REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-405-2015
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA.
ABOGADA ASISTENTE: AURISTELA DAVALILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.177.230 y V-4.793.086, respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Barrialito, Parroquia El Vinculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda en Las Cumaraguas, casa sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURISTELA R. DAVALILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.815, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2.015:

• Que… {e}n fecha 18 Marzo del año 1977 contraj{eron} matrimonio por ante el Registro Civil Pueblo Nuevo; del Municipio Falcón, Estado Falcón……………………….……………………………………………………………..

• Que… fija{ron} {su} domicilio conyugal en El Vínculo, Parroquia el Vínculo, casa sin Numero del Municipio Falcón, Estado Falcón…..………………..………

• Que… de {su} unión matrimonial procrea{ron} dos hijos de nombre ALVIS JOHAN VENTURA GARCÉS, (Difunto) (sic) y JOSÉ GREGORIO VENTURA GARCÉS, mayor de edad…….…………………………………….…………………...

• Que… desde el día 15 de Agosto de 1985, existe una verdadera separación de hecho entre {ellos}, razón por la cual cada quien vive desde entonces en viviendas separadas en razón de dificultades y diversos problemas como pareja, por lo que estando conscientes de que han transcurrido más de cinco años de {su} separación de hecho (sic) solicita{n} el DIVORCIO, alegando ruptura prolongada de {su} vida en común….............

• Que... en lo que respecta a los bienes DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Durante el matrimonio no se adquirieron bienes Conyugales..………..….

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA signadas con los números V-4.177.230 y V-4.793.086 (folios 02 y 03), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 12 de fecha 18 de Marzo del año 1.977 de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS ALVAREZ expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 04), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada de las actas de nacimiento N° 216 de fecha 16/08/1978 (folio 05) y Nº 407 de fecha 19/11/1981 (folio 07) de los ciudadanos ALVIS JOHAN VENTURA GARCÉS y JOSÉ GREGORIO VENTURA GARCÉS expedidas por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignas en todo su contenido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que de las mismas se constata la fecha de nacimiento de éstos y su filiación con los solicitantes, y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia certificada del acta de defunción N° 01 de fecha 29/01/2.007 del ciudadano ALVIS JOHAN VENTURA GARCÉS emitida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 06), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma demuestra la muerte física del referido ciudadano, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera hijo premuerto de los solicitantes JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA. ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 27 de Julio de 2.015 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 16 y 17 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.

Al folio 21 consta escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual da su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA.

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Cursiva del Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 15 de Agosto de 1.985, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA. ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.177.230 y V-4.793.086, respectivamente, domiciliados el primero en el sector El Barrialito, Parroquia El Vinculo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y la segunda en Las Cumaraguas, casa sin número, Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN BAUTISTA VENTURA GUANIPA y ALBERICA TERESITA GARCÉS DE VENTURA desde el 18 de Marzo del año 1.977 por ante el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la UNA de la tarde (1:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 627. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS