REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 0048-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO REDONDO PIÑA y NORELYS DEL VALLE CUENCA FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.479.439 y V-12.184.179 respectivamente, ambos domiciliados en Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR EL: ABG. ANGEL ALBERTO ROMERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.015.
En fecha 02 de Junio de Dos Mil Quince, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO REDONDO PIÑA y NORELYS DEL VALLE CUENCA FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.479.439 y V-12.184.179 respectivamente, ambos domiciliados en Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO ROMERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.015, presentaron por ante este Tribunal con funciones de Distribución escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, el día Veintiocho (28) de Julio del año 1990. Que desde el mes de Noviembre del año 2005, están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales son mayores de edad. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados, recayendo en este Tribunal.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 04 de Junio de 2015, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento, dentro de los diez días de despachos siguientes a su notificación.
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibe y se agrega escrito de Opinión Favorable procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual no objeta la Solicitud de Divorcio propuesta y considera procedente declarar con lugar el mismo.
En fecha 01 de Octubre de 2015, se agregó Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la Notificación Fiscal. En relación a la Notificación Fiscal, se deja constancia que no hubo oposición en el lapso correspondiente.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO REDONDO PIÑA y NORELYS DEL VALLE CUENCA FARIA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO REDONDO PIÑA y NORELYS DEL VALLE CUENCA FARIA. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo establecido en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Resolución 2009-0006 en su articulo 3, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo derechos de terceros, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO REDONDO PIÑA y NORELYS DEL VALLE CUENCA FARIA, ambos identificados y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día Veintiocho (28) de Julio del año 1990, por ante la Dirección del Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, (Hoy Registro Civil de la Parroquia Capatárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón), anotada bajo el Nro. 33.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº. 21. Conste.
EL SECRETARIO SUPLENTE:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Abgs. JDMQ/eras
Exp. 0048-15
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