REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 09 de OCTUBRE de 2015
Años: 205° Y 156º
Visto el escrito y sus recaudos contentivo a una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, que por distribución de fecha 08/10/2.015, correspondió a este Tribunal, presentada por el (la) ciudadano (a): LILIANA JOSEFINA COHEN DE GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.528.616, de este domicilio; asistido (a) por el (la) Abogado (a) MARIA DE LOS ANGELES SIERRAALTA COSSI, Inpreabogado Nº 240.927. Se le da entrada, quedando anotado en el libro correspondiente bajo el Nº. 1789 - 2.015, en nomenclatura llevada por este Juzgado.
Ahora siendo la oportunidad para que este despacho se pronuncie en torno a la admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO; y una vez revida la misma y los recaudos anexos que la acompañan, se evidencia del ACTA DE NACIMIENTO que la ciudadana LILIANA JOSEFINA, fue asentada en el Registro Civil del Municipio Piritu, Distrito Zamora del Estado Falcón. En consecuencia en resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Tribunal sustanciar la presente solicitud, ello en concordancia con lo dispuesto en artículo 445 y 501 del Código Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 445:
Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 501:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tomando en cuenta que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, se confirió la competencia para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil y conforme a las disposiciones supra transcritas se infiere, que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por ser en esa jurisdicción donde se asentó el Acta de Nacimiento, aún cuando la rectificación del acta que se solicita sea la que conste en el libro que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que el referido libro es el duplicado del original.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos de Derecho invocados, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que proceda a sustanciar la misma.
Remítase el Expediente en su oportunidad legal mediante Oficio al Juzgado antes indicado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los NUEVE (09) días del Mes de OCTUBRE de Dos Mil Quince (2.015).
La Juez Titular La Secretaria Accidental
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Nataly Vanesa El Mothar Makarem








EXP. 1789