REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Martes, 20 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: JIANNING WU, venezolano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.519, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. Fernando Yvan Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838. Désele entrada a dicha solicitud, la cual queda registrada en el libro de Solicitudes bajo el N° 8361-15.
Ahora bien, revisado el documento objeto de reconocimiento, que en copia acompaña al escrito de solicitud, el Tribunal observa que, las partes que los suscriben, ciudadanos Jianning Wu y Miaoyu Wu, entre otras cosas, señalan en el segundo particular, que entre ambos, fue procreado un solo hijo, que tiene por nombre Jinrong Kevin Wu Wu, nacido en fecha 07 de diciembre de 2013; asimismo, en el particular quinto, convienen en la forma en que asumirán la manutención del hijo menor de edad.
En tal virtud, visto que se encuentran involucrados en el presente asunto, derechos relativos a un niño, el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dice textualmente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas, en atención a la norma antes señalada, y conforme a lo contemplado en los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y, en resguardo del principio procesal que rige en el derecho, en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley adjetiva vigente, se determina que este Tribunal es INCOMPETENTE en razón de la materia, para tramitar la presente Solicitud; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de RECONCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano: JIANNING WU, debidamente asistido por el Abog. Fernando Yvan Pirela, plenamente identificados en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández