REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUANL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015.
AÑOS: 205º Y 156º.
Exp. Nº 2.869-14
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE y DELYMAR AUXILIADORA ARELLANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, Ing. en Telecomunicaciones el primero y Lcda. Educación la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.707.760 y V-10.704.344, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: MAILYN K. GALICIA CH., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.423.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 16 de Julio del año 2.014, este Tribunal declaró legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE y DELYMAR AUXILIADORA ARELLANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, Ing. En Telecomunicaciones el primero y Lcda en Educación la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.707.760 y V-10.704.344, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2013, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 29, anexada a la presente solicitud; indicando que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos y calle Democracia, residencia Brígida, casa Nº 03, callejón Zaragoza, sector Cabudare en jurisdicción de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
De la misma manera alegan que durante su unión matrimonial, hubo en su hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que desde el mes de marzo de 2014, en forma paulatina, han surgido situaciones que los han distanciado, a tal punto que su relación conyugal se hizo insostenible, produciendo el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relación, el cual han querido ambos conyugues tratar de solucionar como corresponde a una pareja estable, venida de hogares bien constituidos y honorables, pero, desafortunadamente, su mutuo esfuerzo para salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones perjudiciales para ambos conyugues, es por lo que se ven, forzosa y penosamente obligados a recurrir ante su digna y competente autoridad, para promover este escrito de solicitud de separación de cuerpo por mutuo consentimiento ya que han decidido separarse legalmente de cuerpos, y que en la practica lo están desde hace cuatro (04) meses. Por todos los razonamientos expuestos y fundamentándose en los artículos 185, 188 y 189, del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, han decidido SEPARARSE DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
Con respecto a la comunidad de gananciales, en su escrito de solicitud dejan constancia que ambos conyugues declaran que durante la relación conyugal no se adquirieron bienes que liquidar, no existiendo liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal; indicando las disposiciones sobre las se regirán los bienes que adquieran o no, durante el tiempo de dure su separación.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 18 de Julio del año 2.014, el Alguacil suplente diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 06 de Agosto del 2014, la Juez Suplente Especial Abog. Yasmina Mouzayek, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de Enero del 2015, mediante diligencia la co-solicitante, solicita copias certificadas.
En fecha 23 de Enero del 2015, el Tribunal mediante auto provee las copias certificadas.
En fecha 08 de Octubre del 2015, mediante escrito el co-solicitante ciudadano CARLOS LEAL, comparece por ante este Tribunal, debidamente asistido por la abogada Gleiny González, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.087, y manifiesta que por cuanto ha transcurrido un año de la declaración de su separación de cuerpos y entre ellos no ha habido reconciliación alguna, solicita se declare la conversión en divorcio, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de Octubre del 2015, mediante auto, el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana DELYMAR AUXILIADORA ARELLANO SALAS, para que al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, comparezca por ante este tribunal, a fin de que exponga lo conducente en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, que ha hecho su cónyuge CARLOS LEAL.
En fecha 15 de Octubre del año 2.015, el ciudadano Alguacil, mediante diligencia, consigna boleta de notificación librada a la ciudadana DELYMAR AUXILIADORA ARELLANO SALAS, la cual fue recibida por el ciudadano JOSE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.933.120; siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos y calle Democracia, residencia Brigida, casa Nº 03, callejón Zaragoza, sector Cabudare en jurisdicción de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, de esa unión matrimonial no procrearon hijo alguno, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
El artículo 185 del Código Civil contempla que, se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Se hace necesario recalcar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizado como ha sido el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO LEAL ORDOSGOITE y DELYMAR AUXILIADORA ARELLANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, Ing. En Telecomunicaciones el primero y Lcda en Educación la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.707.760 y V-10.704.344, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLEINY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.087, decretada en fecha 16 de Julio del año 2.014. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Oficina Civil de la Parroquia La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2013, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 29, que riela al folio 06, del presente expediente.
Regístrese. Publíquese, inclusive en la página web. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNADEZ.
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