REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, martes, 13 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Visto el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, procedente del Tribunal Distribuidor de Turno, la cual incoa la ciudadana NELLY COROMOTO GRATEROL REYES, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.541, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación; acción que intenta por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, en contra de la EMPRESA DE SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., Nº de RIF: J299163015. Este Tribunal acuerda darle entrada a la Demanda, regístrese en el Libro de Causas y fórmese expediente. Asimismo, el Tribunal advierte, que en el libelo de demanda no aparece identificado el Abogado que asiste a la parte accionante.
De la revisión del Libelo de Demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
La parte demandante manifiesta en el Petitorio de su libelo textualmente lo siguiente: “… procedo a demandar formalmente a la Empresa: SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A…. para que me restituya de manera voluntaria, los daños que le fueron causados a mi vehículo, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, por concepto de DAÑO MATERIAL, las siguientes cantidades: DAÑO MATERIAL: PRIMERO: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS, (Bs. 13.392,90) por concepto de la compra de la guaya del capó … SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, (Bs. 53.571,60), por concepto de la compra de la computadora electrónica, … TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES, (Bs. 4.816,oo), por concepto de la compra de un acumulador de energía… CUARTO: Los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados en un 30% del monto total a pagar, es decir la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS, (Bs. 21.534,15) …”
Ahora bien, la parte actora interpone la demanda por INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, no obstante al mismo tiempo, pretende el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES del Abogado, y los estima.
Planteada en esos términos el libelo de la demanda, el Tribunal determina que la parte accionante intenta dos acciones.
Así las cosas, el Tribunal considera necesario traer a colación, lo establecido en la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Negrillas del Tribunal

En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
En ese sentido, en atención a la norma antes señalada, se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En el caso de marras, esta Jurisdicente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos acciones como son, la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, es decir, dos acciones que no pueden intentarse simultáneamente, por cuanto se tramitan por procedimientos distintos; y en ese sentido, este Tribunal se encontraría en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita la accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ante acciones in acumulables o indebidamente acumuladas, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, por inepta acumulación de acciones, interpuesta por la ciudadana: NELLY COROMOTO GRATEROL REYES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Empresa SEGURIDAD EL KARRIZAL, C.A., RIF: J299163015; plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se anotó la demanda en el Libro de Causas, bajo el Nº 2979-15. Asimismo, siendo las 11:50 a.m. horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión, se dejó copia de la decisión para el archivo del Tribunal.- CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ