REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela, (09) de octubre de 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 403-2015

DEMANDANTE: FLOR MAYID PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.522, domiciliado en la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORY A. GUANIPA D. inscrita en el ipsa bajo el numero 133.496. Con domicilio procesal en la Avenida Manaure, Centro Comercial Antoanett Primer Piso Oficina N° 18.

DEMANDADO: MARCO AURELIO CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.027.063, domiciliado en la calle Iturbe N° 50 del sector el Calvario la Vela Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SIERRA DORANTE inscrito en el ipsa bajo el número 22.185.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INTRUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda recibido por distribución de fecha 19-06-2015, incoada por la ciudadana FLOR MAYID PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.621.522, asistida por la, Abogada MARYORY A GUANIPA D, inscrita en el Ipsa bajo el numero 133.496 en contra del ciudadano MARCO AURELIO CUEVAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.027.063 asistido por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE inscrito en el ipsa bajo el número 22.185.

Alega la parte actora que en fecha 06 de agosto del 2014, celebro contrato Privado de compra venta con el ciudadano MARCO AURELIO CUEVAS MORENO, que el objeto de la venta es una casa ubicada en la calle Iturbe, Sector el Calvario N° 50, la Vela Municipio Colina, con una superficie de Once Metros con treinta centímetros (11,30 mts) de frente y Treinta y Siete metros (37 mts) de fondo; alinderada de la siguiente manera: Norte: que es su frente calle Iturbe. Sur: que es casa y señor de Freddy Vargas. Este: solar de Marco Aurelio Cuevas. Oeste: casa y solar de Glaisy Zea. Propiedad esta que le pertenece antes de la compra venta al ciudadano Marcos Moreno parte demandada, según documento Registrado así como del terreno, por ante el Registro Público del Municipio Colina, bajo numero Cuarenta y Cinco (45), folio 302 al 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 01 de febrero del año 1990. Estableciendo el precio de la negociación por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000.000,00). Que el vendedor ciudadano Marco Cuevas, se ha negado a legalizar por ante el Registro el respectivo contrato. Por lo que demanda al ciudadano Marcos Cueva, por el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado por vía Principal de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil motivo a la venta de la casa antes identificada.

En fecha 22/06/2015, Este Tribunal admite la demanda y ordena librar boleta de citación al demandado de autos todo ello, conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil. Y se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, en fecha 01 de julio de 2015, librando oficio N° 2406-245 al Registrador Subalterno, del Municipio Colina, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

En fecha 01 de junio del 2015, riela al folio (21) consignación suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de haber hecho entrega la boleta de citación al demandado MARCO AURELIO CUEVAS MORENO.

En fecha 03/08/2015, mediante auto se acordó agregar escrito de contestación de la parte demandada asistido por el ABG. OSCAR SIERRA.

En fecha 01-10-2015, se acordó agregar escrito en el cual la parte demandada supra identificado, solicita a este Tribunal audiencia Conciliatoria.

En fecha 05 de octubre este tribunal provee conforme a lo solicitado y acuerda fijar para el segundo día de despacho siguiente la audiencia conciliatoria conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/10/2015, Se acordó agregar Escrito de CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos FLOR MAYID PINTO PINTO parte demandante y Marcos Aurelio Cuervas Moreno, Parte demandada, asistidos por la abogada MARYORY GUANIPA, donde celebran un Convenimiento y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologar el presente convenimiento.

Este Tribunal de Municipio, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa lo siguiente:

Que la acción interpuesta es por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENETO PRIVADO; la misma fue fundamentada en el Artículos 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/12/2009 la ciudadana Flor Mayid Pinto Pinto y Marco Aurelio Cuevas Moreno, asistidos por la ABG. Maryori Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.496, CONVIENEN en cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), monto de lo adeudado motivo de la compra venta, para dar por cancelada totalmente la demanda incoada y pagar la suma Convenida, mediante el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), así como la liberación de la Medida que recae en el bien Inmueble objeto de la controversia por este Tribunal, lo que conlleva a precisar que se han cumplido los extremos de Ley, previstos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Artículo 363. Si el Demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este Tribunal impartir la correspondiente homologación del convenimiento realizado por la parte demandada en la presente causa, por ser el convenimiento una declaración de voluntad, por parte del demandado, donde éste admite estar de acuerdo con todo lo exigido por el actor; y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, visto el CONVENIMIENTO suscrito por el demandado el ciudadano MARCO AURELIO CUEVA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.027.063 y la parte Demandante FLOR MAYID PINTO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.621.522, asistida por la ciudadana ABG. MARYORY GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.496 y encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia y capacidad para disponer del objeto de la demanda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se imparte su HOMOLOGACIÓN, en consecuencia y de conformidad con el artículo 263 eiusdem, se da por consumado el acto, procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Se da por terminado el presente proceso. Entréguese a la parte demandante las cantidades de Dinero consignadas en pago a su favor. Y así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, La Vela, a los Nueve (09)) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MARILYN. E. CORDERO G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA J. MEDINA D.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (12:46 p.m.).



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LEONELA J. MEDINA D.
















EXP N° 403-2015