63REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, Diecinueve (19) de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano WILLIAN JOSE CAMACARO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.831.052, domiciliado en el Bloque 35 de la Urbanización La Velita, Planta Baja, Apartamento Nº 0003, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el Abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 61.550, en contra del ciudadano HECTOR JOSE TOYO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.733.359, domiciliado en la Carretera Falcón-Zulia, población de Carazao, Casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón, fundamentada en los artículos 451, 454, 455 y 456 del Código de Comercio; Désele entrada, anótese y numérese en los Libros respectivos bajo el Nº 2638-2015. Ahora bien, sobre su admisión este Tribunal se pronuncia e los siguientes términos:

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que lo distingue de la letra de cambio. La doctrina mayoritaria considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En Venezuela se mantiene el concepto de que el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días, según el artículo 490 del Código de Comercio, el cual señala que, “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”. Asimismo, el artículo 492 ejusdem dispone que, ”El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos. La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”. Y el artículo 493 del mismo Código reza que, “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.”.

De lo anteriormente transcrito se colige que, si no se presenta oportunamente el cheque, esto trae como consecuencia la caducidad de los derechos del portador y la pérdida de las acciones contra el librador. También se produce la caducidad de los derechos del portador cuando el pago de la cantidad expresada en el cheque no se exige en el lapso de seis meses desde su fecha, conforme al artículo 431 del Código de Comercio, toda vez que al cheque le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio sobre caducidad de las letras emitidas a la vista, por lo que esta falta de pago debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, normativa también esta de la letra de cambio aplicable al cheque, debiendo entonces hacerse el protesto, el día en que deba pagarse el cheque o en uno de los dos días laborales siguientes, siendo esta la única vía para demostrar la falta de pago.

Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponibles para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada. De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes, y la acción irremisiblemente, ha caducado.

Sobre este aspecto y para resolver este caso, es oportuno indicar que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-01-937 de fecha 30-09-2003, caso: Internacional Press C.A. contra Editorial Nueva Ideas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien se aprecia de las actas procesales que el cheque accionado fue librado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, el día 15-06-2004, comenzando el día siguiente a discurrir el lapso de seis (6) meses para su falta de presentación al cobro al librado y el levantamiento del referido protesto por falta de pago, cuyo lapso venció el día 15-12-2004, y sin que, desde luego, conste en autos, el cumplimiento de tales diligencias por el actor en la oportunidad señalada, ya que es el día 14-02-2006, como consta del reverso de dicho efecto de comercio, cuando el actor, deposita dicho cheque en la cuenta corriente N° 037002066 del Banco Exterior C.A., y al día siguiente, es tramitado en la Cámara de Compensación Bancaria. De modo que, no habiendo sido presentado al cobro dicho efecto de comercio ni protestado por falta de pago, dentro de los seis meses siguientes a su emisión, de conformidad con los artículos 452 y 491 del Código de Comercio cuales se aplican a la situación jurídica planteada, por consiguiente, la presente acción mercantil está inferida de caducidad, y aún cuando ella, no fue apelada por la parte demandada en la oportunidad procesal, por ser de orden público, al ser constatada por el Tribunal, en cualquier estado del juicio, está obligado a declararla; y así se resuelve.
Establecido por el Tribunal, que la presente acción mercantil ha caducado por no haberse presentado el referido cheque al cobro y debidamente protestado en el lapso legal, y siendo que la caducidad es de orden público, y cuyas normas de conformidad con el artículo 6 del Código Civil no pueden ser relajadas por las partes ni soslayadas por el Juez, ello deviene por vía de consecuencia, en la sanción de inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone (…) Con fundamento en lo expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible en derecho. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, si bien es cierto la parte demandante produjo conjuntamente con el libelo los instrumentos fundamentales de la acción, que en esta oportunidad se trata de dos de las documentales a las que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el cheque reclamado perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01750496760071073400 de TOYO MALDONADO, HECTOR y distinguido con el N° 02000058, por un monto de Bs. 4.000,00 para ser pagado a la orden de WILLIAN CAMACARO, emitido en fecha 30-04-13, del Banco Bicentenario, no fue presentado al cobro dentro de los lapsos establecidos por la Ley, ni tampoco se evidencia que se hubiere efectuado el protesto respectivo, concluyéndose con ello que operó la caducidad del mismo, salvo la letra de cambio distinguida con el N° 1/1 emitida en fecha 21-11-2012 por Bs. 7.250,00, con vencimiento en fecha 21-02-2013 para ser pagada a la orden de WILLIAN CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.831.052 y cargada en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a HECTOR JOSE TOYO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.733.359, con domicilio en Carretera Falcón Zulia, Población de Carazao, Casa S/N.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07-03-2008, Expediente Nº 07-1689, caso: Carlos Alfonso Aguiar Tello, con motivo de una solicitud de revisión constitucional, dejó sentado lo siguiente: “(…) Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte: “A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido. Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda. Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, resulta menester traer a colación lo dispuesto por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que prevé, “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”. De igual forma establece el artículo 341 ejusdem, “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, del caso que nos ocupa se desprende, que el mismo versa sobre un cobro de bolívares, el cual de acuerdo con los términos en los que se platea, conlleva a su tramitación vía Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto dispone el artículo 640 ejusdem que, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”. Igualmente, reza el artículo 643 ejusdem que, “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado de este Tribunal).

Del contenido de los preceptos legales antes señalados, se concluye que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del precitado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

La exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora es con ocasión a dos (02) instrumentos cambiarios, a saber: LETRA DE CAMBIO distinguida con el N° 1/1 emitida en fecha 21-11-2012 por Bs. 7.250,00, con vencimiento en fecha 21-02-2013 para ser pagada a la orden de WILLIAN CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.831.052 y cargada en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a HECTOR JOSE TOYO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.733.359, con domicilio en Carretera Falcón Zulia, Población de Carazao, Casa S/N y, CHEQUE perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01750496760071073400 de TOYO MALDONADO, HECTOR y distinguido con el N° 02000058, por un monto de Bs. 4.000,00 para ser pagado a la orden de WILLIAN CAMACARO, emitido en fecha 30-04-13, del Banco Bicentenario.

Sin embargo, el cheque de marras no fue presentado al cobro dentro de los lapsos establecidos en la normativa antes transcrita, no habiendo constancia en autos tampoco del levantamiento del protesto correspondiente, lo que conlleva a la caducidad del mismo, a diferencia del otro instrumento cambiario, es decir, la letra de cambio, por lo que resultaría inoficioso sustanciar un juicio que en la sentencia definitiva que se dicte o durante el curso del mismo, se declarará la caducidad de la acción intentada, pues la caducidad es materia de orden público y siendo ello así, el Juez está en la obligación de evitar que transcurrra un proceso en el cual el resultado será, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda y, así debe declararse.

Por los anteriores razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por ciudadano WILLIAN JOSE CAMACARO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.831.052, domiciliado en el Bloque 35 de la Urbanización La Velita, Planta Baja, Apartamento Nº 0003, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el Abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 61.550, en contra del ciudadano HECTOR JOSE TOYO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.733.359, domiciliado en la Carretera Falcón-Zulia, población de Carazao, Casa S/N, Municipio Miranda del estado Falcón. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley.
El Secretario

Abg. Hermes Pirona


PCDD/HP