REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 02 de Octubre de 2015
Años; 205° y 156°
Expediente N° 2617-2015
SOLICITANTES: AMABILES RAFAEL LEAL LEAL y DOLORES JOSEFINA ROMERO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.174.393 y V-7.867.164, respectivamente, ambos domiciliados en el Callejón Borregales entre Calles Libertad y Maparari Casa Nº 23, Parroquia San Gabriel, en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON CAMACHO y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.138 y 100.540.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos AMABILES RAFAEL LEAL LEAL y DOLORES JOSEFINA ROMERO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.174.393 y V-7.867.164, respectivamente, ambos domiciliados en el Callejón Borregales entre Calles Libertad y Maparari Casa Nº 23, Parroquia San Gabriel, en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, asistidos por los Abogados RAMON CAMACHO y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.138 y 100.540, recibida mediante distribución en fecha 02-07-2015.
En fecha 07-07-2015, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha 10-08-2015, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 12-08-2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el escrito de Opinión consignado por la Fiscal Octavo del Ministerio Público
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:
- Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1.969, inserta bajo el N° 195, del año 1.969, y que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el Callejón Borregales entre Calles Libertad y Maparari Casa Nº 23, Parroquia San Gabriel, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, la cual cursa en los folios 2, 3 y 4 del presente expediente.
- Que desde el 17 de Septiembre de 1.976, se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva mas de cinco (05) años; considerándose como una ruptura prolongada de la vida en común.
- Que ambos cónyuges manifiestan que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MILEIDA JOSEFINA LEAL ROMERO y RAFAEL ANGEL LEAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.706.612 y V- 11.474.833, respectivamente.
- Que ambos cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 26-04-1969 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 26 de Abril de 1.969, inserta bajo el N° 195, del año 1.969, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos AMABILES RAFAEL LEAL LEAL y DOLORES JOSEFINA ROMERO DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.174.393 y V-7.867.164, respectivamente, domiciliados ambos domiciliados en el Callejón Borregales entre Calles Libertad y Maparari Casa Nº 23, Parroquia San Gabriel, en esta Ciudad Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, asistidos por los Abogados RAMON CAMACHO y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.138 y 100.540 y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
PCDD/HP/yagg
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