REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PUNTO FIJO, 27 DE OCTUBRE DE 2015
AÑOS: 205º y 156º
EXPEDIENTE SOLICITUD Nº 309-2015.
SOLICITANTES: URSOLINA DEL CARMEN VILLEGAS y WILLIO ANTONIO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.734.730 y V-4.795.850, respectivamente, domiciliados la primera, en la Avenida 12, entre Calles 6 y 7, casa N° 6-37, y el segundo, en la Avenida 15, casa N° 3-91, entre Calles 3 y 4, ambos de la Comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón,
DOMICILIO PROCESAL: Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OMER ROBERTIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.187.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 25 de septiembre de 2015, los ciudadanos URSOLINA DEL CARMEN VILLEGAS y WILLIO ANTONIO MATHEUS, antes debidamente identificados, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio junto a sus anexos, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 03 de marzo de 1.995, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 17, de los libros de Matrimonios correspondientes al año 1.995, llevados por ante el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal la Avenida 12, entre Calles 6 y 7, casa N° 6-37, de la Comunidad Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En dicho escrito manifiestan que decidieron separarse de hecho el día 15 de enero del año 1997, manteniéndose la misma ininterrumpidamente por más de cinco (05) años.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en la precitada disposición legal. Asimismo alegan, que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad y que adquirieron bienes en común durante la unión matrimonial, los cuales describen en su escrito.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 01 de octubre del año 2015, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 09 de octubre de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abg. Glomarni Polanco M., dejó constancia mediante nota, que se certificaron las copias de la solicitud y del auto de admisión y se anexaron a la boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público, las cuales se entregaron al Alguacil para su práctica.
En fecha 14 de octubre de 2015, la Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió el escrito presentado por el abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos URSOLINA DEL CARMEN VILLEGAS y WILLIO ANTONIO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.734.730 y V-4.795.850, respectivamente, está basada en causal legal, y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos URSOLINA DEL CARMEN VILLEGAS y WILLIO ANTONIO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.734.730 y V-4.795.850, respectivamente admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos URSOLINA DEL CARMEN VILLEGAS y WILLIO ANTONIO MATHEUS, antes identificados. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos URSOLINA DEL CARMEN VILLEGAS y WILLIO ANTONIO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.734.730 y V-4.795.850, respectivamente; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03 de marzo de 1.995, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón. Liquídese la comunidad de bienes adquiridos durante la unión conyugal. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y a la Prefectura Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón, acompañada de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTINEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (27-10-2015), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630- 517 y 4630-518, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GLOMARNI POLANCO M.
WMM/gjpm*
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