Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Buchivacoa Y Dabajuro
Circunscripción Judicial Del Estado Falcón
Dabajuro: 07 de Octubre de 2015
Años: 205° Y 156°
Exp. Nro. 38-2015
MOTIVO: DESALOJO DE UN BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA Y OMAR DE DIOS GARCIA MARIN, ABOGADOS, INPREABOGADO NUMEROS: 75.957 Y 220.401, ACTUANDO COMO APODERADOS DE LOS CIUDADANOS: VICTOR MANUEL CONIL ACOSTA Y MARY COROMOTO CONIL DE MARTINEZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: V-9.828.164 Y V-8.837.428 RESPECTIVAMENTE.
DEMANDADO: XIAOFENG MO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: E-82.213.362, CON DOMICILIO EN LA POBLACION DE DABAJURO, ESTADO FALCON. APODERADOS JUDICIALES SEGÚN PODER APUD ACTA SANDRA MORILLO VILLAVICENCIO, LORENA CAMACHO BENITES Y ANA BELLA BENITES PETIT, ABOGADAS, INPREABOGADO NUMEROS: 49.819, 124.847 Y 29.395 RESPECTIVAMENTE.
DECISION: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 3°,6° Y 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
NARRATIVA
Se inicia procedimiento de Demanda por Desalojo de un bien inmueble (local comercial), que por distribución recayó en este Tribunal en fecha 07-07-2015, presentada por los Abogados Juan Antonio Páez Zavala y
Omar de Dios García Marín, Abogados, Inpreabogado números: 75.957 y 220.401, actuando como apoderados de los ciudadanos: Víctor Manuel Conil Acosta y Mary Coromoto Conil de Martínez, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números: v-9.828.164 y v-8.837.428 respectivamente. Se admite en fecha 09-07-2015 cuanto ha lugar en derecho la presente acción para ser tramitada por el PROCEDIMIENTO ORAL, de conformidad con el Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Se cumplieron las formalidades legales de Emplazamiento del demandado identificado en autos.
Aparece inserto al folio 102 del presente expediente Poder Apud Acta a las Abogadas Sandra Morillo Villavicencio, Lorena Camacho Benites y Ana Bella Benites Petit, Inpreabogado números 49.819,124.847 y 29.395, respectivamente otorgado por el Ciudadano Xiaofeng Mo, identificado en autos.
Aparece inserto diligencia en el folio 103 al folio 116 del presente Expediente de la parte demandada Xiaofeng Mo, identificada en autos, asistido por la Abogada Lorena Camacho, identificada en autos, donde consignan escrito de Contestación de la Demanda, Oposición de Cuestiones Previas y Promoción de Pruebas.
En fecha 01-10-2015 aparece inserta a los folios 120 al 129 diligencia consignando contestación de cuestiones previas de los Apoderados Judiciales de la parte demandante.
En fecha 06-10-2015, aparece diligencia de la Apoderada Judicial Abogada Lorena Camacho, identificada en autos, inserto a los folios 131 al 133 del presente expediente.
MOTIVA
Procede este Tribunal a dictar el correspondiente fallo interlocutorio, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
1.- En relación a la alegada cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como aparece inserto en el folio 104 al 108 del presente expediente, transcrito por la parte demandada en relación a la ilegitimidad de los Apoderados Judiciales de la parte actora por ser insuficiente poder otorgado para
sostener el presente Juicio de desalojo. Seguidamente esta Juzgadora procedió a la revisión del cuerpo libelar inserto en los folios del 5 al 7 del presente expediente y con base a lo estipulado en el mismo se infiere que efectivamente la parte actora cumplió con todas las formalidades de Ley. Razón por la cual la alegada cuestión previa no puede prosperar y así se declara.
2.- En lo que respecta a la cuestión previa alegada por la parte demandada, referente al ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.-
Alega la parte demandada el defecto de forma del escrito libelar por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem de los numerales 4° y 6°. La parte demandada alega que la parte demandante debió llenar los requisitos referidos al defecto de forma de la demanda como indica el Articulo 340 en sus numerales 4° y 6°, relacionado este con el numeral 4° con todos los documentos de los cuales se deriva la condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda. Y el numeral 6° con todos los instrumentos que fundamenta su pretensión. Esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de Ley del análisis e interpretación de los fundamentos de hecho y de derecho claramente especificados en el libelo de demanda contenidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4° y 6°, interpuesta la acción de desalojo de un Local Comercial especificándose como el objeto de dicha pretensión, así como los instrumentos en que se fundamenta dicha acción, los cuales aparecen insertos en los folios 6 hasta el folio 78 del presente expediente.
De las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, esta Juzgadora considera que estando la parte demandante dentro del lapso legal establecido en el Articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de contestación a dichas cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa. Seguidamente esta Juzgadora considera que la parte actora nada tiene que subsanar, por lo tanto cumplió con todos y cada uno de los requisitos de forma contempladas en la norma legal vigente, razón por la cual la alegada cuestión previa no puede prosperar por la motivación expuesta y así se
declara.
3.- El maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, Alsina citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, pag.112-113, Tercera Edición, señalo que:
“ Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
En lo que respecta a la cuestión previa alegada por la parte demandada referente al Artículo 346, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. Aduce la demandada en autos que el demandante no acude a la vía administrativa que es la competente, ya que el inmueble esta siendo usado como residencia familiar, no pudiendo esta Juzgadora en virtud de lo establecido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, en consecuencia al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de esta Juzgadora la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, necesariamente no puede prosperar por la motivación expuesta y así se declara.
Ahora bien, visto que fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas, con el objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, y además para no generar incertidumbre respecto del acto procesal siguiente, considera menester esta sentenciadora indicar que la AUDIENCIA PRELIMINAR, tendrá lugar a las diez (10:00 am) de la mañana del quinto día de despacho siguiente al de hoy (07-10-2015).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3° opuesta por el Ciudadano XIAOFENG MO, identificado en autos, asistido por la abogada LORENA CAMACHO BENITES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero:124.847.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Ciudadano XIAOFENG MO, identificado en autos, asistido por la abogada LORENA CAMACHO BENITES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero:124.847.
TERCERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 8° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el Ciudadano XIAOFENG MO, identificado en autos, asistido por la abogada LORENA CAMACHO BENITES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero:124.847.
CUARTO: La sentencia queda DEFINITIVAMENTE FIRME por ser inapelable.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07-10-2015, siendo las 3:20 p.m, se registro la anterior sentencia bajo el numero 41, y se publico la presente decisión, y se dejo copia certificada de la misma para su archivo.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA
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