La presente causa se inicia mediante demanda presentada en fecha 10 de Julio de 2015, por los ciudadanos JORGE RAFAEL ARIAS RIVERO Y MIRIAN MERCEDES MOLINA HURTADO, ya identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARNALDO CECILIO LUGO NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.483.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.061, quienes presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO por SEPARACION de HECHO por mas de TREINTA (30) AÑOS, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir RUPTURA PROLONGADA de la vida en común
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 19 de Diciembre de 1980, por ante el Concejo Municipal Municipio Zamora del Estado Falcón, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85 de los Libros de Matrimonio respectivos, que acompaña la presente solicitud, marcada con la Letra “A”, que desde hace más de treinta (30) años, han estado separados de hecho y no hacen vida en común manteniéndose separados de hecho desde el día 22 de


Marzo del año 1995, decidieron de mutuo acuerdo separarse y hasta los actuales momento se mantienen separados y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de Treinta (30) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de treinta (30) años. A los efectos legales, hacen del conocimiento los solicitantes que NO ADQUIRIERON bienes gananciales durante la UNION; de la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre MOISES RAFAEL ARIAS MOLINA y MARIA DEL VALLE ARIAS MOLINA, ambos mayores de edad, como se evidencia en las actas de nacimientos marcadas con la letra B y C, y las correspondientes cedulas de identidad marcadas con la letra D. Es por lo que acuden a este Tribunal a los fines de solicitar declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.

En fecha 10 de Julio de 2015, se ADMITE en cuanto a lugar a derecho, la demanda presentada por los Ciudadanos: JORGE RAFAEL ARIAS RIVERO Y MIRIAN MERCEDES MOLINA HURTADO, ya identificados en autos, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En esta misma fecha se Ordeno NOTIFICAR al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha 16 de Julio de 2.015, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal Ciudadano: RAFAEL JOSE BEAUJON CANELON, en el expediente la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Ciudadana: ANGELA OCANDO, quien dijo ser la Oficinista de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, se recibió oficio bajo el Nº FAL-8-0175-2.015 de fecha 17 de Julio de 2.015 procedente la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, en donde anexa al mismo escrito de OPINION FAVORABLE referido a la presente solicitud de DIVORCIO.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


PRIMERO: La solicitud de los ciudadanos JORGE RAFAEL ARIAS RIVERO Y MIRIAN MERCEDES MOLINA HURTADO, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento, se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.

SEGUNDO: Los ciudadanos JORGE RAFAEL ARIAS RIVERO Y MIRIAN MERCEDES MOLINA HURTADO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de treinta (30) años.

TERCERO: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JORGE RAFAEL ARIAS RIVERO Y MIRIAN MERCEDES MOLINA HURTADO, y así se decide.