REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITUD: S15-186
SOLICITANTES: ANGEL RAMON CHIRINOS CORDERO Y ANA MERCEDES ZAVALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.983.917 y V- 11.763.540, respectivamente, domiciliados, EL: Churugara, caserío Pozo Largo, casa S/Nº, Municipio Federación del Estado Falcón; y ELLA: La población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, avenida San José, casa S/Nº, Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARIA DERCE RODRIGUEZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 160.941
ACCION: DIVORICIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Consta en el expediente de la presente causa al folio uno (01), la solicitud de DIVORCIO 185A, formulada por los ciudadanos: ANGEL RAMON CHIRINOS CORDERO Y ANA MERCEDES ZAVALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.983.917 y V- 11.763.540, respectivamente, domiciliados, EL: Churugara, caserío Pozo Largo, casa S/Nº, Municipio Federación del Estado Falcón; y ELLA: La población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, avenida San José, casa S/Nº, Municipio Falcón del Estado Falcón; asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZ MARIA DERCE RODRIGUEZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 160.941.
Asimismo, argumentan en su pretensión que contrajeron matrimonio en fecha 18-12-1989 en la Prefectura del Municipio Federación del Estado Falcón y que el fundamento de su petitorio es la separación de hecho voluntaria que hicieren desde el 25-06-2010, suspendiendo así la vida conyugal iniciada en la fecha ut supra indicada, siendo su último domicilio conyugal El Caserío La Ciénega de Buena Vista, Parroquia Buena Vista, Municipio y Estado Falcón; también explican que no ha mediado entre ellos reconciliación alguna desde dicha oportunidad. En ese orden de ideas, alegan haber procreado dos (02) hijos, de nombres JHOSEPH JACOB Y ADBY CAROLINA CHIRINOS ZAVALA, de 24 y 22 años respectivamente, portadores del número de cédula V.-21.114.821 y V.-21.134.137 y que no adquirieron bienes en común que liquidar.
Ahora bien, vista la narrativa planteada por las partes acerca de los hechos acontecidos, se colige su acuerdo de Divorcio de mutuo convenio, en virtud de la separación ocurrida por el transcurso de más de cinco (05) años según los parámetros del artículo 185A del Código Civil, por lo que en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185A del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser la asociación natural de la sociedad, por ser el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos la vida de los individuos en conflicto e impacta en la esfera de intereses del colectivo social al cual pertenecen por la trascendencia de tal decisión, entendiéndose que aun cuando hoy es potestativo de las partes el romper con tal institución sin tomar en cuenta la taxatividad de las causales previstas en el Código Civil, debido a las novedosa jurisprudencia de las sala plena, también es cierto que es obligatorio para el Juez circunscribir cada caso a la problemática y pretensión individual en que se fundamente la solicitud judicial, con el respeto irrestricto de las normas procesales que para la solución de dichos pedidos, ha dispuesto el legislador nacional, por lo que en el caso in comento, es menester del Juez evidenciar el transcurso íntegro del lapso de más de cinco (05) años de separación de los cónyuges, establecido en las normas relativas al derecho de familia, observando de autos si hubiere lugar o no a la conciliación, puesto que es criterio constitucional, el respeto al derecho humano relativo al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las que deriven del derecho ajeno y del orden público y social.
CAPÌTULO II: TRAMITACIÓN JUDICIAL DEL CASO
Verifica este Juzgado que por auto de fecha 31-07-2015, que riela al folio ocho (08) del expediente, se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes, que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, lo cual se desprende del artículo 185A y 186, del Código civil venezolano (separación de hecho por más de cinco años), por lo que en esa misma fecha se ordena citar al Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, mediante boleta acompañada de copia certificada de la solicitud, a los fines de que manifestare su opinión en relación con éste procedimiento, según mandato legal del inciso 196 del Código Civil, por ser éste órgano el representante del Ministerio Público, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana, por encontrarse la sede del Ministerio Público fuera de los alcances de la competencia territorial de este Despacho Judicial, todo de conformidad con el inciso 185A.
Así las cosas, al folio quince (15) del expediente in comento, riela escrito del Fiscal Noveno competente en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Derecho Civil y de Instituciones Familiares, recibido por este Tribunal en fecha 02-10-2015, agregadas el igual día 05-10-2015, en el cual manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a la solicitud planteada por las partes in causa.
Por otro lado, el día 09-10-2015 se recibe de forma física la comisión librada a los fines de la citación fiscal, agregándose al expediente en misma fecha.
CAPITULO III: ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges: ANGEL RAMON CHIRINOS CORDERO Y ANA MERCEDES ZAVALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.983.917 y V- 11.763.540, respectivamente, domiciliados, EL: Churugara, caserío Pozo Largo, casa S/Nº, Municipio Federación del Estado Falcón; y ELLA: La población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, avenida San José, casa S/Nº, Municipio Falcón del Estado Falcón; signada con el Nº 96 del Libro de Matrimonios del año 1989 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 18-12-1989, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados y la fecha de su inicio, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes: ANGEL RAMON CHIRINOS CORDERO Y ANA MERCEDES ZAVALA ROMERO, identificados in causa , que corren insertas al folio dos (02) del expediente, siendo valoradas plenamente por éste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados.
TERCERO: Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio: JHOSEPH JACOB Y ADBY CAROLINA CHIRINOS ZAVALA, de 24 y 22 años respectivamente, portadores del número de cédula V.-21.114.821 y V.-21.134.137, ésta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento de carácter público; evidenciándose con ello la mayoría de edad de los hijos y por ende la competencia de este Juzgado para el conocimiento del asunto.
Finalmente, para decidir, ésta juzgadora observa y constata que en la presente solicitud de DIVORCIO 185A incoada por los ciudadanos ANGEL RAMON CHIRINOS CORDERO Y ANA MERCEDES ZAVALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.983.917 y V- 11.763.540, respectivamente, se verifica el cumplimiento de todas las formalidades de Ley; puesto que de autos queda claro que los prenombrados cónyuges han permanecido separados de hecho durante más de cinco (05) años, sin que durante ese lapso conste reconciliación alguna entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y de forma conjunta solicitaron el decreto judicial de Divorcio según los parámetros del inciso 185A del Código Civil. En tal sentido y con fundamento en ésta fórmula jurídica prevista por el legislador, con atención en la norma constitucional, específicamente el artículo 26 que propugna la obligación del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el principio de eficacia procesal consagrado en el artículo 257 eiusdem, es por lo que ésta Juzgadora procede a decretar el DIVORCIO de los ciudadanos ANGEL RAMON CHIRINOS CORDERO Y ANA MERCEDES ZAVALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.983.917 y V- 11.763.540, respectivamente, por ajustarse a las previsiones legales del artículo 185A del Código Civil Venezolano en cuanto al tiempo de separación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185A del Código Civil, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Falcón De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, con Sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO 185A planteado ante éste digno Despacho por los ciudadanos: ANGEL RAMON CHIRINOS CORDERO Y ANA MERCEDES ZAVALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.983.917 y V- 11.763.540, respectivamente, domiciliados, EL: Churugara, caserío Pozo Largo, casa S/Nº, Municipio Federación del Estado Falcón; y ELLA: La población de Pueblo Nuevo de Paraguaná, avenida San José, casa S/Nº, Municipio Falcón del Estado Falcón; asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZ MARIA DERCE RODRIGUEZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 160.941; por llenar los extremos de ley previstos en la norma del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 18-12-1989, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón. SEGUNDO: Líbrense a instancia de partes, cuatro (04) copias certificadas del presente fallo para que sea entregado un ejemplar a cada divorciado y los restantes sean remitidos mediante oficio a la Unidad de Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón y a la Oficina Principal Del Registro Civil Del Estado Falcón, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas del año 1989, para que conste la presente decisión judicial, evidenciada su firmeza y pueda surtir los efectos previstos en el Código Civil, en la oportunidad que corresponda. Y por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos mil Quince, siendo las 8:45 am y quedó registrada bajo el N° 574. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
La Jueza Provisoria,
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN DE FUENTES
El Secretario Accidental
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra …………
El Secretario Accidental
ABG. ALONSO S. PEROZO PUENTES
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