REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001279
ASUNTO : IP01-S-2014-001279

AUTO MOTIVADO PARA RESOLVER SOLICITUDES

Por cuanto se recibieron en esta misma fecha 20 de octubre de 2015, dos escritos de la defensa privada del ciudadano ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ, Abog. Jesús Alberto González y Abog. Victor Rafael González, el primero en el cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de la “SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS y de la PRUEBA ANTICIPADA” que se practicare ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito Judicial, para escuchar la declaración de las víctimas adolescente y niña del presente asunto; y el segundo escrito, en el cual solicitan la realización de una PRUEBA ANTICIPADA, consistente en el “reconocimiento sobre el órgano sexual del justiciable de autos y de las ciudadanas víctimas”, el tribunal pasa a motivar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 08 de Octubre 2014, la Abog. Disleen Hermelinda Rivas, Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público, notifica al Tribunal de Control del inicio de investigación dictado por cuanto tuvo conocimiento mediante denuncia del día tres del mismo mes y año, de la presunta comisión de un hecho delictivo encuadrado el delito de Abuso Sexual a Niña y a Adolescente, según están previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 09 años y una adolescente de 14 años, todo esto a los efectos de cumplir con lo establecido en el entonces artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En fecha 21 de octubre de 2014, fue solicitada por la misma Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano denunciado ANDY WILLY LEEN SÁNCHEZ y la misma se acordó mediante auto motivado de fecha 23 de octubre de 2014, en el cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, verificó que se cumplió cabalmente con los extremos de Ley, comprobándose entonces ante el Juzgado, que la solicitud se fundaba en que a) existía un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, b) existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido el autor de los hechos punibles y c) había una presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse aunado al hecho de que se trataba del padrastro de la niña y la adolescente, es decir, persona con quien mantenía relación de afectividad y ejercía responsabilidad de cuido y vigilancia, y así se decidió.-
Igualmente se observa que cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, el ciudadano fue puesto a disposición del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que dictó la orden de aprehensión, quien fijo la audiencia para el mismo día 08 de mayo de 2015, oportunidad en la cual, la defensa técnica del acusado solicitó el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actas que conforman el expediente, por lo que se procedió a fijar el acto para el día 11 de Mayo de 2015. Ese día luego de escuchar suficientemente a AMBAS PARTES, el Tribunal considerando que se cumplía con lo requerido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, decidió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal de carácter excepcional prevista por el legislador a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Según consta en Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de Mayo de 2015, en esa oportunidad el imputado no sólo fue impuesto de los fundamentos de la imputación que hiciere la vindicta pública por los delitos de Abuso Sexual a Niña y Abuso Sexual a Adolescente, ambos agravados y continuados, sino que a la Defensa Técnica, considerada de confianza por el acusado y debidamente juramentada por el Tribunal el día 08 de mayo de 2015, se le dio un lapso de tiempo prudencial por ella requerido para imponerse de las actas del expediente a las cuales tuvo acceso en todo momento.
Los fundamentos de hecho y de derecho de esa resolución fueron explanados en auto motivado de fecha 16 de Mayo de 2015, el cual las partes tuvieron la oportunidad de impugnar si consideraron que existió violación de alguna garantía o derecho constitucional o legal, sin embargo, no lo hicieron.
Ahora bien, durante el lapso de la fase de investigación de este asunto, lapso que vale resaltar además fue prorrogado por 15 días más, según consta en auto motivado de fecha 03 de junio de 2015; ambas partes, el Ministerio Público y la Defensa Técnica tuvieron tiempo suficiente para solicitar y tramitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, trayendo a colación todos los hechos y circunstancias relevantes que pudieses ayudar a exculpar o inculpar al imputado.
Sin embargo, es menester reiterar que las etapas del proceso son preclusivas, por lo que, mal puede la defensa en esta etapa de juicio, solicitar que se realice una Prueba Anticipada sobre el órganos sexuales de la víctima y del imputado, por cuanto, tenía hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar, que se realizó el día 20 de Agosto de 2015, para ofrecer las pruebas que requería fueran evacuadas en el juicio oral y oponer las excepciones que estimara convenientes, según lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es en ese sentido, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde “A los Jueces y Jueza de esta fase controlar el cumplimiento de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por otro lado, si bien es cierto que en cualquier estado o fase del proceso, incluida por supuesto la fase de juicio, pueden denunciarse las nulidades absolutas que conciernen a la intervención, asistencia o representación del imputado o imputada, también deben considerarse los supuestos que establece tanto la Carta Magna como la norma adjetiva penal para que tal tipo de denuncia se haga procedente.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En el mismo sentido el artículo 49 establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negritas del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa:
“Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En relación a las nulidades se ha pronunciado el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En el mismo orden de ideas la Sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso Arelys Del Valle Barreto Hernández) ratificó el criterio de la Sala señalando que:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio). Resaltado del Tribunal.
De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar una solicitud de orden de aprehensión y una prueba anticipada en la fase de juicio, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, se observa que lo mismo es improcedente, en primer lugar porque no se trata de los casos previstos por legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales, sino de utilizar la nulidad como un recurso ordinario, con la salvedad de que ya precluyeron los lapsos procesales para interponer por los mismos, los actos que la defensa denuncia de viciados ya surtieron sus efectos legales y dichos efectos no derivan de la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN que la defensa pretende anular, sino del examen que en la oportunidad correspondiente hizo el Tribunal de Control para considerar acreditados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual, llevó como consecuencia, el decreto de la medida de privación judicial privativa de libertad. Respecto de la decisión tomada en la audiencia de presentación no sólo se encontró el acusado debidamente asistido por su defensa técnica sino que además no apeló de la misma.
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; sin embargo, los Tribunales Especializados en Violencia de Género también deben tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 62 de fecha 1670272011 de la Sala Constitucional, según el cual:
“en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado”
De lo anterior se puede concluir que aun cuando el Tribunal está facultado, para actuar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, ejerciendo el control de la constitucionalidad y sancionando con nulidad de los actos celebrados manifiestamente en contravención de la Constitución y de las leyes, se observa en el presente asunto, que las denuncias que aduce la defensa en ningún caso tienen que ver con que el imputado se haya encontrado en situación de indefensión, por el contrario se verifica que desde la fase de investigación y a todo lo largo del proceso el mismo estuvo efectivamente asistido por sus defensores de confianza, quienes tuvieron en igualdad de condiciones, acceso al expediente y la oportunidad de recurrir a la alzada en caso de considerar que tenía fundamento para ello.
Con respecto a la PRUEBA ANTICIPADA de la niña y la adolescente víctimas en el presente asunto, se observa que el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida, en fecha 11 de Junio 2015, acordó lo solicitado, considerando llenos los extremos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
Sin embargo, como ya se señaló el artículo 107 de la Ley Especial, establece:
De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. (Omissis)
Razón por la cual, la etapa para ofrecer las pruebas que serían evacuadas en el juicio finalizó, lo que hace improcedente la solicitud en esta etapa donde el juicio ya se inició.
Para su fundamentación de la admisión de la prueba anticipada que se denuncia de nulidad, el tribunal siguió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, que con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:
“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”
Entonces, también tuvo la defensa técnica la oportunidad de impugnar el auto motivado que acordó con lugar la solicitud fiscal respecto a la prueba anticipada, pero no lo hizo.
En ese sentido, el Tribunal considera que el acusado en todo momento se encontró representado por su Defensa Técnica, quien tuvo la oportunidad de controlar y controvertir la prueba ofrecida conforme a los principios de oralidad, inmediación y concentración que rigen el proceso, razón por la cual, del hecho de que por motivos que fueron explicados en esa oportunidad y a los cuales las partes manifestaron no hacer oposición, motivos éstos relacionados con sensibilidad y respeto del principio de Interés Superior y Prioridad Absoluta que representan los niños, niñas y adolescentes para esta jurisdicción especializada, se haya retirado tanto al imputado como a la representante de la niña y la adolescente víctima a los fines de que las mismas rindieran declaración sin sentirse coaccionadas, no significa per se la violación de derechos constitucionales o legales, ni en especial, del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la DE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS y de la PRUEBA ANTICIPADA que se practicare ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito Judicial, para escuchar la declaración de las víctimas adolescente y niña del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encontraron faltas respecto a la intervención, asistencia o representación del imputado ni violación de derechos y garantías fundamentales de las establecidas en la Constitución o en los tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de realización de una PRUEBA ANTICIPADA, consistente en el “reconocimiento sobre el órgano sexual del justiciable de autos y de las ciudadanas víctimas”, puesto que la misma es a todas luces extemporánea por tardía, visto que el lapso procesal para promover medios probatorios precluyó, según lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diarícese.



ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARÍA