REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 06 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Nº IP01-P-2013-008017.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA UNICA DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA GABRIELA TINOCO VELIZ
ACUSADO: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, ART. 42 DE LA LEY ESPECIAL.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 numeral 2 ejusdem, la decisión por la cual decretó la ampliación del régimen de prueba del ciudadano: JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, quien fue acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 26 de Junio de 2014, este Tribunal Único de Juicio Especializado en Violencia de Género, celebra la audiencia de Apertura a Juicio Oral en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2015, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones en la cual se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, cédula de identidad número V-20.933.580, edad 23 años, nacido el día 224/12/1991, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio taxista, residenciado en calle progreso, casa N° 139, Teléfono: 0424-665-3511, Hijo de Elita Bermúdez y Héctor Hernández.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 01/10/15, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del presente acto de verificación de condiciones. Seguidamente este Tribunal pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia de verificación de condiciones celebrada por medio de audiencia de fecha 26/06/2015 por el lapso de UN (01) AÑO, en donde se le impuso al acusado de autos de las siguientes condiciones: PRIMERO: Se le impone al Ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ cumplir con un régimen de presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada sesenta (60) días por un lapso de un (01) año. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ dictar dos (02) charlas cada DOS (02) MESES concernientes al contenido de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el lapso de UN (01) AÑO, en la comunidad que determinara el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Estas mencionadas charlas que debe dictar el acusado deber estar fijadas fotográficamente, es decir cada charla debe estar fijada fotográficamente. Asimismo debe estar presente un mínimo de diez (10) personas, las cuales debe firmar lista de asistencia con nombre apellido, cedula firma, y teléfono, avalado por el Consejo comunal de dicho sector donde se dicte la correspondiente charla y el equipo interdisciplinario. TERCERO: Se designa un delegado de prueba a quien estará sujeto a control y vigilancia de las condiciones impuestas por este Tribunal. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a los fines de la designación del delegado de prueba. CUARTO: Se le ordena al ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ a comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia Contra la Mujer a fin de recibir orientación relacionada a las charlas e información donde serán dictadas las mismas. QUINTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia dictadas en fecha 08/10/2013 en el Despacho Fiscal de la fiscalía 20° del ministerio público. Todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas observando que riela en la causa al folio ciento ochenta y siete (187) al folio doscientos siete (207) informe de finalización donde consta que el ciudadano acusado cumplió con todas las condiciones impuestas por el tribunal. Se le cede el derecho de palabra al acusado de autos quien expone: “yo de verdad que al momento de realizar las charlas tuve inconvenientes para realizar las mismas, porque tenia problemas con el consejo comunal ya que en varias oportunidades las charlas las daba yo solo sin apoyo del consejo, mas que trabajo de noche como taxista. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa de autos: visto que mi defendio cumplió con casi la totalidad de las condiciones impuestas en su oportunidad, es por lo que esta defensa va a solicitar al Tribunal estime conveniente se decrete la ampliacion del régimen de prueba. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la fiscalia del Ministerio Publico quien expone: visto el incumplimiento parcial por parte del ciudadano acusado, este representacion fiscal considera pertienente solicitar la imposicion de una sentencia condenatoria al acusado de autos, pero revisado como ha sido el presente asunto penal y dado que el mismo ha cumplido con la mayoria de las condiciones impuestas es por lo que no me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliacion del régimen de prueba. Es todo.”

Efectivamente, consta Informe de Finalización N° 1207/2015 donde la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a través del delegado Lic. Marwill Timaure, aporta información en relación al acusado de autos JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.933.580, señalando que el mismo atendió con puntualidad a cada una de las entrevistas y presentaciones ante su delegado de prueba, llegando incluso a notarse autocritica en el mismo respecto de las implicaciones del daño causado con su conducta delictual.
De igual forma envió el delegado a este despacho constancia de que el ciudadano venía dictando las charlas en su comunidad tal como le fue ordenado y en ese sentido, consignó listas de asistencia de los participantes con todos los datos para su identificación y ubicación, además de las fotos donde se evidencia el material de apoyo y el dictado de la charla, todo con la carta aval de las autoridades del Consejo Comunal “Don Vigilio Saavedra” de la Comunda Socialista “el Libertador, de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, sin embargo, señala que del total de doce (12) charlas que le correspondia dictar, sólo dictó ocho (08) por lo que le faltarían cuatro (04) para darse por concluida la totalidad de las condiciones. Además se observa del expediente que el ciudadano cumplió con las orientaciones del ciclo de charlas del Equipo Interdisplinario de estos Tribunales, según se desprende lo reflejado en los folios ciento cincuenta y siete (157), cientocincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159) del presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia Apertura a Juicio Oral, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además a cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto. Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez o jueza dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.933.580, incumplió con las condiciones impuestas, pues el mismo manifestó no haber podido dar cumplimiento a la totalidad de las charlas que tenía que dictar en su comunidad y alegó que en muchas oportunidades se encontró solo con los participantes dictando las charlas sin obtener apoyo del Consejo Comunal, con quien le fue difícil ponerse de acuerdo a los efectos de reunirse para que supervisaran o al menos participaran de las Charlas de interés comunal que estaban llevando a cabo. Sin embargo, se pudo corroborar que el ciudadano, aún en esas condiciones, dictó ocho de las doce charlas que le fueron impuestas y asistió al ciclo de charlas que dicta el Equipo Interdisciplinario, fue responsable ante su delegado de prueba y además no han existido nuevo hechos de violencia con la víctima, por lo que, siendo que al acusado no se le había otorgado ampliación del régimen de prueba anteriormente, la defensa solicitó se le concediera una nueva oportunidad conforme al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación del Ministerio Público no se opuso a la solicitud de la defensa por cuanto la víctima se encontraba debidamente notificada para la audiencia y no asistió.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el imputado acreditó justificación para su incumplimiento, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) Dictar seis 06 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por la máxima autoridad el consejo comunal o del organismo donde las dicte bien sea publico o privado, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. 2) Cumplir con cincuenta 50 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Delegado de prueba, en coordinación del equipo interdisciplinario. 3) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género. Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Único: De conformidad con el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ BERMÚDEZ venezolano, cédula de identidad número V-20.933.580, edad 23 años, nacido el día 224/12/1991, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio taxista, residenciado en calle progreso, casa N° 139, Teléfono: 0424-665-3511, Hijo de Elita Bermúdez y Héctor Hernández, debiendo asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario, imponiéndole como condiciones: 1) Dictar seis 06 charlas las cuales deberán contar con listado de asistencia de no menos de (15) personas, y avaladas por la máxima autoridad el consejo comunal o del organismo donde las dicte bien sea publico o privado, asimismo, deberán ser orientadas por el equipo interdisciplinario y bajo la supervisión de la unidad técnica. 2) Cumplir con cincuenta 50 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión del Delegado de prueba, en coordinación del equipo interdisciplinario. 3) Acudir por ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea incluido en el ciclo de reflexión, referente a la materia de violencia de género; además de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

_________________________________________________
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
______________________________________
ABOG. MARÍA GABRIELA TINOCO VELIZ
LA SECRETARIA