de legitimidad que acompañan a esos actos de apropiación del deseo y voluntad ajeno, dentro de los cuales distingue:
• Burlas, criticas, ofensas, mortificaciones, comentarios degradantes acerca del cuerpo o el desempeño amoroso;
• Demandas y / o imposiciones de realizar el coito sin protección;
• Uso de objetos o aparatos con fines ultrajantes;
• Inclusión de otras personas;
• Realizar los actos sexuales delante de hijos e hijas, bajo amenazas, con el empleo de armas de fuego, después de golpes o empleando violencia en diversas zonas corporales en una cópula sin consentimiento.
Se concluye entonces que tal como ha quedado corroborado con los diferentes criterios doctrinarios citados, en el presente caso nos encontramos frente al máximo atentado en contra de la integridad, dignidad y de los derechos humanos de la mujer, lo cual intensifica de manera más severa su experiencia traumática, por lo que son víctimas que se encuentran en máximo riesgo, viéndose comprometida no sólo su salud física sino también la psicológica, emocional y familiar.
También es importante resaltar que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), desde el 17 de junio de 1980 y fue ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República y en consecuencia, fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:
“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
Así las cosas debe darse cumplimiento estricto al mandato constitucional y legal de este tribunal para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia toda forma de violencia contra las mujeres y brindar protección frene a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Especialmente, debe erguirse el Estado como garante de la libertad sexual de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, que anule o limite a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer. Ese fue el compromiso adquirido por el Estado a nivel internacional al suscribir la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Belem Do Pará)
Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben derechos de las personas, considera que quedó demostrado y probado que la ciudadana víctima sufrió una agresión grave a sus derechos humanos que se configuró en un delito de VIOLENCIA SEXUAL (del artículo 43 de la Ley) Y VIOLENCIA FÍSICA (artículo 42 ejusdem), lo cual desde una fase inicial del proceso justificó la toma de medidas severas en contra del investigado para garantizar las resultas del juicio y la no conculcación de los derecho humanos de la mujer, por lo que luego de la realización del juicio previo conforme a las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se derrumbó la presunción de inocencia que lo amparaba constitucionalmente, quedando totalmente desvirtuada, por lo que se le considera responsable y culpable de los delitos antes señalados por cuanto su conducta antíjurídica encuadra perfectamente en las normas sustantivas penales.
Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado, ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, ya que al constreñir por medio de la violencia física a una mujer, con quien sostuvo relación de afectividad, a un acto sexual que implicó penetración por vía vaginal, se consumó el delito, todo ello se evidencia del testimonio de la víctima-testigo SE OMITE IDENTIDAD, de la declaración de los expertos médico forense Dr. EDUAR JORDAN, la MSc. LENALIDA GUARECUCO R, los DETECTIVES LUIS PADILLA Y JOSÉ MEDINA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las Licenciadas MAYELA CORONADO, ZOLISBETH CHIRINOS y la psicóloga sustituta IRELYS VERA, quien compareció en sustitución de la experta Gabriela Quevedo todas ellas adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Género, la testigo YAJAIRA MARGARITA LUNA PADRÓN; además de lo corroborado por medio de las pruebas documentales a saber:
- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINELÓGICO ANO RECTAL, practicado a la víctima,
- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicado al acusado.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, SIGNADA CON EL N° 1989
- INFORME INTEGRAL PRACTICADO A LA VÍCTIMA SE OMITE IDENTIDAD, POR LAS FUNCIONARIAS MAYELA CORONADO, ZOLISBETH CHIRINOS Y GABRIELA QUEVEDO.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO, SIGNADO CON EL N° 9700-060-376
- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-060-375
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 379-14,
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 46-14.
Del resultado del análisis de los medios probatorios incorporados y antes reseñados este Tribunal de Juicio obtuvo el convencimiento pleno de que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, los cuales establecen:
ART. 43. VIOLENCIA SEXUAL. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con PRISIÓN DE DIEZ A QUINCE AÑOS.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, LA PENA SE INCREMENTARÁ DE UN CUARTO A UN TERCIO.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA.
Contempla el artículo 37 eiusdem:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de uno y otra especie…”.
Es decir, que el delito antes indicado, aplicando la dosimetría que ordena el artículo 37 del Código Penal, tiene como término medio 12 años y 6 meses de prisión. Por lo que un tercio de la pena aplicable es: 4 años y 2 meses. Finalmente, el total de la sumatoria de la pena aplicable más en incremento de un tercio sería: 16 AÑOS Y 8 MESES. Tal como se observa, la conducta del acusado no sólo encuadró en el tipo penal acusado, sino que al mismo tiempo se corroboró que las circunstancias en las que se enmarcó su actuar agravó el delito por múltiples razones concurrentes. Y con respecto al otro delito:
Artículo 42- VIOLENCIA FÍSICA.
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con PRISIÓN DE SEIS A DIECIOCHO MESES.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena SE INCREMENTARÁ DE UN TERCIO A LA MITAD. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
De la misma forma, tenemos que respecto a la violencia física, el término medio es de 12 meses, según lo establece el artículo 37 del Código Penal, por lo que un tercio de la pena serían 4 meses y como pena probable a imponer, sería 1 AÑO Y 4 MESES. Sin embargo, aplicando lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos sólo se sumaría la mitad de éste al más grave, es decir, por la violencia física sólo se incrementarían 8 MESES a la pena del delito de violencia sexual.
Tendríamos entonces como sumatoria total de la pena aplicable por ambos delitos DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Se aplican las penas con el incremento correspondiente en su máximo por considerar que además de las agravantes específicas de cada delito, están presentes en este caso las agravantes genéricas que suponen un incremento de un tercio de la pena de conformidad con el artículo 68 numeral 1 de la Ley que rige esta materia especial por “penetrar la residencia de la mujer agredida o el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado, se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio se haya disuelto mediante sentencia definitivamente firme.” De lo que se colige que es la intención del legislador garantista de la igualdad de género, castigar con especial severidad, a los responsables de delitos como éste en el que además ya la víctima había manifestado de hecho o de derecho su voluntad de culminar la relación, cualquiera que ésta fuera.
Igualmente, debe evaluar el Tribunal que no constan en el expediente antecedentes penales del acusado, razón por la cual, se presumirá en su favor que no los tiene y se valorara esa atenuante, según lo establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal compensándola con la agravante del artículo 77 numeral 15 ejusdem, referido a ejecutarlo con escalamiento, ya que se verificó que el ciudadano ingresó a la casa de la mujer víctima por una ventana, por lo que no se hará rebaja especial de la pena.
En este orden de ideas el delito de violación se configura al tener acto carnal con otra persona a la cual se ejerce violencia o amenaza, en este sentido afirma el profesor HERNANDO GRISANTI AVELEDO , en su Manual de Derecho Penal Décima Cuarta Edición, señala: “No es indispensable la introducción total del pene en la vagina para que este delito se consuma, es suficiente la introducción parcial (coito vestibular); ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino; y el artículo 393 contempla la posibilidad de que lo sea una `prostituta, si hay constreñimiento poco importa que el acto carnal no llegue a completarse.” (paginas 409 y 410). De igual forma hace referencia el profesor Grisanti Aveledo, respecto a que al consumar ese delito puede que haya desfloración antigua en la víctima y ello no le quita ni el carácter penal ni la gravedad del mismo, tal como en el caso que nos ocupa.
Finalmente, quedó la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de los numerales segundo y tercero del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se decretó la medida judicial privativa de libertad y se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 15 de Diciembre del año 2032, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se ordenó como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación.
Se dejó constancia que en el presente Juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se Garantizaron todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales e igualmente se dejó constar que el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.
CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, venezolano, cédula de identidad número V-26.110.014, edad 28 años, nacido el día 25/05/87, cuarto grado como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado barrio Zumurucuare, calle San Martín, casa S/N Teléfono: 0426-765-5608, Hijo de Ángel Rafael Medina y Carmen Damasia Chirino, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ÁNGEL JOSÉ MEDINA GARCÍA, suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 88
TERCERO: La sumatoria de la condena por los delitos señalados en los puntos anteriores arroja un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena y numeral tercero, referente a la sujeción a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside.
CUARTO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de tres (03) años por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 15 de noviembre del año 2032, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
SEXTO: Se mantiene como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
SÉPTIMO: Se refiere a la víctima a los programas de orientación ante la secretaria de igualdad de género, coordinado por el equipo interdisciplinario.
OCTAVO: Se deja constancia que en el presente juicio oral se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
NOVENO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Es todo se leyó y conformes Firman.
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ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
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ABG. MARIA TINOCO
SECRETARIA
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