REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de octubre de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000491

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, motivar y fundamentar el pronunciamiento que hiciere en la presente causa, en el cual este juzgado DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones del presente asunto que se le sigue al ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 12.181.361, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presuntamente cometido en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD . Se exceptuó de la declaratoria de nulidad, el acta donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana víctima ante el despacho fiscal en fecha 08 de Abril de 2014, que riela inserta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, además de las medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas a la misma, en esa misma fecha y que constan en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, todo a los fines de no revictimizar a la mujer denunciante sometiéndola a repetir una vez más todo lo por ella vivenciado, además de las actas de entrevistas que rielan a los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38).
LOS HECHOS
Se verifica de las actas que conforman el presente expediente que según se dejó constar en Acta de Audiencia de fecha 17 de septiembre de 2015:
“…este tribunal haciendo un análisis exhaustivo del presente asunto, observa que en fecha 08/04/2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe DENUNCIA de parte de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, cédula de identidad 11.738.371, en contra del ciudadano YOVANNY RAMÓN RIVERO, quien es su expareja y cuya cédula de identidad desconoce, por la presunta comisión de hechos constitutivos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, consta igualmente al folio cuarenta y seis (46) del expediente, que al menos en tres oportunidades la referida fiscalía trato de notificar al ciudadano YOVANNY RAMÓN RIVERO, en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA DETRÁS DEL COMERCIAL COTIS, CASA S/N, DE SANTA ANA DE CORO MUNCIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN; finalmente el día 19/08/2014, la referida fiscalía procede a realizar la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a un ciudadano de nombre GIOVANNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula 12.181.361, quien identifica como lugar de residencia PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA DETRÁS DEL COMERCIAL COTIS, CASA S/N, DE SANTA ANA DE CORO MUNCIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, en esa misma oportunidad el ciudadano expuso al Ministerio Público: “yo a esa señora que me denunció no la conozco, yo no conozco a nadie que se llame MARITZA CASTRO mi mujer se llama EDUMIRIS FANEITE COLINA y a esta señora que me denuncia yo ni la conozco.” Se observa que no se advirtió en ese momento la diferencia entre los nombres de la persona denunciada y la persona impuesta de las medidas de seguridad, considerándose motivo probable de que los mismos viven en una dirección similar y las similitudes en la fonética de los nombres. Posteriormente el 28/08/2014, la vindicta pública procedió a IMPUTAR FORMALMENTE al ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula 12.181.36, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , cédula de identidad 11.738.371, en esta ocasión nuevamente el imputado asistido de su defensa pública dejó constancia de lo siguiente: “yo no conozco a la ciudadana MARITZA CASTRO LÓPEZ, ni a sus hijas, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, quien era mi esposa se llama EDUMIRIS FANEITE COLINA, y mis dos hijos se llaman EDUANI JOSÉ RIVERO Y ERIANNI JOSÉ RIVERO”. Sin embargo, haciéndose caso omiso del error denunciado en dos oportunidades por el ciudadano imputado, en fecha 22/10/2013, se presentó formal ACUSACIÓN en contra del mismo, ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula 12.181.361, por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . Luego el 24 de octubre de 2014, se notificó a la víctima a los efectos de que se adhiriera a la acusación fiscal o presentara acusación particular propia; el día 04 de febrero la Defensa Pública introdujo escrito de contestación a la acusación oponiendo las excepciones del artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el día 03 de junio de 2015, se celebró ante el Tribunal Primero de control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial penal especializado, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual, según el acta correspondiente, se encontró presente como acusado “GIOVANNY RAMÓN RIVERO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 26/02/1971, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°11.141.89, 6° grado como grado de instrucción, Profesión y oficio: soldador, hijo de Ramón Ventura (difunto) y Ana Lucia Rivero y domiciliado en el parcelamiento Sur Independencia, calle proyecto, casa S/N a 200 metros del comercial Cotiz Sánchez, teléfono: 0268-411-8606” y en esa misma audiencia, luego de resolver las excepciones el tribunal ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano antes señalado.”

Se comprueba con el acta de la referida Audiencia Preliminar que el ciudadano que compareció al Tribunal, era en efecto el denunciado por la víctima, GIOVANNY RAMÓN RIVERO cuya cédula N° V-11.141.899, aún cuando le faltaba el último número por error del tribunal, y no era la del ciudadano que previamente fue imputado e impuesto de medidas de protección y seguridad ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, su rubrica estampada al final del acta también difiere significativamente de la del ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula V-12.181.361, quien fue erróneamente imputado e impuesto de unas medidas sin razón alguna, por cuanto se deriva de la denuncia que él no fue el presunto agresor según el dicho de la víctima, pero aún así haciéndose caso omiso de que el mismo puso en evidencia el error cometido en varias oportunidades, no fue analizado con el rigor que merecía su petitorio.

LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, el día fijado para el acto de apertura a Juicio, 17 de septiembre de 2015, este tribunal procede a verificar la presencia de las partes y es cuando el acusado solicita el derecho de palabra y expone por tercera vez en el proceso: “yo no conozco a la señora SE OMITE IDENTIDAD , yo no se por que me denuncio, y yo no asistí ninguna audiencia en estos tribunales, es primera vez que vengo” Es Todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa pública quien expone: “visto lo manifestado por mi defendido, y de una revisión realizada al expediente se puede constatar que el mismo no fue quien asistió a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, ya que no es ni si su nombre, ni su número de cédula, ni su firma, es por lo que solicito la nulidad absoluta de las presentes actuaciones.” De seguidas por el principio de igualdad de las partes se le otorga el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: “ciertamente de la revisión del expediente se observa, que hubo un error tal vez de transcripción en las actas que conforman el expediente.”
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
En el mismo sentido el artículo 49 establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negritas del Tribunal)

En concordancia con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su normativa:

“Artículo 174.- Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

En relación a las nulidades se ha pronunciado el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional, sentencia N° 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.

En el mismo orden de ideas la Sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso Arelys Del Valle Barreto Hernández) ratificó el criterio de la Sala señalando que:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio).

De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus).
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; en razón de lo cual se hace procedente la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal de Juicio, contra la celebración del acto de audiencia preliminar, ya que es éste quien en definitiva tiene el control de la acusación admitida en la audiencia preliminar.
De todo lo anterior se colige, que el Tribunal está facultado, para actuar de oficio o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, ejerciendo el control de la constitucionalidad y sancionando con nulidad de los actos celebrados manifiestamente en contravención de la Constitución y de las leyes, como en el presente, en el cual, el ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula N° V-12.181.361, erróneamente imputado, impuesto de medidas de protección y seguridad y posteriormente acusado, no presenció ni fue parte de la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, consideró que la Fiscalía cumplió con los presupuestos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando ésta hizo caso omiso de las reiteradas ocasiones en las que el imputado le manifestó no ser la misma persona denunciada. Y por tanto, no supo este ciudadano las razones del porqué fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por su defensa, entre las cuales, estaban la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, tal como se establece en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.
Más aún llama la atención de esta juzgadora la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto, con otro ciudadano de nombre GIOVANNY RAMÓN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.141.899, quien en una irregularidad gravísima, aún cuando coincidía con la persona denunciada, nunca había sido imputado y de inmediato se le informó que se ordenó la apertura del juicio oral en su contra.
En conclusión, es un hecho notorio que respecto de ambos ciudadanos fueron violentados los derechos y garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en especial, el derecho a la defensa, tal como están previstos en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones en el presente expediente, exceptuando, a los fines de no revictimizar a la ciudadana agredida, la denuncia y las medidas de protección a favor de la víctima que rielan al folio 24 y folio 25 del expediente, además de las dos actas de entrevistas que rielan a los folios 35, 36, 37 y 38, por cuanto, es evidente para esta juzgadora que estamos ante un caso claro de confusión de identidad y el ciudadano GIOVANNY RAMÓN RIVERO, titular de la cédula N° V-11.141.899, quien realmente fue la persona denunciada, no ha tenido la posibilidad cierta de intervenir y ser asistido ni en la investigación ni en el presente proceso, más grave aún, realmente ese ciudadano asistió a una audiencia preliminar sin haber sido imputado previamente de los delitos que se le acusaron, por cuanto, como ya se señaló se imputó y se impusieron medidas erróneamente al ciudadano GIOVANNY JOSÉ RIVERO, titular de la cédula N° V-12.181.361. Este error implica una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ambos ciudadanos, especialmente, el derecho a la defensa y al debido proceso como están establecidos en el artículo 49 y el derecho de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, todo esto acogiendo los criterios esbozados en la Sentencia N° 430, de fecha 03 de Mayo de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
SEGUNDO: Retrotraer el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto irritó, es decir, la imposición de medidas de protección y seguridad al acusado y el acto de imputación formal del ciudadano efectivamente denunciado GIOVANNY RAMÓN RIVERO, titular de la cédula N° 11.141.899.
TERCERO: Remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los efectos de que proceda a realizar la imputación al ciudadano efectivamente denunciado y a la vez le imponga de las medidas de protección y seguridad.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los intervinientes, diarícese.


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ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO


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ABOG. MARÍA TINOCO
SECRETARIA