REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 2976-15
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO YVAN PIRELA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.758.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: ALEIDES ALCIRA SÁNCHEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, Odontóloga, titular de la cédula de identidad Nº 12.182.035, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL REINALDO HIGUERA LACLE, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.302, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE PAGO
Se inicia el presente proceso por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE UNA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2015, por el Abog. FERNANDO YVAN PIRELA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de ALEIDES ALCIRA SÁNCHEZ CHIRINO; a través del cual pretende el actor, en que se le pague la cantidad de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000,oo) por concepto de sus honorarios profesionales como abogado ganancioso en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por su poderdista, Norys Josefina Infante de Amaya, en contra de Alcides Sánchez Chirino.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, da entrada a la demanda y la admite, acordando la intimación de la parte demandada, para que pague la cantidad estimada en el libelo, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa, o formule su oposición. (f. 42)
En fecha 20 de octubre de 2015, comparece ante el Tribunal la demandada Alcides Alcira Sánchez Chirino, asistida por el Abog. Miguel Reinaldo Higuera Lacle, y a través de diligencia, hace pago formal a la parte demandante, por medio de cheque de gerencia. (f. 47)
En la misma fecha 20 de octubre de 2015, comparece la parte demandante, Abog. Fernando Yvan Pirela, y solicita se le haga entrega del cheque de gerencia presentado a su favor por la parte demandada. (f. 49)
Ahora bien, vista la actividad procesal celebrada por las partes en el presente expediente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Como se mencionó anteriormente, en fecha 20 de octubre de 2015, compareció la parte demandada Alcides Alcira Sánchez Chirino, debidamente asistida de abogado, y suscribió diligencia mediante la cual manifestó que, en aras de cumplir con lo solicitado por el profesional del derecho, hace el pago formal a través de cheque de Gerencia Nº S92 01002488, librado contra el Banco de venezuela, Código Cuenta Cliente 0102-0339-23-0000062242, por la cantidad de treinta mil bolívares, (Bs. 30.000,oo), de fecha 20/10/2015, a favor del demandante, solicitando igualmente, se finalice la presente acción y nada adeudar por prestaciones presentes y futuras, se homologue el presente ofrecimiento de pago y se cierre el presente expediente. Y en la misma fecha, compareció la parte demandante, Fernando Yvan Pirela, y a través de diligencia, aceptó el pago por cuanto solicitó la entrega del cheque librado a su favor, y manifestó en el acto, que una vez se haga efectivo, da por satisfecha sus pretensiones en la presente causa y pide su homologación.
En atención a lo anterior, es necesario traer a colación, que las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En base a lo anterior, el Tribunal observa, que el ciudadano Fernando Yvan Pirela, parte demandante, y la ciudadana Alcides Alcira Sánchez Chirino, parte demandada, tienen legitimidad ad causam para convenir en el presente proceso. Asimismo, determina el Tribunal que los mencionados ciudadanos gozan de la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento celebrado por las partes del presente juicio, que conllevó al ofrecimiento del pago y aceptación del mismo, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicho convenimiento en el pago, se ajusta a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación al convenimiento de pago celebrado por las partes del presente expediente; y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO DE PAGO celebrado en el presente expediente, por el ciudadano: FERNANDO YVAN PIRELA, parte actora, y por la otra, la ciudadana: ALEIDES ALCIRA SÁNCHEZ CHIRINO, parte demandada, asistida por el Abog. Miguel Reinaldo Higuera Laclé; todos anteriormente identificados, dándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández
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