REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2015.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITUD Nº S-071-2015.-

SOLICITANTES: Ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.787.810 y V- 5.297.177, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Buchivacoa con calle Escondida, casa Nº: 36-16, Urbanización Manaure, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana, Estado Falcón y la segunda domiciliada en la Avenida Norte 1, con calle Centro, Urbanización Adaro, Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón.-

ABOGADA ASISTENTE: FANNY TINOCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°: 48.848.-
ACCIÓN: Divorcio l85-A. -
En fecha DOCE (12) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibió por declinación de competencia emanada del TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, solicitud de Divorcio 185 A de los Ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.787.810 y V- 5.297.177, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Buchivacoa con calle Escondida, casa Nº: 36-16, Urbanización Manaure, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana, Estado Falcón y la segunda domiciliada en la Avenida Norte 1, con calle Centro, Urbanización Adaro, Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada FANNY TINOCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°: 48.848, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se acordó notificar a las partes con el fin de notificarle que este Tribunal conocerá de la presente solicitud.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Carirubana, del Estado Falcón según consta de acta Nº: 376 folio 190 de los Libros de Matrimonio Civil, también exponen que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, Casa Número 307, Urbanización Campo Médico, Judibana, Municipio Los Taques, Estado Falcón.-
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que aproximadamente desde el día 10 de Diciembre de 2006, por cuanto era imposible seguir nuestra vida en común, fecha a partir de la cual cada uno de nosotros vive en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, por mas de Cinco (05) años y se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial no procrearon hijos , igualmente expresaron ambos cónyuges que contrajeron Matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, hoy Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha Ocho (08) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995) , quedando registrado bajo el N°. 08, Folios del 22 al 24, Protocolo Segundo del Tercer Trimestre del año 1995, el cual se anexa y opone en Copia Certificada Marcado “C.M”.-
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2015, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y en fecha 19 de Octubre de 2015 fue consignada en el expediente y riela en los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23), escrito emanado del representante de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.787.810 y V-5.297.177, respectivamente. Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud que los solicitantes Ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.787.810 y V- 5.297.177, respectivamente, que en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, hoy Registro Civil del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, según consta de acta Nº: 376 folio 190 de los Libros de Matrimonio Civil. SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. TERCERO: Los Ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO admiten que están separados de hecho desde hace mas de (05) años .-
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los Ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.787.810 y V- 5.297.177, respectivamente y así se decide.-
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FABIAN DOMINGO GUADARRAMA CHIRINOS Y MAYELA YRASEMA BRETT JURADO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 4.787.810 y V- 5.297.177, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une el cual contrajeron en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón, según consta de acta Nº: 376 folio 190 de los Libros de Matrimonio Civil . Según lo expresaron ambos cónyuges en el escrito de solicitud contrajeron Matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo que no hay bienes peculiares, no percibieron frutos, rentas ni intereses.Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y al Ciudadano Jefe la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón hoy Registro Civil del Municipio Carirubana, del Estado Falcón acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DENNY CUELLO SARABIA.

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.


NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 PM, previo el anuncio de Ley, bajo el número 153. Conste. Fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-


DCS/larz/ef.-
S-071-2015.-