REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


VISTOS CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.-
EXPEDIENTE Nº: 2.896-14
PARTE DEMANDANTE: HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 12-A, con última reforma estatutaria, registrada por ante el mismo Registro en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nº 9, Tomo 13-A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSÉ LUÍS DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.991, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ ORTIZ NAVARRO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.422, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO PALENCIA DOVALE y ALIRIO ODUBER GARVET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320, respectivamente.
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL

SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2014, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano JOSÉ LUÍS DE ABREU FARIA, con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Hipermercado LHAU, Compañía Anónima, debidamente asistido de abogados, en contra de la ciudadana FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA. Demanda que estimó en la cantidad de trescientos treinta y seis mil setecientos ocho bolívares con catorce céntimos, (Bs. 336.708,14)
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 2014, admite la demanda y acuerda la citación de la parte demandada de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario. Y dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el Abog. Alirio Palencia, quien con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, a través del cual, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad del actor, e igualmente, dio contestación al fondo.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus probanzas, sobre las cuales el Tribunal se pronunció en fecha 06 de febrero de 2015, y fueron evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de oficio la práctica de una experticia técnica al equipo objeto del presente juicio, para lo cual se fijó un término de diez días de despacho siguientes.
Por otra parte, en el devenir del proceso, el Abog. Alirio Palencia, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del acto de ratificación testimonial rendido en fecha 13 de febrero de 2015, recurso éste que fue admitido en el solo efecto devolutivo en fecha 25 de febrero de 2015. (f. 210 - 1era Pieza). Igualmente el mencionado apoderado, en fecha 13 de marzo de 2015, solicitó se decline la competencia de esta causa al Tribunal laboral, siendo decidida dicha petición en fecha 20 de marzo de 2015, donde este Juzgado se declaró competente para conocer. (f. 10 al 13 – 2da Pieza). Y el representante judicial de la parte demandada en consecuencia, solicitó dentro de la oportunidad legal, la regulación de competencia, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015. (f. 23 de la 2da Pieza). Los mencionados medios de impugnación no han sido remitidos al Tribunal de alzada, por cuanto el apelante no suministró las copias necesarias para formar los cuadernos de incidencias.
Vencido el lapso probatorio, la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó sus informes en fecha 01 de junio de 2015, y comenzó el término para dictar la Sentencia. No obstante, dentro del lapso de diez días de despacho concedido por el Tribunal para la evacuación de la Experticia técnica acordada de oficio, el experto CARLOS VILLASMIL, en fecha 17 de junio de 2015, consignó el resultado de la experticia, a través de un informe, que corre al folio 63 de la segunda Pieza.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
- De la Falta de Cualidad
En la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la falta de cualidad de la demandante alegando que los datos o determinación social de la empresa accionante no corresponden con los datos contenidos en la copia del acta constitutiva estatutaria, no coincidiendo con los datos que contiene la demanda en relación a la denominación o razón social del actor, arguyendo que quien acciona en su contra es Hipermercado Lhau, Compañía Anónima, Hipermercado Lhau Compañía Anónima (repitiéndose 2 veces) y no Hipermercado L.H.A.U, Compañía Anónima, existiendo desde su punto de vista en la referida acta, una denominación distinta porque contiene puntos de separación en cada letra, alegando que por tal motivo existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor y del accionante. Ahora bien, vista las excepciones opuesta corresponde a esta juzgadora entrar a conocer de las mismas:
Debe este Juzgado, por razones de técnica procesal, pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad opuesta por el demandado al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70), expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Ahora bien, al examinar minuciosamente los instrumentos consignados con el libelo de la demanda como lo es el acta constitutiva de la empresa mercantil HIPERMERCADO L.H.A.U., se puede observar en la cláusula décima quinta que el Presidente de la misma es el ciudadano Francisco de Encarnacao de Abreu Faria y como Vicepresidente el ciudadano José Luís de Abreu Faria, intentando la presente acción el Vicepresidente de dicha sociedad. Por tal motivo los argumentos que utiliza la representación judicial de la parte demandada para oponer como excepción la falta de cualidad, esta juzgadora los considera vagos e inconsistente, considerando quien aquí decide que la parte demandante tiene la suficiente cualidad para actuar en juicio, porque en el acta constitutiva se verificó el carácter con el que actúa el hoy accionante, por tal motivo, la alegada falta de cualidad debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.-
ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
La parte accionante de conformidad con el artículo 1.185 de Código Civil, demanda el Daño Material a la ciudadana Flor Antonia Alastre Zavala quien es la demandada y presunta causante de daño material al equipo de facturación fiscal modelo: Bixilon SRP-350, Serial fiscal: Z1A8112624, estimada la cantidad por veintinueve mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimos (BS. 29.960,00), cantidad cancelada a la empresa Soluciones de Avanzada Tecnología (SATELCA), únicos autorizados para revisar los equipos propiedad del Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Alega la parte demandante, entre otras cosas, que por la acción violenta de dicha ciudadana contra los equipos de facturación fiscal, el mismo quedo dañado debido al producto (Harina) que de manera dolosa esparció sobre el mismo, se daño la unidad de impresión, el cabezal y el sensor de papel, ameritando reemplazo cada una de las piezas, según se evidencia en factura Nº 000980 y reporte de reparación Nº 07.
De igual forma, piden el resarcimiento de daño patrimonial causado por la ciudadana Flor Alastre, producto del hecho ilícito, cometido en la caja Nº 12, estimado en la cantidad de seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 6.748,14), con ocasión de los sueldos y salarios pagados por mi representada a las operadora de puesto de trabajo de dicha caja, por cuanto a pesar de que se mantuvo inoperativa por 10 días en ningún momento se les dejo de cancelar sus beneficios laborales por no ser la paralización de la caja imputable a ellas, salario comprendido entre la segunda quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto de 2014, el cual fue pagado entre las trabajadoras, ciudadanas: Sabba Lucia Villegas Guanipa, Erika Maria Egurrola Márquez, Marianni Josefina Irasquin López y Glorifel Maite Ramírez Yañez, titulares de la cedula de identidad Nros. 19.823.949, 18.293.072, 17.349.411 y 14.397.868 respectivamente.
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concierne a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspira sean resarcidos a través de este procedimiento judicial.
Por tal motivo, para ello es importante comenzar con lo señalado con lo que el Doctor Guillermo Cabanellas explica sobre los conceptos de daño y perjuicio, señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
Asimismo, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, demandan a la ciudadana Flor Alastre Zavala por Daño Moral, estimado en la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs 300.000,00), ya que como consecuencia del escándalo ocasionado y su accionar violento, la imagen del Hipermercado Lhau C.A., se ha visto afectada negativamente, produciendo conmoción en su clientela y al ser su representada una de las empresas del ramo mas grande y visitada de la región falconiana, la comunidad falconiana ante el temor de resultar agredidos o de presenciar hechos desagradables generados por sus propios empleados, optan por abstenerse en comprar en dicho establecimiento.
De esta forma, la parte actora fundamenta la citada petición de conformidad con lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
Este Tribunal observa que los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) Y el daño causado.
Así las cosas, debe esta Juzgadora referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.
Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
De los artículos anteriormente transcritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:
“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.”(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)
De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
En el caso bajo estudios la parte accionante en su libelo de la demanda alega que se causo un Daño Moral a su representada, argumentando lo siguiente:
“…como consecuencia del escándalo ocasionado y su accionar violento, la imagen del HIPERMECADO LHAU C.A., se ha visto afectada negativamente, los hechos relatados produjeron gran conmoción en nuestra clientela por cuanto fue presenciado por un gran numero de clientes, siendo mi representada una de las empresas del ramo mas grande y visitadas de la región falconiana; este hecho trasciende mas allá de nuestro local y compromete nuestra imagen frente a la comunidad falconiana y ante nuestros clientes en general, quienes ante el temor de resultar agredidos o de presenciar hechos desagradables generados por nuestros propios trabajadores, optan por abstenerse de comprar en nuestro establecimiento…”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Ahora bien, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
- Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en nombre de su representada, los apoderados de la parte accionante, promueven, ratifican y hacen valer, instrumento público, consistente en original de “Inspección Ocular Expediente Numero 085-2014”, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se acompañó en original marcado “B” a la demanda, quedando inserta de los folios dieciséis (16) al cuarenta y cinco (45) de este expediente.
Pues bien, al examinar la prueba, el Tribunal observa que en el acta de inspección de fecha 05 de agosto de 2014, se dejo constancia de los particulares mencionados en la solicitud, siendo entre ellos, el verificar si la caja de facturación identificada con el Nº 12 esta en funcionamiento, de la condiciones generales del equipo y las razones o circunstancia por las cuales pudiera no estar operativa, dejando constancia de lo siguiente:
“… el Tribunal observa y deja expresa constancia que al momento de la practica de la presente inspección la caja de facturación signada con el numero 12 no se encuentra funcionando, en relación al segundo particular el tribunal observa y deja constancia que todo el equipo que conforma el equipo que constituye la caja signada con el numero 12 en el momento de la practica de la presente inspección se encuentra en su parte superior cubierta por harina… en cuanto al tercer particular el tribunal con la manifestación de la notificada deja constancia en primer lugar porque la impresora marca Bixolon serial Nº 2108112624 con precinto y sello fiscal Nº 356185 se encuentra inoperativos por cuanto tiene harina en el interior de su superficie y el interior harina de maíz blanco precocido, en iguales condiciones el teclado de la computadora sin numero, el procesador o computadora serial Nº (N 87) érase lo correcto es L 87 -111-00211, la correa transportadora principal (punto de venta del Banco de Venezuela serial Nº 57 WL 39229439 y otro Ingenico serial 10274PP 30038239 del Banco Banesco, la silla para caja sin serial ni marca visible ….”.
Tales circunstancias son apreciadas por esta juzgadora, por cuanto fue lo observado a través de la simple vista para el momento de la inspección, siendo que de conformidad con las reglas de la sana critica será adminiculada con todas las pruebas para verificar si efectivamente los daños antes mencionados en la inspección fueron efectuados por la hoy demandada, situación que se corroborara al examinar el resto de las pruebas en su conjunto y así se establece.
- Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en nombre de su representada, los apoderados de la parte accionante, promueven, ratifican y hacen valer, marcado con la letra “F” instrumento público, consistente en copia certificada de “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Hipermercado Lhau”, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de Noviembre del año 1998, bajo el Nº 67, Tomo 12-A, la cual fue además consignada en copia junto a la demanda y junto al otorgamiento de poder apud acta quedando inserto de los folios 08 al 15 y de los folios 62 al 69 respectivamente de este expediente.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos Francisco De Encarnacao De Abreu Faria, José Luís De Abreu Faria, Ricardo Francisco De Abreu Faria y Vasco Abreu De Faria, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas Nros. 9.506.470, 10.614.991, 9.810.679 y 9.810.767, respectivamente, constituyeron la compañía denominada Hipermercado L.H.A.U C.A. Por lo que esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en nombre de su representada, los apoderados de la parte accionante, promueven, ratifican y hacen valer, marcado con la letra “G” instrumento público, consistente en copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Hipermercado Lhau C.A., de Fecha 11 de Octubre de 2013, inserta en el registro respectivo.
Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, los ciudadanos Francisco De Encarnacao De Abreu Faria, José Luís De Abreu Faria, Ricardo Francisco De Abreu Faria y Vasco Abreu De Faria, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas Nros. 9.506.470, 10.614.991, 9.810.679 y 9.810.767, respectivamente, fueron ratificados de los cargos Directivos por un periodo de cinco años, sobre la compañía denominada Hipermercado L.H.A.U C.A. Por lo que esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.-
- Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en nombre de su representada, los apoderados de la parte accionante, promueven, ratifican y hacen valer, marcado con la letra “H” instrumento administrativo, consistente en Comprobante Digital De Registro Único De Información Fiscal (RIF), perteneciente a nuestra representada sociedad mercantil “HIPERMERCADO LHAU”, C.A., RIF Nº J305740780, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.-
- Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en nombre de su representada, los apoderados de la parte accionante, promueven, ratifican y hacen valer, marcado con la letra “H”, instrumento administrativo, consistente en Planilla de afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de su sistema en línea .www.ivss.gob.ve. En fecha 05/01/2015, correspondiente a la trabajadora de nuestra representada y demandada de autos ciudadana FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.422.
Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, el cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la cuenta individual de la trabajadora a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de la ciudadana Alastre Zavala Flor Antonia, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.417.422, inscrita por la empresa Hipermercado LHAU C.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 110 del presente expediente, en principio por tratarse de un documento obtenido de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad no debería reconócesele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio se evidencia la constancia de ingreso de la trabajadora a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero Cuenta Individual, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del reporte de cuenta individual a nombre de la ciudadana Alastre Zavala Flor Antonia.-
- Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en nombre de su representada, los apoderados de la parte accionante, promueven, ratifican y hacen valer, marcadas con las letras “J-1” a la “J-3”, documentales privadas, consistente en original de recibo de pago de salario, suscritos por la trabajadora de nuestra representada Hipermercado Lhau, C.A., y accionada de autos Flor Antonia Alastre Zavala, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.422, correspondiente a la segunda quincena del mes de julio; primera quincena del mes de agosto, y ultima quincena del mes de diciembre, todas del año 2014.
En relación a dicha documental, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a la misma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico, como demostrativo de la relación de trabajo entre la empresa demandante y la parte accionada. Y así se decide.
- Con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, en nombre de su representada, los apoderados de la parte accionante, promueven, ratifican y hacen valer, marcado con la letra “K”, documental privada, consistente en original de “Oferta De Servicio”, Suscrita Por La Ciudadana Flor Antonia Alastre Zavala, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.422, accionada de autos.
En cuanto a dicho instrumento, la parte contra quién se opuso no realizo ninguna observación a la misma, razón por lo cual se le otorga valor jurídico solo en cuanto a la información suministrada en dicho documento. Así se establece.-
- Con fundamento en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil promueven documentales privadas emanadas de terceros, consistente en Factura N° 000980, de fecha 18/08/2014, y reporte de reparación, emitidas por la empresa Soluciones de Avanzada Tecnología Sistems Telecomunication, C.A., (SATELCA), RIF. J-31033996-1, por la cantidad total a pagar de bolívares veintinueve mil novecientos sesenta bolívares con cero céntimo (Bs. 29.960,00), con ocasión al servicio de reparación efectuado a la impresora fiscal propiedad de nuestra representada Serial Fiscal: Z1A8112624. Documentales que conjuntamente consignan en originales marcadas “C-1” y “C-2”, quedando insertos bajo los folios 46 al 47 respectivamente
- Conjuntamente para dar validez a lo señalado promueven la testimonial de representante legal de la Sociedad Mercantil Soluciones de Avanzada Tecnología Sistems Telecomunication, C.A., (SATELCA), a los fines de ratificar dichas documentales.
Con relación a la prueba de ratificación de testigos, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”
Respecto del valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 2.004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
De lo señalado en la decisión parcialmente transcrita, se evidencia sin lugar a dudas que no se trata de una simple prueba documental sino de una prueba en virtud de la cual el tercero otorgante del documento en cuestión es llamado al proceso para que ratifique el contenido y la firma del documento de él o de ella emanado para que lo ratifique mediante una prueba testifical, lo que implica que al ser llamado a juicio por vía testifical, es sometido a preguntas por la parte promovente del documento emanado de dicho testigo, si así lo considera conveniente y será repreguntado por la parte contraria, de igual manera, si lo considerarse conveniente, tal como lo expresa formalmente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que a los fines de reconocer y ratificar el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 46 y 47 del presente expediente, tal como se observa al folio 220, el ciudadano Lenin Ramón Faneite Gallardo, venezolano, mayor de edad, casado, técnico en sistemas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.620.316, compareció en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “SYSTEMS TELECOMUNICATION, C.A.”, consignando copia simple del acta constitutiva de la empresa. Dicho testigo ratificó el contenido y firma de la Factura Nº 000980 de fecha 18/08/2014, y el reporte de reparación emitida por dicha sociedad, confirmando que efectuaron una reparación a la impresora fiscal Nº Z1A8112624, perteneciente al Hipermercado Lhau, C.A, por existir severos daños en la unidad de impresión y sensores, por tener harina, trancando la unidad de la misma. Evidenciándose en la respuesta a la segunda pregunta que el serial del Registro es el mismo contenido en la factura que riela al folio 46, por tal motivo el señalamiento hecho por el representante judicial de la parte demandada en este acto de ratificación, carece de fundamento, porque al verificar la factura y el reporte promovido por la actora, coinciden totalmente en lo confirmado por el testigo presentado.- Así se establece.-
- Con fundamento en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven documentales privadas emanadas de terceros, consistente de las letras “L-1” a la “L-8”, de originales de recibos de pagos de salario, pertenecientes a las trabajadoras de la representación judicial de la parte actora, ciudadanas Sabbat Lucia Villegas Guanipa, Erika Maria Egurrola Marquez; Marianni Josefina Irausquin López y Glorifel Maite Ramírez Yañez, titulares de las cédulas de identidad Números 19.823.949, 18.293.072, 17.349.411, 14.397.868, respectivamente, correspondientes a la segunda quincena del mes de julio y primera quincena del mes de agosto de 2014. Documentales que en copia simple marcadas de la “E-1” a la “E-8”, fueron anexadas junto a escrito de demanda, quedando insertas al folio 49 al 56.
Dichas documentales, como ya se ha referido, al ser emanadas de terceros para su veracidad, deben ser ratificadas por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial.
En cuanto a la testigo SABBAT LUCIA VILLEGAS GUANIPA, quien se presentaría para la ratificación por vía testimonial de los recibos que corren a los folios 123 al 125, el acto quedo desierto por no presentarse el día y la hora pautada. (Folio 173).
En cuanto a la testigo GLORIFER MAITE RAMÍREZ YÁNEZ, en fecha 12 de febrero de 2015, se presentó ante la sede del Tribunal para ratificar por vía testimonial los instrumentos privados que corren insertos a los folios 49 al 56, del presente expediente, indicando que reconoce solo los recibos que corren a los folios 55 y 56, de la presente causa, manifestando a la repregunta efectuada por la representación judicial de la parte demandada, sobre la información que contienen dichas documentales, indicando que dichos recibos corresponden a sus pagos de todo lo que devenga y las deducciones. Por tal motivo se le da validez a los dichos de la testigo y por ende a los documentos ratificados por ella.- Así se decide.-
En cuanto a la testigo ERIKA MARIA EGURROLA MARQUEZ, en fecha 27 de febrero de 2015, se presentó ante la sede del Tribunal, para ratificar por vía testimonial los instrumentos privados que corren a los folios 49 al 56, del presente expediente, señalando que reconoce que es suya la firma solo los recibos que corren a los folios 51 y 52 de la presente causa. Por tal motivo se le da validez a los dichos de la testigo y por ende a los documentos ratificados por ella.- Así se decide.-
En cuanto a la testigo MARIANNI JOSEFINA IRAUSQUIN LÓPEZ, en fecha 12 de marzo de 2015, hizo acto de presencia en el tribunal, para ratificar por vía testimonial los instrumentos privados que corren insertos a los folios 49 al 56 del presente expediente, indicando que reconoce la firma y los recibos de pago que corren a los folios 53 y 54 de la presente causa. Por tal motivo esta sentenciadora le da validez a los mismos.- Así se decide.-
- Con fundamento en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven documentales privadas emanadas de terceros, consistente en Acta Investigación de Caso, de fecha 29/07/2014, suscrita por la ciudadana Sabbat Lucia Villegas Guanipa, titular de la cedula de identidad Nº 19.823.949, así como por los ciudadanos Elis Villa, Jesús Enrique Chirino y Maid Helen Chirinos, titulares de la cedula de identidad números: 19.616.739, 15.703.859 y 10.475.729, respectivamente. Por otra parte de conformidad con la invocada norma procesal, promueven las testimoniales de los ciudadanos Sabbat Lucia Villegas Guanipa, Elis Villa, Jesús Enrique Chirino y Maid Helen Chirinos, a los fines de la ratificación de esta documental.
El presente instrumento, como ya se ha referido al ser emanado de terceros para su veracidad, deben ser ratificadas por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial.
En cuanto a la testigo SABBAT LUCIA VILLEGAS GUANIPA, quien se presentaría para la ratificación por vía testimonial del acta de investigación que corre inserta a los folios 123 al 125, el acto quedo desierto por no presentarse el día y la hora pautada. (Folio 174).
En cuanto al testigo ELIS VILLA, hizo acto de presencia en el tribunal, para ratificar por vía testimonial el acta de investigación que corre insertos a los folios 123 al 125, del presente expediente, manifestando el reconocimiento de dicha acta.
En cuanto al testigo JESÚS ENRIQUE CHIRINO, fue presentado ante el tribunal, para ratificar por vía oral el acta de investigación que corre inserto a los folios 123 al 125, del presente expediente, señalando que reconoce el contenido del acta antes mencionada.-
En cuanto a la testigo MAID HELEN CHIRINOS CUAURO, hizo acto de presencia en el tribunal, para ratificar por vía testimonial el acta de investigación que corre insertos a los folios 123 al 125, del presente expediente, manifestando que reconoce tanto el contenido como la firma del acta de investigación.
Ahora bien, a pesar del señalamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en la evacuación de la testigo (F. 176), se desestima el mismo por carecer de fundamento lo alegado y al ser el medio idóneo la testimonial para dar validez a los documentos emanados de terceros, esta juzgadora le da valor al acta de investigación, en cuanto a los hechos señalados en la misma.- Así se decide.-
- Con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promueven documentales privadas emanadas de terceros marcadas con las letras de la N1 a la N2, consistente de Acta suscrita por la ciudadanas Yelitza Yamileth López Tovar y Lilibeth Josefina Arrieta Batista, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.019.094 y 14.206.216, respectivamente. Por otra parte de conformidad con la invocada norma procesal, promueven las testimoniales de las ciudadanas antes mencionada, a los fines de la respectiva ratificación de estas documentales.
Dichas documentales como ya se ha referido al ser emanadas de terceros para su veracidad, deben ser ratificadas por quien lo suscribe a través de la prueba testimonial.
Por tal motivo, en cuanto a la testigo YELITZA YAMILETH LÓPEZ TOVAR, hizo acto de presencia en el tribunal, para ratificar por vía testimonial el acta que corre inserto al folio 178, del presente expediente, manifestando que reconoce tanto el contenido como la firma del acta identificada como N-1.
En cuanto la testigo LILIBETH JOSEFINA ARRIETA BATISTA, se presentó el día y hora fijado por este despacho, para ratificar por vía testimonial el acta que corre inserto al folio 179, del presente expediente, manifestando que reconoce tanto el contenido como la firma del acta identificada como N-2, que se le pone a la vista.
Siendo cumplidas las formalidades establecidas por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le da plena validez a los hechos señalados en las actas que fueron ratificadas.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven, prueba de informes, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
De la resulta de dicha prueba se verifica del folio 229 al 232, de la primera pieza que en fecha 04 de marzo de 2015, se recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oficio Nº 076, informando entre otras cosas que la ciudadana Flor Antonio Alastre, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 13.417.422, se encuentra activa en dicho organismo. Este Tribunal observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven, prueba de informes, por parte del Servicio Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, para que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
De la resulta de dicha prueba se verifica al folio 253, de la primera pieza que en fecha 16 de marzo de 2015, se recibió del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), oficio Nº 000185, notificando que la empresa Hiper Mercado Lhau se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J305740780, teniendo su domicilio fiscal en la calle Curimagua entre avenida Independencia y Ramón Antonio Medina, edificio Lhau, Coro, Estado Falcón. Este Juzgado observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven, prueba de informes, por parte de la Sociedad Mercantil Soluciones De Avanzada Tecnología Sistems Telecomunication, C.A., (SATELCA) RIF J-31033996-1, domiciliada en el Estado Zulia, para que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
De la resulta de dicha prueba se verifica al folio 253, de la primera pieza que en fecha 16 de marzo de 2015, se recibió de la Sociedad Mercantil Soluciones de Avanzada Tecnología Sistems Telecomunication, C.A., (SATELCA), información de lo solicitado en oficio Nº 2510-066, informando entre otras cosas lo siguiente:
“… sobre el primer punto le informo que efectivamente mediante factura Nº 000980, fechada 18 de agosto de 2014 y reporte de reparación anexo a esta la empresa “HIPERMERCADO LHAU”, C.A. RIF Nº J 305740780, domiciliada en Coro esta Falcón, pago a mi representada la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA COLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.960,00), por concepto de reparación y servicio efectuado a la impresora fiscal Nº 2108112624, serial fiscal: Z1A8112624. Por otra parte informo también que con ocasión al servicio y mantenimiento detallado en esta factura, a la indicada impresora fiscal Nº 2108112624, serial fiscal: Z1A8112624, le fue reemplazada la unidad de impresión, el cabezal y el sensor de papel, ya que el equipo sufrió severos daños como consecuencia de presentar en su interior un material ajeno a esta, que aparentemente era harina de maíz, información que aporto conforme a copias de facturas y reporte de reparación que recibí anexas al oficio y a los archivos de la empresa…”.
Este instrumento por tratarse de un documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363del Código Civil y se le da veracidad en cuanto a su contenido. Así se decide.-
- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven, prueba de informes, por parte del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
De la resulta de dicha prueba se verifica al folio 238, de la primera pieza que en fecha 05 de marzo de 2015, se recibió del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, información de lo solicitado en oficio Nº 2510-066, informando entre otras cosas lo siguiente:
“…1.- Que la empresa denominada Hipermercado Lhau C.A., si se encuentra inscrita por ante este despacho, bajo el Nº 67, Tomo 12-A, en fecha 12 de noviembre de 1998.
2.- Siendo sus accionista Francisco de Encarnacao de Abreu y José Luís de Abreu Faria, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 9.506.470 y V.- 10.614.991, respectivamente, así mismo fungen como Presidente y Vicepresidente.
3.- Igualmente len a cláusula novena están facultados para ejercer los cargos antes descritos en forma conjunta o separadamente. Y en el literal D se encuentra que pueden otorgar y revocar poderes, ejercer la representación legal de la empresa…”.
Este Juzgado observó que el mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
- De conformidad con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven marcada con la letra “Q” Prueba Libre, consistente en copia en formato digital, DVD de video de seguridad, capturado el día 28 de julio de 2014, a través del sistema de Dispositivo de Grabación (DVR). Grabado en formato DVD-R marca Sankey.
Promueven inspección judicial sobre dicho video, solicitando al Tribunal auxiliarse de un experto para que reproduzca y analice el video contenido en el CD producido, específicamente en las imágenes grabadas entre la hora de las 11:17 a.m. y 12:00 p.m.
Los videos son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser grabado de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Tanto las grabaciones de video como las auditivas mayoritariamente se las considera prueba documental. Siguiendo a Fenech, 12 ya que el documento “es el objeto material en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.), mediante signos convencionales, una expresión de contenido intelectual (palabras, imágenes, sonidos, etc.)”; por ello, D´Albora dice que dentro de este concepto cabe incluir “el producto de ciertos mecanismos registradores tales como maquinas controladoras, aparatos fotográficos, filmadoras, vídeo tapes, grabadoras”. Por tanto, podemos considerar a estos medios técnicos como prueba documental.
Por otro lado, los medios convencionales de prueba como el testigo, documentos, etc., lo que quieren es reconstruir el hecho histórico, mientras que los medios audiovisuales lo que hacen es acercar al juez al propio hecho. No obstante tenemos que ser sumamente desconfiados del mismo; puesto que no podemos convertirnos en un mero espectador y correr el peligro de sumergirse en el clímax o emoción propia de cualquier espectador perdiendo imparcialidad, sino que es importante tener en cuenta para la valoración de esta prueba, la autenticidad de la misma. Esta tendrá que ser Autentica, Pertinente, Original y Lícita. Será autentica cuando refleja la verdad real, pertinente cuando este medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho que es objeto de la investigación o el proceso, será original cuando no ha sido manipulado y será lícita cuando estos medios probatorios han sido obtenidos conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, excluyendo supuestos de prueba prohibida. Por ejemplo, en el caso de las grabaciones magnetofónicas se puede presentar cierta manipulación, trucaje y distorsión del contexto global en que tuvieron lugar, por ello se tendrá suma cautela al momento de valorar la misma tanto con el reconocimiento del titular de la voz o con la actividad pericial.
Pues bien, siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.
Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, puede el video llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio al video analizado, debe esta sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso.
De esta forma, en fecha 26 de febrero de 2015 el día y hora fijada por el Tribunal para la proyección del video acompañado de un experto (Folio 213 al 214), observado el video contenido en disco compacto, que riela al folio 123, de la pieza Nº 1, ha quedado probado lo siguiente:
“…al Particular SEGUNDO el Tribunal deja constancia que una vez proyectado el video se pudo observar a una ciudadana que al primer momento portaba una franela sin mangas, que posteriormente se coloco una franela tipo chemise, de color gris, desprendiéndose de su lenguaje corporal que estaba molesta o alterada y por la hora reflejada del video se observa a las 11:34: 32 a.m., que la mencionada ciudadana esparce dos (02) paquetes de una sustancia con textura harinosa, sobre una caja registradora y unos equipos que se encuentran en ella… Se a de aclarar a las partes, que al principio de la proyección del video la representación de la parte actora señalo que la ciudadana que aparece en el video se trataba de la demandada FLOR ALASTRE, lo cual fue reconocido por la representación judicial de dicha ciudadana, por tal motivo se señala que la ciudadana referida en el segundo particular es la hoy demandada, FLOR ALASTRE…”.
Ahora bien, esta juzgadora adminiculada esta probanza con las testimoniales presentadas por la representación judicial de la parte actora, que declararon fehacientemente sobre los hechos proyectados en el video, quedo demostrado el hecho relativo al Daño Material que se le señala a la mencionada trabajadora. En virtud de las consideraciones anteriores, se le da pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.
- De conformidad con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven inspección judicial en las instalaciones de Hipermercado Lhau C.A. para dejar constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2015, día y hora fijada para por el Tribunal para efectuar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se procedió a evacuar la misma acompañada de un Licenciado en informática, ciudadano Carlos Villasmil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.806.175, quien asesoró al Tribunal en esa materia.
Pues bien, al examinar la prueba, el Tribunal observa que en el acta de inspección de fecha 6 de marzo de 2015, día y hora fijada para por este Despacho para efectuar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se procedió a evacuar la misma acompañada del Licenciado en informática, ciudadano Carlos Villasmil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.806.175, quien asesoró al Tribunal a lo que en materia técnica se refiere, para verificar la autenticidad y características de los equipos utilizados el día que acontecieron los hechos indicados en el libelo de la demanda, dejando constancia el Tribuna entre otras cosas de lo siguiente:
“… En cuanto al particular SEGUNDO, el Tribunal deja constancia de lo manifestado por el PRACTICO quien informo: De acuerdo con los estándares de grabación de dicho sistema, los archivos capturados en secuencia de videos, son guardados según el siguiente formato: (CH07), que se refiere al numero de las cámaras, 2014-07-28, que muestra la fecha en que fue tomado el video; 11.17.00 mp4; luego se asigna por defecto la hora, pudiéndose constatar en el equipo servidor que el video al cual se refiere esta prueba y que consta en autos, marcado con la letra “Q” y el cual se proyecto en fecha pasada al momento de llevarse a cambio la inspección practicada el 26 de febrero de 2015, fue grabado en estos equipos. Como se dijo anteriormente, el sistema de grabación consta de cuatro (04) equipos enumerados de la forma siguiente: 1, 2, 3 y 4, los cuales trabaja en forma independiente y los videos a los cuales se hace referencia a esta prueba, marcado “Q” fueron tomados por el sistema numero 1 ….”.
Tales circunstancias son apreciadas por esta juzgadora, por cuanto lo manifestado por el practico afirman los hechos señalados por el actor en contra de la demandada, siendo demostrativa la inspección de que el video proyectado en fecha 26 de febrero de 2015, y presentado como prueba, fueron grabados en los equipos inspeccionados, por tal motivo se le da pleno valor probatorio a la presente inspección y así se establece.-
-De conformidad con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven marcada con la letra “R” Prueba Libre, consistente en copia electrónica de “Comprobante Digital De Registro Único De Información Fiscal (RIF)”, perteneciente a la sociedad mercantil Hipermercado Lhau, C.A, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su sistema en línea .www.seniat.gob.ve.

En fecha 18 de febrero de 2015, día y hora fijada para por el Tribunal para efectuar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se procedió a ingresar a la pagina web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de verificar si dicha empresa esta inscrita en dicho organismo, lo cual se verifico al acceder a la opción “Consulta digital Rif”, introduciendo el numero de comprobante y la firma autorizada, arrojando el portal la siguiente información: “Registro Único de Información Fiscal (RIF) J305740780 Hipermercado Lhau, C.A., verificando que la información visualizada es la misma que corre inserto al folio 134 del presente expediente.
Ahora bien, al ser dicho instrumento un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
- De conformidad con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven marcada con la letra “S” Prueba Libre, consistente en constancia electrónica de “Planilla de Afiliación y Prestaciones en dinero Cuenta Individual Emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de su sistema en línea .www.ivss.gob.ve. En fecha 05/01/2015, correspondiente a la demandada de autos.
En fecha 18 de febrero de 2015, día y hora fijada para por el Tribunal para efectuar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se procedió a ingresar a la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de verificar si la demanda esta inscrita en dicho organismo, lo cual se verifico al acceder a la opción “Cuenta individual”, introduciendo el numero de cédula de la misma, arrojando el sistema la misma información que corre inserto en el folio 135, de la primera pieza.
Ahora bien, al ser dicho instrumento un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
- De conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, Promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos YELITZA YAMILETH LÓPEZ TOVAR, LISBETH JOSEFINA ARRIETAS BATISTA, SABBAT LUCIA VILLEGAS GUANIPA, ERIKA MARIA EGURROLA MARQUEZ, MARIANNI JOSEFINA IRAUSQUIN LÓPEZ, GLORIFEL MAITE RAMÍREZ YAÑEZ, EDGAR ALEXANDER BOSCAN GONZALEZ, EVYENNIA DEL VALLE HENRÍQUEZ, ELIS VILLA, JESÚS ENRIQUE CHIRINO, MAID HELEN CHIRINOS, CARLOS JESÚS MARRUFO.
En la oportunidad legal se evacuaron las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora, el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración, de la testigo YELITZA YAMILETH LÓPEZ TOVAR, cuyo testimonio, es necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, de la deposición de dicha testigo, observa esta sentenciadora en la tercera y cuarta pregunta lo siguiente: TERCERA: ¿Diga la testigo y especifique, que hechos ocurrieron el día 28 de julio de 2014 relacionados con la ciudadana FLOR ALASTRE? CONTESTO: Ese día eran como las once de la mañana, ella llega a la caja 12 a chequear una harina pan, habían delante de ella unos clientes, pero ella quería que la atendieran primero, La cajera le dijo que no era el horario de los trabajadores, que podía chequearle pero después de los clientes que estaban allí, ella se altero porque la cajera le dijo eso. La señora Flor le dice palabras obscena, por eso se retiro a la cajera porque había mucha conmoción entre los clientes, ella gritaba mucho, entonces ella grito que si no le habían dado lo suyo anoche y cosas así. Le dijimos que se calmara pero ella se altero. Empezó a apretar el teclado porque dijo que ella misma se iba a chequear, agarro las harinas pan la reventó y las regó por toda la caja. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que fue lo que le ocurrió a los equipos de facturación de la caja Nº 12? CONTESTO: Bueno lo único que se es que la maquina se paro por una semana porque la maquina se daño”.QUINTA; ¿Qué diga la testigo como les constan sus dichos? CONTESTO: Porque yo estaba presenta, la cajera me llama porque había una situación con la señora FLOR ALASTRE y por eso me acerque y presencie los hechos”. Ahora bien, adminiculado con el resto del material probatorio confirman que la hoy demandada fue causante del Daño Material ocasionado a la maquina fiscal, mas no fue demostrado el Daño Moral.
En cuanto a la Testigo, LISBETH JOSEFINA ARRIETAS BATISTA, identificada en autos, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado, la misma fue conteste en señalar que efectivamente la ciudadana Flor Alastre esparció dos paquetes de harina precocida, por toda la caja, la silla, la correa, monitor, impresora y tablero, afirmando estar presente al momento de suceder los hechos, En consecuencia, éste Tribunal, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente la demandada fue causante del Daño Material a la caja de facturación Nº 12 del referido supermercado . Y así se decide.
En cuanto a la testigo SABBAT LUCIA VILLEGAS GUANIPA, el Tribunal declaró desierto el acto por no presentarse al acto fijado por este Despacho. (F.196 y 245)
De la declaración de la testigo, ERIKA MARIA EGURROLA MARQUEZ, el Tribunal declaró desierto el acto por no presentarse al acto fijado por este Despacho.
En cuanto a la testigo, MARIANNI JOSEFINA IRAUSQUIN LÓPEZ, identificada en autos, la cual fue presentada por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado, la misma fue conteste en señalar que efectivamente la ciudadana Flor Alastre esparció dos paquetes de harina precocida a los equipos de facturación de la caja Nº 12, afirmando estar presente al momento de suceder los hechos, En consecuencia, éste Tribunal, considera que la testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que efectivamente la demandada fue causante del Daño Material a la caja de facturación antes señalada del referido supermercado, no sirviendo sus dichos para demostrar el Daño Moral señalado por el actor en su libelo.
De la declaración de la testigo, GLORIFEL MAITE RAMÍREZ YAÑEZ, el Tribunal declaró desierto el acto por no presentarse al acto fijado por este Despacho.
De la declaración del testigo, EDGAR ALEXANDER BOSCAN GONZALEZ, identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado, quien fue claro en señalar que efectivamente conoce bien los hechos. En consecuencia, éste Tribunal, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio.
En cuanto a la testigo, EVYENNIA DEL VALLE HENRÍQUEZ, dicha testigo fue presentada en el Tribunal el día y hora fijado, siendo coherentes en las respuesta dadas a cada una de las preguntas formuladas, no cayendo en contradicción alguna, observándose que presencio los hechos acontecidos el día 28 de julio de 2014, en la que se vio involucrada la hoy demandada, Ahora bien, adminiculado con el resto del material probatorio confirman que la accionada, fue causante del Daño Material ocasionado a la maquina fiscal, mas no fue demostrando el Daño Moral.
De la declaración del testigo, ELIS VILLA, identificado en autos, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado, demostró conocer suficientemente los hechos acontecidos y narrados en el libelo de la demanda, por tales razones se le dan suficiente valor probatorio a sus dichos.
En cuanto al testigo, JESÚS ENRIQUE CHIRINO, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado, denotándose de la deposición de dicho testigo, esta juzgadora observa, que el misma resultó ser un testigo referencial o también llamado auditu alienu o de oído a otro, es decir aquellos testigos que no relatan un hecho sino que informan sobre algo que oyeron; esta calificación se le otorga al observar la respuesta dada a la pregunta tercera: TERCERA: ¿Diga el testigo y especifique que hechos ocurrieron el día 28 de julio del año 2014? CONTESTO: Bueno yo me encontraba en mi area de trabajo y me entero que surgió un problema con una compañera y por chisme me entere que la compañera se altero e hizo algo en la caja es por tales motivos, que en base a lo anteriormente plasmado esta Sentenciadora, desecha el presente testigo.-
En cuanto a la testigo, MAID HELEN CHIRINOS, el Tribunal Declaro desierto el acto por no presentarse al acto fijado por este Despacho.
De la declaración del testigo, CARLOS JESÚS MARRUFO, el cual fue presentado por la parte promovente ante este Tribunal el día y la hora fijado, demostró conocer suficientemente los hechos acontecidos y narrados en el libelo de la demanda, por tales razones se le dan suficiente valor probatorio a sus dichos.
- Prueba de Cotejo
Esta Juzgadora no tiene nada que valorar porque la misma no fue evacuada.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-De conformidad con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, Promueven las testimoniales del siguiente ciudadano OMAR SANCHEZ.
En la oportunidad legal se evacuó la testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, al hacer el análisis de la declaración, del testigo OMAR SANCHEZ, al verificar lo manifestado en dicho acto, el Tribunal verifica que es conocedor de los hechos, pero al ir valorando cada uno de los elementos probatorios presentados en el proceso, esta sentenciadora observa que lo manifestado por el testigo no concuerda con lo demostrado en el proceso, ya que si observamos la respuesta a la tercera pregunta: TERCERA: ¿Qué diga el testigo, si el derramamiento de la harina pan fue producido con o sin intención de la ciudadana FLOR ALASTRE? CONTESTO: Sin intención porque la discusión de ambas partes agarraban y forcejeaban el producto”. Dicho testimonio, considera esta sentenciadora que es falso, ya que en el proceso se demostró a través del video y valoración de los testigos que el daño ocasionado a la caja de facturación fue totalmente intencional por la ciudadana Flor Alastre parte demandada en esta causa. Por tal motivo esta juzgadora no le da valor probatorio al testigo en cuestión.
-De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve, prueba de informes para el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que informe sobre los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas.
De la resulta de dicha prueba se verifica al folio 184 de la primera pieza que en fecha 12 de febrero de 2015 se recibió del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, información de lo solicitado en oficio Nº 15-0009, informando entre otras cosas lo siguiente:
“…se le informo que por ante esta oficina se encuentra registrada únicamente la Sociedad Mercantil denominada Hipermercado Lhau C.A asentada bajo el Nº 67, Tomo 12-A de fecha 12 de noviembre de 1998…”.
Esta sentenciadora observa que él mismo es un documento administrativo emitido por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación y autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los limites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y el 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Experticia Técnica, al equipo de facturación fiscal modelo: BIXOLON SRP-350. Serial Fiscal: Z1A8112624, con la finalidad de que un técnico verifique lo señalado en el escrito de promoción de pruebas.
Esta Juzgadora no tiene nada que valorar porque la misma no fue evacuada.-
PRUEBAS PROMOVIDA POR EL TRIBUNAL
- De conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil y con aras de formarse mayor convicción sobre los hechos debatidos, este Tribunal acuerda de oficio la practica de una experticia técnica al equipo de facturación fiscal, Modelo BIXOLON SRP- 350, serial fiscal: Z1A8112624 con la finalidad de determinar si al equipo de facturación le fueron reemplazadas las piezas indicadas en la Factura Nº 000980 de fecha 18/08/2014, expedida por SATELCA Soluciones de Avanzada Tecnología SYSTEMS TELECOMUNICATION, C.A., inserta en el folio 46 de la primera pieza del presente expediente.
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
De esta forma, la actividad pericial, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Así por ello, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 467 establece cuales son los requisitos que debe contener el dictamen de los expertos y la forma en que debe ser rendido, así pues debe contener una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En este orden de ideas, se observa que en fecha miércoles siete (07) de mayo de 2015, el experto designado consigno ante este tribunal, el resultado de la experticia realizada a la maquina antes mencionada indicando lo siguiente:
“… En la inspección realizada al equipo impresora Fiscal Marca: Bixolon, Modelo: SRP-270 la cual posee los seriales detallados de la siguiente forma (01) serial de fabrica Nº 2018112624 y (01) un serial asignado por el SENIAT Nº Z1A8112624 el cual sustituye los tres primeros números del serial de fabrica por la identificación fiscal Z1A, en la inspección del equipo realizada en las instalaciones de la empresa HIPERMERCADO LHAU C.A. ubicada en la avenida independencia de la ciudad de Coro, pude apreciar que la impresora fiscal le fueron reemplazadas las siguientes piezas indicadas en la factura Nº 000980 de fecha 18 de agosto de 2014; Unidad de impresión (Cabezal) y el sensor de papel por la empresa SATELCA.
Dicha impresora fiscal esta regida bajo los lineamientos del SENIAT por lo cual no puede ser desarmada o alterada por ninguna persona que no posea autorización de dicho ente y violar el precinto de seguridad es delito...”.
Ahora bien, estudiado el informe presentado por el experto se observa que efectivamente el equipo de facturación señalada en la Factura Nº 000980 de fecha 18/08/2014, expedida por la empresa Soluciones de Avanzada Tecnología System Telecomunication, C.A., le fue reemplazada la unidad de impresión (cabezal) y el sensor de papel, habiendo coincidencia tanto con los dichos del testigo en el acto de ratificación de factura en fecha 02 de marzo de 2015, como con las fotografías insertas conjuntamente en la inspección judicial de jurisdicción voluntaria que riela del folio 28 al 42.
En cuanto a la experticia anteriormente descrita, esta Juzgadora entra a su valoración y determina que la misma se realizó cumpliendo todas las formalidades de Ley, así mismo se constata que es pertinente en la causa, y sirve para determinar que al equipo de facturación le fueron reemplazadas las piezas indicadas en la factura Nº 000980 de fecha 18/08/2014, objeto de la presente acción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa.-
Así las cosas, planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, debe este Tribunal observar que no quedó demostrado el hecho generador del Daño Moral alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, pero si el Daño Material ocasionado a la maquina de facturación ya señalada y a su vez el resarcimiento del daño patrimonial causado por la ciudadana Flor Antonia Alastre Zavala, con motivo de los sueldos y salarios pagados por la accionante, a las operadoras de la caja Nº 12, por estar inoperativa la maquina teniendo que cancelársele de igual forma a las cajeras sus beneficios laborales, situación que quedo demostrada en el debate probatorio.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Luís De Abreu Faria, parte demandante y represéntate legal de la empresa Hipermercado Lhau, Compañía Anónima, en la presente causa por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, contra la ciudadana: Flor Antonia Alastre Zavala, parte actora de la presente causa Así se decide.-.
En Consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS DE ABREU FARIA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.991, parte demandante y representante legal de la empresa HIPERMERCADO LHAU, COMPAÑÍA ANÓNIMA, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Antonio José Ortiz Navarro y María Alejandra Quintero Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.754 y 172.336 respectivamente, en contra de la ciudadana FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.422, representada judicialmente por los abogados, Alirio Palencia Dovale y Alirio Oduber Garvet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.018 y 154.320, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana FLOR ANTONIA ALASTRE ZAVALA, ya identificada al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 36.708.14), correspondiente a los Daños ocasionados al equipo de facturación y al resarcimiento del Daño Patrimonial.
TERCERO: Por no haberse otorgado todo lo pedido por la demandante no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión; Igualmente, se dejó copia certificada de la misma para su archivo.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ