REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SOLICITANTE: Ciudadana HEIDI CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.856, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio HELEN PAULINE DELGADO DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.947, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD S15-054

CAPÍTULO I: NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de Marzo de 2015 por la ciudadana HEIDI CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.856, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio HELEN PAULINE DELGADO DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.947, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en tal sentido es importante mencionar que la petición de la solicitante ya identificada en autos se encuentra dirigida a lograr la Rectificación de su Acta de Matrimonio con el ciudadano DOMÉNICO MESINI SPAGNOLI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular del documento de identidad Nº V.- 7.527.178, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Los Taques del Estado falcón, anotado bajo el número 06, correspondiente al día 04 de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), ya que al momento de asentar la misma, se cometió error equívoco e involuntario al folio treinta y ocho (38) del libro respectivo, en el cual se colocó lo siguiente: “ …hijo de los ciudadanos ANTONIO MESINI Y MARÍA SPAÑOLI” siendo lo correcto “…ANTONIO MESINI Y MARÍA SPAGNOLI”, tal como se evidencia en la cédula de identidad de la ciudadana María Giovanna Spagnoli de Mesini, de la cual consignó la parte la correspondiente documental, marcada con letra “C”, asimismo consta de autos documento contentivo de los Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia, fechado en Punto fijo el 02 de Febrero del año 2015 y firmado por el Abg. Enny Díaz Mavo en su carácter de Jefe de oficina SAIME Punto Fijo, Estado Falcón en la cual deja constancia de que en su base de datos aparece registrada el serial de la cédula de identidad Nro E.- 389.547, expedida en dicha oficina en la fecha 05-12-1961; cuyos datos filiatorios son los siguientes:

“NOMBRES Y APELLIDOS: MARIA GIOVANNA, SPAGNOLI DE MESINI
NOMBRES DE LOS PADRES: CELESTINO, SPAGNOLI-MIGUELINA DI STEFANO
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MONTECCHIO DE BAGNO-ITALIA EL: 10-01-1938
ESTADO CIVIL: CASADA CON: ANTONIO, MESINI…”

En ese orden de ideas, se precisa de la revisión del expediente in comento que la presente acción fue admitida mediante auto de fecha 30 de Marzo del año 2015, por el cual se ordenó emplazar mediante EDICTO, que debería publicarse en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL” a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con motivo de la rectificación solicitada, ordenándose en ese mismo acto la Notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en Instituciones Familiares, conforme a lo dispuesto en los artículos 131 (numeral 3º) y 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta, librándose a su vez exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En cuanto la tramitación judicial se debe acotar que el día 14-04-2015 la ciudadana alguacil consigna un folio útil del correspondiente Edicto relacionado con la solicitud presente, en el cual explica que fue retirado por la apoderada Judicial Abg. Helen Delgado. Asimismo, verifica esta Juzgadora que al folio treinta y ocho (38) de la causa se lee la diligencia de la abogada apoderada por medio de la cual consigna edicto de prensa del ciario de circulación nacional EL UNIVERSAL de fecha 20-05-2015 a los fines de que se agregare al expediente, siendo que en misma oportunidad solicitó se le designase correo especial de las citaciones correspondientes, acordándolo así este Despacho mediante auto de fecha 02-06-2015, en el cual cita a la ciudadana MARIA GIOVANNA SPAGNOLI DE MESINI, de conformidad con las precisiones legales del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el domicilio de la ciudadana en cuestión, escapa a los limites jurisdiccionales de este Juzgado.

Ahora bien, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana en fecha 05/06/2015 libró oficio 547-15 recibido por éste Despacho en fecha 26/06/2015 mediante el cual remitían resultas de la comisión ordenada por éste Tribunal en fecha 30/03/2015, por falta de impulso procesal puesto que indica la Juez del Tribunal que ha transcurrido más de un mes sin que la parte interesada inste el procedimiento, siendo agragadas por este Despacho en misma fecha.

Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 03/07/15 ordenó oficiar al Tribunal Tercero de Municipio Carirubana a los fines de que deje constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo a los fines de la consecución judicial del expediente in comento.

Así las cosas, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana en fecha 19/06/2015 libró oficio 613-15 recibido por éste Despacho en fecha 16/07/2015 mediante el cual remitían resultas de la comisión ordenada por éste Tribunal en fecha 06-02-2015, como DEBIDAMENTE CUMPLIDA, verificándose al folio sesenta y cinco (65) la boleta firmada por la ciudadana MARIA GIOVANNA SPAGNOLI DE MESINI.

Por otro lado, al folio sesenta y nueve (69) de la causa se verifica diligencia de la apoderada in causa HELEN PAULINE DELGADO DE PAZ, en la cual solicita del Tribunal se exhorte al Fiscal competente en la materia a los fines de que manifieste su opinión y se le designe correo especial de tal citación a los fines de la tramitación de la Rectificación de Matrimonio iniciada, siendo librado nuevo auto por este Tribunal en fecha 23/07/2015 comisionando al Juzgado distribuidor de Carirubana a los fines de la citación fiscal respectiva de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/07/15 se recibió oficio del Tribunal Tercero, dando respuesta al oficio librado por este Despacho Judicial en el cual se requería el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal la comisión relacionada con el procedimiento presente, siendo agregado en misma oportunidad.

Entretanto, el día 14/08/2015 se recibió oficio 4630-352 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, remitiendo seis (06) folios útiles contentivos de la citación fiscal respectiva, según la comisión ordenada por este Despacho en el procedimiento de Rectificación de Acta de Matrimonio solicitada por la ciudadana HEIDI CAROLINA DELGADO, siendo agregada en misma fecha.

Siendo esta la oportunidad para decidir conforme a lo peticionado y según el orden procesal respectivo, este Tribunal procede a discriminar sumariamente las pruebas aportadas en el proceso:

CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Para los efectos probatorios de la Rectificación de Acta de Matrimonio, la parte solicitante acompañó al escrito motivado los documentos probatorios que se discriminan consecuentemente:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 06, expedida en fecha 04/07/2013, de los ciudadanos HEIDI CAROLINA DELGADO Y DOMÉNICO MESINI SPAGNOLI, la cual riela del folio cinco (05) al diez (10) de la causa, cuya certificación fue suscrita por la Abogada Dalia Vetancourt Arias, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado Segundo de lo que fuere Juzgado Segundo de Municipios Falcón y Los Taques, en fecha 04/07/2015, todo en virtud de que dicha acta se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Los Taques del Estado falcón, anotado bajo el número 06, correspondiente al día 04 de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006), signada con la letra “A” que por haber sido expedida por funcionario público competente para hacerlo por ley, su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, siendo valorada por esta Juzgadora con sujeción al artículo 507 ibídem. Así se establece.
2. Copia fotostática simple marcada con la letra “B” del acta de matrimonio constante de cuatro (04) folios.
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GIOVANNA SPAGNOLI DE MESINI “C” que por haber sido consignada en la solicitud y no haber sido impugnada por el tercero en cuestión durante el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, haciendo plena fe en el presente juicio. Así se decide
4. Datos filiatorios de la ciudadana MARIA GIOVANNA SPAGNOLI DE MESINI, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, departamento de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería con sede en Punto Fijo, (Saime), cuya certificación fue suscrita por la Jefe del SAIME Punto Fijo, Estado Falcón, Abg. ENNY DIAZ MAVO, asentada bajo el folio Nº 16 de la causa, signado con la letra “D”; la cual, por haber sido expedida por funcionario público competente para hacerlo por ley, su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud de lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que ésta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, siendo valorados por ésta autoridad judicial con sujeción al artículo 507 ibídem. Así se establece.



CAPÍTULO III: MOTIVA – DEL DERECHO
Ante la solicitud formulada en el presente caso, es válido acotar que el fin que persigue la Rectificación de las actas Civiles, es el de corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió por el funcionario competente para hacerlo, todo de conformidad con el principio estatuido en la Constitución Nacional referido al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de Justicia para defender sus derechos e intereses cuando consideren que han sido menoscabados por alguna persona o ente de la administración pública.

Ahora bien, la materia relativa a Rectificaciones de Actas Civiles, ha sido modificada con la implementación de la nueva ley de Registro Civil desde el año 2009, por tanto, la competencia de los órganos jurisdiccionales para ordenar tales actos, ha de ceñirse a las disposiciones contenidas en los artículos 144, 145, 147, 148 y 149 de la misma, puesto que en tales normativas se ha señalado la obligatoriedad de la parte agraviada de concurrir a solicitar tales derechos dependiendo del tipo o naturaleza del error cometido, separando el criterio de lo que significa error u omisión material (sede administrativa) del error que afecte el contenido de fondo del acta objeto de la pretensión de rectificación (rectificación judicial), lo cual ha derivado en la limitación de dicha competencia para uno u otro órgano. En ese orden de ideas, es preciso hacer mención al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, establece “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, pudiendo determinar que la competencia será a cargo del Tribunal de Primera Instancia, sin embargo corresponde un hecho público y notorio que el Tribunal Supremo de Justicia modificó la distribución de competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito mediante resolución de fecha 2 de abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, razón por la cual desde la precitada fecha y con atención al artículo tercero de tal resolución los juzgados de municipio son competentes para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida, a saber:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Dicho lo anterior es ineluctable señalar que el inciso 81 de la Ley de Registro Civil Vigente apunta las características generales que debe poseer un acta como son: Nº de acta, identificación del funcionario que lo autorizó, en el cual debe expresar, el instrumento administrativo que lo faculta, sus datos comp. letos, día, mes y año en que se levantó el acta, hora, día mes y año en que acaeció el ato que se registra, lugar donde ocurrió el hecho, nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera que sea su carácter, determinación y enunciación de los recaudos presentados, características específicas y circunstancias de cada acto, firmas de quienes intervengan en el acto, siendo que si no saben firmar, lo harán por ellos dos firmantes a ruego, identificación de persona indígena si la hubiere. Asimismo, el artículo 149 ejusdem explica la forma en que se realiza la solicitud ante la vía judicial y especifica que procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

En este sentido, quien juzga ha realizado una revisión sistemática de las normativas que prevén los casos de Rectificación y a los medios de prueba ofrecidos a tales fines, atendiendo al caso específico del acta de matrimonio, ya que el legislador es claro en precisar que deben concurrir 9 características que formarán parte del contenido del acta y aluden a formalidades del registro del acto, quedando absolutamente claro para este Tribunal el hecho de que la identificación “completa” de los contrayentes y de los ascendientes de éstos corresponde a un error que pone de manifiesto la dificultad en la individualización de quien aparezca como consorte en un matrimonio civil, comprometiendo con este hecho todos los futuros actos de su vida y la de sus descendientes, lo cual afecta la posibilidad de brindar certeza en cuanto a la persona que aparece mencionada en el acta como contrayente de una de las instituciones fundamentales de la sociedad como es el Matrimonio, siendo de capital interés subsanar dicha situación, siendo que de autos se concretiza el error cometido por la autoridad Jurisdiccional al momento de registrar dicho Matrimonio, ya que según el artículo 76 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral Nº 100623-0220 de fecha 23-06-2010, se evidencia el supuesto de hecho en que se consideran errores materiales las omisiones o errores de trascripción, errores ortográficos en la escritura, letras, palabras, números y signos ortográficos que alteren la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares y fechas que se registren en el acta; de lo cual se colige que el error en los datos de tales apellidos de los progenitores de los contrayentes, corresponde a un error que afecta el fondo del acta, modificando o alterando como lo es en el caso presente la identificación del consorte de la solicitante en autos, ya que no se determina con certeza el vínculo filial con sus progenitores, no resultando únicamente un error de datos sino que tal desliz administrativo redunda en la anulación de la condición de hijo a la que se refiere el Código Civil, por lo que este Despacho provee de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil y con fundamento en el cambio de competencia realizada por el máximo Tribunal en fecha 2009 en la cual se confirió competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de las solicitudes de jurisdicción voluntaria en materia de familia tal como se ha explicado con anterioridad y provee de conformidad ordenando a la Secretaría de este Despacho Judicial que estampe la correspondiente nota marginal en el acta original Nº 06 que corre inserta en el Libro de Matrimonios del año 2006. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO formulada por la Ciudadana HEIDI CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.933.856, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistida por la Abogada en ejercicio HELEN PAULINE DELGADO DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.947, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y en consecuencia DECRETA: La rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HEIDI CAROLINA DELGADO Y DOMÉNICO MESINI SPAGNOLI, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el que hoy es según nueva nomenclatura dada por la Sala Plena del Tribunal, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, bajo el folio Nº 06, año 2006, el cual queda en los siguientes términos: Donde dice: “ …hijo de los ciudadanos ANTONIO MESINI Y MARÍA SPAÑOLI” debe decir “…ANTONIO MESINI Y MARÍA SPAGNOLI”, en virtud de lo cual acuerda de forma SUMARIA estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio ya descrita en los términos antes expuestos. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión a los interesados y déjese constancia en los archivos del Tribunal. Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN DE FUENTES
Jueza Segunda del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción del Estado Falcón

La Secretaria Titular


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley, bajo el número 573. Conste. Fecha ut-supra.


La Secretaria Titular


ABG. DALIA C. VETANCOURT A.