REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO FIJO, 26 DE OCTUBRE DE 2015
AÑOS: 205º y 156º

EXPEDIENTE SOLICITUD Nº 308-2015.
SOLICITANTES: ARGENIS RAFAEL ÁLVAREZ QUERO y YALENNYS JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.139.312 y V-10.971.405, respectivamente, domiciliados el primero, en el Sector Los Olivos A, Casa 2, Vía Principal de Moruy, Municipio Falcón, y la segunda, en El Cardón, Vía sub estación N° 14, de la Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
DOMICILIO PROCESAL: Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.168.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 24 de septiembre de 2015, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ÁLVAREZ QUERO y YALENNYS JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, antes debidamente identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio junto a sus anexos, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 24 de junio de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del estado Falcón, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 18, de los libros de Matrimonios correspondientes al año 1.993, llevados por ante el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal en El Cardón, Vía sub estación, N° 14, de la Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En dicho escrito manifiestan que decidieron separarse de hecho el día 24 de julio de 1998, manteniéndose la misma ininterrumpidamente por más de cinco (05) años.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en la precitada disposición legal. Asimismo alegan, que adquirieron bienes en común durante la unión matrimonial, los cuales identifican en su escrito.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 30 de septiembre del año 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha 15 de octubre de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Glomarni Polanco M., dejó constancia mediante nota, que se certificaron las copias de la solicitud y del auto de admisión y se anexaron a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, las cuales se entregaron a la Alguacil para su práctica.

En fecha 19 de octubre de 2015, la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió el escrito presentado por el abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente el veintiuno (21) de octubre de 2015.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ÁLVAREZ QUERO y YALENNYS JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.139.312 y V-10.971.405, respectivamente, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ÁLVAREZ QUERO y YALENNYS JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.139.312 y V-10.971.405, respectivamente, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.

TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ÁLVAREZ QUERO y YALENNYS JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, antes identificados. Así se Decide.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL ÁLVAREZ QUERO y YALENNYS JOSEFINA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.139.312 y V-10.971.405, respectivamente; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de junio de 1.993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del estado Falcón; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 18 de los libros llevados por ante dicho Registro Civil. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Moruy, Municipio Falcón del estado Falcón, acompañada de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTINEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (26-10-2015), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630- 512 y 4630- 513, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M.
WMM/gjpm*