REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2015.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITUD Nº S-076-2015.-

SOLICITANTES: Ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.554.172 y V- 9.807.623, respectivamente, el primero domiciliado en la Vía Principal de El Tacal, sector Santa María, casa sin número de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, el segundo domiciliado en la calle Victoria, casa sin número, Guanadito, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.773.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 198.448.-
ACCIÓN: Divorcio l85-A.
En fecha VEINTIDOS (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), los Ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.554.172 y V- 9.807.623, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL FANEITE GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 3.773.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 198.448, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 114, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante esa Jefatura Civil del año 1986, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Vía Principal de El Tacal, sector Santa María, casa sin número, de Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón.
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que aproximadamente que desde el mes de Marzo de 2008, fecha a partir de la cual interrumpieron la vida en común y la cohabitación, decidiendo cada uno vivir en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, y hasta el presente fecha han transcurrido mas de siete (07) años y seis meses, de la ruptura de vida en común y se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon 3 hijas ambos mayores de edad de nombre Marilyn de los Ángeles Miquilena Miquilena, María de los Ángeles Miquilena Miquilena y Marielys de los Ángeles Miquilena Miquilena, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 18.632.891, V-21.158.369 y V- 25.348.611, respectivamente, declararon que no adquirieron bienes que liquidar.-
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y en fecha 19 de Octubre de 2015 fue consignada en el expediente que riela en el folio Once (11), escrito emanado del representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.554.172 y V- 9.807.623, respectivamente. Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.554.172 y V- 9.807.623, respectivamente contrajeron matrimonio civil, el día Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 114, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante esa Jefatura Civil del año 1986.-
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. TERCERO: Los Ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, admiten que están separados de hecho mas de mas de SIETE (07) años y SEIS meses de la ruptura de vida.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.554.172 y V- 9.807.623, respectivamente, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ MIQUILENA ROJAS, Y VILMA JOSEFINA MIQUILENA DE MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.554.172 y V- 9.807.623, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día el día Veintinueve (29) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 114, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por ante esa Jefatura Civil del año 1986. Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio, según lo dicho en el escrito de solicitud, nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, del Estado Falcón acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DENNY CUELLO SARABIA.

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.


NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 AM, previo el anuncio de Ley, bajo el número . Conste. Fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-


DCS/larz.-
S-076-2015.-