REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.
Exp. N° 2.971-15
SOLICITANTES: SANGRONIS DEMETRIA RAMONA Y GARCIA MIQUILENA JOSE RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.477.603 y V-1.967.599, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ANTONIO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 238.080.
MOTIVO: DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil)
En fecha 13 de Agosto del 2015, los ciudadanos: SANGRONIS DEMETRIA RAMONA Y GARCIA MIQUILENA JOSE RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.477.603 y V-1.967.599, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER ANTONIO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 238.080, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes señalan en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Marzo de 1.977, por ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 06, que acompañan a la presente solicitud marcada con la letra “A” y la cual apreció el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
De igual manera manifiestan que una vez casados procrearon una (01) hija, de nombre YANELLY JOSEFINA GARCIA SANGRONIS, de 36 años de edad, nacida el 23 de Octubre del año 1978, según consta en cédula de identidad N° V-15.402.328, que anexaron en copia fotostática.
Alegan los comparecientes en su solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Agustín, calle Principal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde convivieron hasta el mes de febrero del año 1979, fecha a partir de la cual deciden de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación esta que aun se mantiene y sin posibilidad de que pueda entre ellos lograrse una reconciliación, pues ambas partes no tienen interés en que tal cosa ocurra, así como tampoco han obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
Conscientes de que las condiciones descritas anteriormente, encuentran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A de nuestro Vigente Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente por un lapso que alcanza más de cinco (5) años, acuden a solicitar se decrete su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 14 de Agosto del año 2.015, ordenándose la citación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante boleta y se entrega al Alguacil para su práctica.
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, el Alguacil suplente consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 30 de Septiembre 2.015, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, constata este Órgano Jurisdiccional, que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector San Agustín, calle Principal de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ya mayor de edad. En tal virtud, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
En este estado, es necesario destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: SANGRONIS DEMETRIA RAMONA Y GARCIA MIQUILENA JOSE RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.477.603 y V-1.967.599, respectivamente, asistidos por el abogado JAVIER ANTONIO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 238.080, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de Marzo de 1.977, por ante el Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 06, que riela al folio 02, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:15 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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