REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Vista la Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, presentada por el Ciudadano: ERICK ANDERSON HERMAN NAVEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.520.480; domiciliado en la calle Nº 3, casa S/Nº del sector Brisas de Montecano, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistido por el Abogado en Ejercicio HUGO JOSE HURTADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 197.236. El Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se le da entrada, quedando anotado en el Libro de Solicitudes bajo el Nro. S15-172. En consecuencia, se acordó tomar declaración a los testigos, en la oportunidad en que fueron presentados por el solicitante ante éste Tribunal, a los fines de que rindieran declaración con respecto a los particulares planteados.

Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud, ésta Juzgadora observa que el ciudadano: ERICK ANDERSON HERMAN NAVEDA, antes identificado como la solicitante de autos, presentó como testigos a los ciudadanos LUIS RAMON MARTINEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.588.883, domiciliado en el callejón Amparo, casa S/Nº del sector Santa Rosa, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón y RUZBEER ANTONIO COLINA LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.226.320; domiciliado en la calle Garcés, casa S/Nº, al lado de la cauchera Naveda, sector Brisas de Montecano, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante éste Despacho como pauta el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de la revisión de autos observa quien suscribe que en fecha 28-09-2015 se libró Despacho saneador de la solicitud con el fin de subsanar errores materiales cometidos en la misma, los cuales atentan en contra de las reglas de tramitación judicial, siendo necesario exhortar a la parte solicitante a que cumpliese con dicho mandato, en aras de eliminar los vicios que puedan comprometer la legalidad del acto, puesto que es principio rector de este Tribunal el respeto del inciso 26 de la Constitución y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hecho que a la presente fecha no se ha materializado. Asimismo, advierte quien suscribe que se presentaron ante este Despacho los ciudadanos NANCY COROMOTO NAVEDA DE REYES y HECTOR JAVIER REYES PAEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.792.025 y 4.228.879, domiciliados en el Sector Brisas de Montecano, calle Nº 03, Parroquia Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistida por la abogado en libre ejercicio MARIA EUGENIA VALLES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 178.833, solicitando la prohibición, anulación o que se deje sin efecto cualquier acto administrativo que se encuentre en trámite por ante este Despacho Judicial, relativo a la presente solicitud ya que alega el derecho de posesión que tiene en la bienhechuría in comento, puesto que argumentan lo previsto en el precepto constitucional Nº 51 que indica el derecho de petición con que cuentan todos los ciudadanos venezolanos ante las autoridades públicas nacionales, siendo que explican lo siguiente: “ … dicho inmueble que pretende legalizar el ciudadano ERICK ANDERSON HERMAN NAVEDA, antes identificado, corresponde al mismo inmueble del cual nosotros somos propietarios y el que hemos protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Falcón y Los Taques, quedando antodado bajo el Nº 15, Folios 120 al 131, Peotocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre del año 2015, tal como consta en Copia Certificada emitida por el Resgistro Público... cabe destacar que aun cuando las coordenadas, linderos y medidas descritos en el inmueble no son los mismos, consignamos en este acto constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal Brisas de Monte Cano a nuestro favor, así como carta aval donde se compruebe la descripción de los linderos para el año 2014 y la descripción de los linderos para el año 2015 para asi dejar constancia que estamos hablando del mismo inmueble...Es por lo que amparada en mi derecho de propiedad cansagrado en el artículo 545 dek Cñodigo Civil Vnezolano y en virtud de que existe un documento de fecha anterior de fecha 23 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 a favor de nosotros NANCY COROMOTO NAVEDA DE REYES y HECTOR JAVIER REYES PAEZ… solicitamos de manera formal al órgano que usted regenta interrumpa las gestiones de carácter legal, administrativo y Judicial que viene realizando ERICK ANDERSON HERMAN NAVEDA...”

En tal sentido, este Despacho Judicial considera pertinente explanar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se extrae lo siguiente:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (Omisis)”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Omisis)”.

De los artículos precedentes, este Tribunal interpreta la competencia que tiene para evacuar las pruebas testimoniales solicitadas por los Justiciables y de decretar Título Supletorio a favor del solicitante que así lo requiera, previo cumplimiento de las formalidades de ley, sin embargo en el caso de autos ha ocurrido una OPOSICIÓN a tal declaratoria de Título Supletorio, razón por la cual este Juzgado se encuentra imposibilitado de hacer pronunciamiento alguno de Título Supletorio de Propiedad, visto que eso lesionaría gravemente los derechos y garantías de los ciudadanos NANCY COROMOTO NAVEDA DE REYES y HECTOR JAVIER REYES PAEZ, ya identificados, quienes ostentan la propiedad del bien inmueble objeto del cual se pretendía dicho dictamen, puesto que el legislador nacional prevé la protección de estos intereses en el Código Civil en las disposiciones relativas a dicha materia, por lo que en apego a la Constitución Nacional según parámetros de los artículos 26 y 257 relativos al respeto del derecho de acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial efectiva es por lo que Declara EL ARCHIVO de la SOLICITUD S15-172, en la oportunidad respectiva por encontrarse dentro de la esfera de solicitudes de Jurisdicción voluntaria, es decir de naturaleza no contenciosa, razón por la cual no es conducente dilucidar ningún tipo de contradictorio en la misma, tal como lo prevé el artículo 937 ejusdem, el cual expresa que tal declaratoria de Título Supletorio podrá pronunciarse mientras no haya oposición y en el caso in comento, ocurrió tal oposición. Dada, sellada y firmada en la sala de éste Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los UN (01) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Quince (2.015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón
La Secretaria Titular,
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:30 pm y se registró bajo el Nº 572. Conste.
La Secretaria Titular,
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS