REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 01 de octubre de 2015
Años: 205º y 156º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1783
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MORENO ACOSTA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.138.529, de este domicilio, Inpreabogado Nº 230.419
DEMANDADO (A): MIGUEL RAFAEL ATACHO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.945, domiciliado en el Conjunto Residencial Vista Farallón, Av. Circunvalación, casa N° TH14, Porlamar, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que por distribución de fecha 30/09/2015 correspondió a este Tribunal, presentado por el FRANCISCO ANTONIO MORENO ACOSTA, actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano MIGUEL RAFAEL ATACHO GUTIÉRREZ; ambos plenamente identificados; para que le sea ordenado el pago de las cantidades de dinero debidas a su persona, los intereses compensatorios y moratorios, los daños y perjuicios causados por el demandado y la indexación, según los términos expresados y discriminadas en su escrito libelar.
Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1783, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por la parte demandante al redactar su libelo no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión la cual solicita sea tramitada mediante el procedimiento por intimación, pues solo indicó la normativa que rige en torno a la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, obligaciones, la confesión, la venta y el mandato; así como los contratos mercantiles y jurisdicción comercial regulada en el Código de Comercio, a la medida cautelar y al procedimiento ordinario, siendo que, la fundamentación jurídica que motiva la acción es necesaria para sustanciar la causa a fin de brindar una administración de justicia imparcial, expedita y equitativa; tal y como lo ordena nuestra Carta Magna.
Como corolario de lo anterior y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones argumentos explanados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (01) día (s) del mes de Octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. FC
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1783
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