REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida, 22 de Octubre de 2015.
Años: 205º y 156º.

SOLICITANTE: JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.492.995 y domiciliado en el Sector Nueva Aurora Sur del Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OLGA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.993.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

SOLICITUD NRO. 0092-15.

Por recibida la anterior solicitud por motivo de OFERTA REAL DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.492.995, asistido por Abogada OLGA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.993, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, vista la solicitud y los recaudos anexos, este Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la admisión de ésta solicitud, OBSERVA los siguientes planteamientos alegados por el solicitante:

Que desde el año 1996 celebro contrato verbal de arrendamiento continuo e ininterrumpido sobre un local comercial donde funciona la CAUCHERA LA GLORIA, con el ciudadano Rómulo Rafael Antequera, quien para ese entonces era propietario de dicho inmueble, transcurriendo la relación arrendaticia de forma pacifica, aumentando progresivamente y de común acuerdo el canon de arrendamiento, el cual ha cancelado puntualmente.

Que posteriormente en el año Dos Mil Once (2011), el ciudadano Rómulo Rafael Antequera, le vendió el local arrendado a su persona y bajo su posesión a Yoleida del Valle Lugo Mendez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.943, con quien ha continuado y mantenido ininterrumpidamente dicho arrendamiento del local, cancelando el canon acordado de SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) mensuales, como bien se evidencia de los recibos de pago que con puntualidad ha cancelado a una hermana de la propietaria, quien ha sido la persona encargada de ir personalmente hasta el local arrendado donde trabaja en conjunto con su familia, a efectuar el cobro del referido canon, hasta el mes de Junio del presente año en la que cancelo los convenidos SEIS MIL BOLIVARES (6.000 Bs.) siendo ella la ultima vez que la persona encargada fue a efectuar dicho cobro.

Que luego de ello, el arrendatario recibe llamada telefónica de la Arrendadora en la que le manifiesta sostener una deuda para con ella por el monto de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.000 Bs.) por diferencial de canon de arrendamiento del mes de Junio, ya que según alega el arrendatario dicha ciudadana aumentó de forma unilateral e inconsulta el monto del canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (6.000 Bs.) a CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000 Bs.).

Que ante tal salvedad procuró el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, antes identificado, la conciliación a los fines de la determinación de un canon de arrendamiento de menor cuantía, no recibiendo respuesta alguna de la propietaria, ante sus llamados; por lo que a la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre de Dos Mil Quince (07-08-09/2015).

Que de conformidad con el Articulo 819 del Código de Procedimiento Civil procede a ofrecer a través de la solicitud de OFERTA REAL DE DEPOSITO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS totalizando la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (18.000 Bs.) a los efectos de que, a tenor de los Artículos 819, 820 y 821 de la norma adjetiva civil, esta cantidad de dinero en efectivo sea ofrecida a su acreedora Yoleida del Valle Lugo Mendez; y que para el supuesto de no ser procedente dicha entrega y deposito real del dinero en efectivo en este tribunal, conforme a la ley, solicita le sea suministrado el numero de cuenta bancaria del tribunal a los efectos del referido deposito.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia del escrito de solicitud que el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS, pretende mediante el procedimiento de oferta real, consignar el pago del canon arrendaticio, lo que genera la necesidad de analizar la pertinencia de esta vía, existiendo un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia.

En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por pago de sus acreencias. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.

Afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En efecto, cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a dilucidar las disyuntivas derivadas de la relación arrendaticia comercial en los términos del Capitulo V del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor se rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1.306 del Código Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación (art. 1.310, CC); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el deposito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el deposito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (art.1.311 Código de Procedimiento Civil).

La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece el Decreto Ley antes expuesto, al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada sólo podrá ser retirada a solicitud expresa del arrendador, mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

En el caso de la oferta real y depósito, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de modo que mientras no exista una u otra el deudor podrá retirarlo.

Así las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignación inquilinaria, no solo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a los sujetos, pues en aquel el legitimado sería cualquier deudor, y en este, solo el arrendatario con respecto al pago de los cánones arrendaticios.

El Artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece el ámbito de aplicación del instrumento, y en ese sentido prevé que el mismo: “regirá las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos. Vistas así las cosas se debe declarar improcedente la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y en consecuencia de ello, negarse el tramite y por ende su admisión.

Con mérito en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIADAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la solicitud por OFERTA REAL que interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA ROJAS es IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara INADMISIBLE.-

Se insta al solicitante a hacer uso del procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo menester destacar que no obstante se establece como instancia competente en materia de regulación de cánones en materia inquilinaria comercial el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en el caso del estado Falcón, a falta de estar debidamente conformada a la fecha la respectiva instancia en lo que se refiere al proceso regulatorio, y en aras de garantizar al solicitante el debido respeto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplados constitucionalmente en los Artículos 26 y 49 en su ordinal tercero de nuestra carta magna, resaltar la competencia subsidiaria de los Tribunales de Municipio a los fines de dilucidar a través del Procedimiento de CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO:


ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


EL SECRETARIO SUPLENTE:


ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº. 26. Conste.


EL SECRETARIO SUPLENTE:


ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.


Solicitud Nro. 0092-15.
Exp. 0092-15