REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, viernes, 23 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º

Vista la Solicitud de llamada a Tercero, formulada por el demandado JONATHAN RAPHAEL SOSA, a través de su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, donde pide la intervención forzosa de la ciudadana DORYS RIVERO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.408, por saneamiento de derecho, fundamentándolo en el artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a resolver el pedimento formulado, en los siguientes términos:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas…”, y entre los casos para el llamado, el ordinal 5º del mismo artículo, establece: “…Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”. De esta manera, la cita en saneamiento y garantía, señalada en el mencionado ordinal 5°, constituye una de las modalidades de intervención forzada regulada en nuestro proceso civil, mediante la cual una de las partes pretende ser saneada o garantizada en la obligación reclamada, por un tercero ajeno al proceso, vale decir, que mediante esta intervención alguna de las partes en el proceso pretende que el derecho reclamado sea saneado o garantizado por el tercero a quien solicitan su intervención forzada. Y en ese sentido, el citante o garantido hace valer un derecho que tiene frente a un tercero, para que sanee en caso de evicción o garantice en caso de existir una garantía, lo que supone una obligación del tercero para con el citante o garantido.
Ahora bien, para ello es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; indefectiblemente, se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
En esta misma dirección apunta el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no se admitirá por el Tribunal sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”
Ahora bien, en los términos que fue solicitado por el demandada el llamamiento de tercero, se puede observar que el mismo, no presentó documental alguna de donde se desprenda la relación jurídica de la tercero, ciudadana DORYS RIVERO MORALES. De manera que no existe prueba fundamental que demuestre la existencia de divorcio alguno y consecuencialmente la partición de bienes producto de la disolución del vínculo, asimismo, la mencionada ciudadana a citar, no figura en los documentos acompañados al libelo de la demanda por el actor; asimismo, no señala las fechas de los hechos que alega.
Siendo ello así, es incuestionable que al faltar la prueba documental a la Solicitud de llamamiento de tercero, este Tribunal le resulta forzoso concluir, que no ha lugar la pretensión de tercería forzosa, formulada por la parte demandada, por cuanto a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos. Así se acuerda.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el llamamiento forzoso por tercería de la ciudadana DORYS RIVERO MORALES, solicitada por la parte demandada JONATHAN RAPHAEL SOSA, debidamente asistido por el Abog. Geremías García Martínez; todos plenamente identificados en autos, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por ÁNGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, se dejó copia de la decisión para el archivo del Tribunal.- CONSTE.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ