REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003292
En fecha 15 de Octubre de 2010, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). El día 06 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, admite la acusación y todos los medios de prueba ofrecidos en la misma. En fecha 28 de Agosto del año 2014, este Tribunal realiza audiencia de Apertura a Juicio Oral en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SANCHEZ, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, el 15 de Octubre de 2015, se realiza la audiencia de verificación de condiciones que ordena el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad número V-11.138.613, edad 48 años, nacido el día 20-03-67, quinto grado de instrucción hijo de Martha Emilia Morales y Ángel Emilio Morales, residenciado en Mitare, Sector “El Molino”, Casa de Color Amarrillo, Parroquia Mitare, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos en que se sustenta la acusación y que fueron admitidos en su totalidad por el acusado son los siguientes: En fecha 23 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE ARAPE, quien es sorda muda, iba caminando por la calle en la noche, y cuando iba a abrir la puerta de su casa, fue abordada por el ciudadano BENITO ANTONIO MORALES, quien la condujo detrás de unas casas cercanas a la de ella y le sostuvo las manos y le tapó la boca, manifestándole una serie de cosas, que dada su condición auditiva no pudo escucharlas, situación que fue advertida por el papá de su hermano, quien agarró al hombre para que éste la soltara, dirigiéndose a formular la denuncia respectiva siendo aprehendido el prenombrado ciudadano por efectivos adscritos a la Policía de Falcón.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto en fecha 28/08/2014, este Tribunal realizó audiencia de Apertura de Juicio Oral en la que luego de la admisión plena de los hechos por parte del acusado, se acordó; PRIMERO: Se le impone al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad número V-11.138.613 cumplir con un régimen de presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, por el lapso de un (1) año. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ recibir dos (02) charlas cada DOS (02) MESES concernientes al contenido de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el lapso de UN (1) AÑO, por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se designa un delegado de prueba a quien estará sujeto el acusado para el control y vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de la designación del delegado de prueba. CUARTO: Se le ordena al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ a comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer a fin de recibir orientación relacionada a las charlas. QUINTO: Se dictan la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se le impone al acusado la obligación de cumplir ciento veinte (120) horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer; todo ello por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Posteriormente, en fecha 15/10/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:
“Se deja constancia que al verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas se observa que riela en la causa Informe de Finalización donde consta que el ciudadano acusado no cumplió con todas las condiciones impuestas por el tribunal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone: esta representancion fiscal visto el incumplimiento parcial por parte del ciudadano acusado, y visto el informe de finalizacion por parte de la unidad técnica este representacion fiscal considera pertienente solicitar la imposicion de una sentencia condenatoria al acusado de autos, al momento que se le otrogo el beneficio el tribunal fue bastante claro las consecuencias del no cumplimineto de las mismas. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo de verdad que al momento de realizar las charlas tuve inconvenientes para realizar las mismas, porque tenia problemas para cumplir no sabia que tenia que ir a otro lado. Alli consta que yo cumpli con el trabajo comunitario pero sabia que tenia que presentarme en otro lado. Sé que cumplí como 4 o 5 charlas por ante el equipo, pero a veces no encontraba pasaje para venir de mitare. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa de autos: visto que mi defendio cumplio con la mayoria de las condiciones, y dado que el mismo por sus pocos estudios a lo mejor no entendió el cumplimiento de las condiciones; esta defensa va a solicitar al Tribunal estime conveniente se decrete la ampliacion del regimen de prueba sabiendo que el mismo debe cumplir a cabalidad las mismas es por ello que ratifico mi solicitud. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la víctima quien expone: ”antes de el cumplir con todo esto, él debe cumplir lo de no acercarse a nosotros, si hubo una vez que se le acercó a mi hijo de 14 años y me dijeron que hubo amenazas, pero eso como que se le olvidó. En otro caso tambine me enteré que estuvo detenido por un robo, le pido al señor Benito que no se meta conmigo, con mis hijos, que vea que es mayor de edad, ¿por qué se mete con niños? Eso es malo, no estoy de acuerdo en apoyar sinverguencerias, ni nuevas oportunidades. No estoy de acuerdo con lo que su familia está haciendo tampoco. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone: esta representancion fiscal visto lo manifestado por la víctima y visto que no consta escrito ni nigun tipo de justificación por parte de la defensa ni por el acusado, es por lo que la fiscalia va a ratificar la solicitud de imposicion de una sentencia condenatoria, mas que exsite un acta en la cual él acusado firmó comprometerse con las obligaciones, por lo cual se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliacion del regimen de prueba. Es todo.” (Resaltado del Tribunal)
Efectivamente se observó que corre inserto al folio ciento cuatro (104) y siguientes de este expediente, Informe de Finalización, según oficio MPPS/UTSO/1530/2015 suscrito por el delegado de prueba Lic. Marwill Timaure, adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón dependencia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, quien informa que el acusado de autos se presentó de forma tardía, casi dos meses después de impuesto su régimen de prueba, ante la Unidad de Supervisión. Luego dejó constar que el ciudadano no cumplió con la condición de acudir al Equipo Interdisciplinario de la manera en que le fue ordenado a pesar de haber sido orientado sobre la importancia del cumplimiento y de obtener su respectivo aval. Finalmente, señaló que las ciento veinte horas de trabajo comunitario fueron cumplidas en su totalidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia de Apertura a Juicio Oral, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.138.613, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, se presentó tardíamente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, no demostró dar cumplimiento al resto de las condiciones, por lo tanto, no escuchó la totalidad de las charlas en materia de violencia de género, que sumarian doce (12), ni se presentó ante el Tribunal cada treinta (30) días como se le requirió, omitiendo también según lo manifestado por la víctima, el debido respeto a las medidas de protección y seguridad que seguían vigentes para ella y sus familiares, dando cumplimiento únicamente las horas de trabajo comunitario ordenadas, alegando su defensa que dicho incumplimiento se debió a cuestiones no imputables a su persona, sin explicar cuáles, por lo que solicitó se le concediera a su defendido una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, consta en actas que el ciudadano fue impuesto en la Audiencia Apertura a Juicio Oral de las condiciones que debía cumplir, dejándolo asentado en el acta de audiencia, la cual el firmó. La víctima y la representación del Ministerio Público se opusieron ambas a la solicitud de la defensa y solicitaron se revocara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos y se condenase por el procedimiento por admisión de los hechos.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado no acreditó de ninguna manera una justificación para su incumplimiento, ni consta de autos ninguna circunstancia que le haya impedido el cumplimiento voluntario, es por lo que se negó la concesión una ampliación del régimen de prueba siendo que el acusado no presentó justificativo alguno a su incumplimiento, por lo que este Tribunal procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establece el legislador, una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN, lo que al aplicar el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); queda en CATORCE (14) MESES; y por último le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Entonces, la pena a imponer al acusado: BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.138.613, plenamente identificado, es de: NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.138.613, antes identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana. (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de ocho (08) meses por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. Así mismo se le condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado, el 25 de Julio de 2016.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: de conformidad con el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda revocar la suspensión condicional del proceso al ciudadano BENITO ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad número V-11.138.613 aplicando sentencia condenatoria por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. el cual prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION y aplicando la dosimetría penal queda la pena a imponer en CATORCE (14) MESES, como término medio, y de acuerdo a la aplicación del artículo 375 respecto a la Admisión de hechos se rebaja en un tercio la pena y queda la pena total a imponer de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION además de las penas accesorias del artículo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el artículo 16 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de OCHO (08) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género, todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 25 de Julio de 2016 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
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ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
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ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
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