REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PUNTO FIJO, 08 DE OCTUBRE DE 2015.
AÑOS: 205º y 156º

EXPEDIENTE SOLICITUD Nº 238- 2015.
SOLICITANTES: ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR Y YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.640.630 y V-9.804.712, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Jorge Hernández, Banco Obrero, Sector 3, Vereda 9, Casa Nª 11, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: El Abg. MITCHELL ATACHO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.266, asiste al ciudadano ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR; y la Abg. CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, asiste a la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO.
ACCIÓN: Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano.

En fecha 06 de mayo de 2015, el ciudadano ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR, asistido del abogado MITCHELL ATACHO GUANIPA, debidamente identificados ut supra, presentó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole a este Tribunal dicha solicitud, por sorteo de distribución realizado en esa misma fecha.

Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 15 de octubre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 415, del Libro de Registro de Matrimonios correspondiente al año 1984, llevado por ante el mencionado organismo; fijando como domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Calle Auxiliar, Casa Nº 6, Sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón. Que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres ANTHONNY ENID BRACHO MARVAL, ARIANA YENID BRACHO MARVAL y ANGÉLICA ANDREINA BRACHO MARVAL, y que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el día 15 de agosto del año 2005, y hasta los actuales momentos se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, el cual expresa lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial, es decir, el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal, y pide sea notificada la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, ya identificada.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 11 de mayo de 2015, se acordó la citación de la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación manifestar su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio y al Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha 14 de mayo de 2015, el ciudadano ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR, antes identificado, estampó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al abogado MITCHELL ATACHO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.266, y mediante nota la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que el acto de otorgamiento se realizó en su presencia.

En fecha 01 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal tiene como apoderado judicial apud acta al abogado MITCHELL ATACHO GUANIPA, antes debidamente identificado.

En fecha 08 de junio de 2015, el ciudadano ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR, asistido de abogado, estampó diligencia consignando las copias simples para su certificación y sea librada la boleta de citación de la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO.

En fecha 10 de junio de 2015, mediante auto este Tribunal acuerda certificar las copias simples consignadas y librar la boleta de citación de la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, antes identificada; la cual se entregó al Alguacil para su práctica.

En fecha 30 de junio de 2015, consta diligencia del Alguacil consignando boleta de citación correspondiente a la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, debidamente practicada y firmada por dicha ciudadana.

En fecha 03 de julio de 2015, la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, antes identificada, debidamente asistida de la abogada CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, presentó escrito mediante el cual manifiesta a este Tribunal que reconoce los hechos explanados en la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, presentada por el ciudadano ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR, muy especialmente lo referido a la ruptura prolongada de la vida en común, la cual data desde el día 15 de agosto de 2005, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años; asimismo, en la misma fecha, dicha ciudadana estampó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a las abogadas CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.969 y 15.049 respectivamente, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal mediante nota que el acto de otorgamiento se realizó en su presencia.

En fecha 07 de julio de 2015, mediante auto este Tribunal acuerda agregar el escrito presentado por la ciudadana YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, y visto el reconocimiento de los hechos manifestado por dicha ciudadana, se acuerda citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, y se tienen como apoderadas judiciales apud acta de la mencionada ciudadana a las abogadas CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, antes identificadas.

En fecha 29 de julio de 2015, el abogado MITCHELL ATACHO GUANIPA, actuando con el carácter de autos, consignó las copias simples de los recaudos para que certificadas sean anexadas a la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se acuerda librar a tal efecto, certificándose las copias consignadas y anexar a la mencionada boleta.

En fecha 31 de julio de 2015, la Alguacil de este Despacho mediante diligencia consignó debidamente cumplida la boleta de citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió el escrito presentado por el abogado HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena respectivamente, del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual manifiestan que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio, siendo agregado al expediente en fecha 30 de septiembre de 2015.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR Y YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.640.630 y V-9.804.712, respectivamente, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR Y YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR Y YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.640.630 y V-9.804.712, respectivamente. Así se Decide.

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ENYD SAÚL BRACHO DEL MAR Y YURIMA MARÍA MARVAL DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.640.630 y V-9.804.712, respectivamente; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de octubre de 1984, por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón; según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 415.


Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídanse y entréguense copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. WINDER MARTÍNEZ MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (08-10-2015), previo el anuncio de Ley. Se certificaron cinco copias de la presente decisión, se dejó una para el archivo del Tribunal, dos fueron remitidas a los organismos respectivos, mediante oficios Nos. 4630- 454 y 4630- 455, y las restantes para ser entregadas a los solicitantes. Seguidamente se archivó el Expediente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GLOMARNI POLANCO M.


WMM/gjpm*