REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, martes veinte (20) de Octubre del año 2.015
Años: 205º y 156º



EXPEDIENTE Nº 2.365-2013

DEMANDANTE: GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.384, inscrita en Instituto de Prevención Social del Abogado con el Nº 123.087, actuando en su condición de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. Y reformando integrante sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5; carácter y representación que consta de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2.010, anotado bajo Nº 33, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

DEMANDADO: PEDRO ARGENIS GARCIA LA CRUZ y CRISTINA GUTIERREZ VENDITTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.929.210 y V-11.229.410, domiciliados en la Calle Churuguara Nº 98 entre Calles Ampíes y Federación en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha 07-06-2013, se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.384, inscrita en Instituto de Prevención Social del Abogado con el Nº 123.087, actuando en su condición de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. Y reformando integrante sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5; carácter y representación que consta de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2.010, anotado bajo Nº 33, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra de los ciudadanos PEDRO ARGENIS GARCIA LA CRUZ y CRISTINA GUTIERREZ VENDITTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.929.210 y V-11.229.410, domiciliados en la Calle Churuguara Nº 98 entre Calles Ampíes y Federación en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado, siendo admitida por este Tribunal en fecha 12-06-2013, acordándose la citación de la parte demandada,
En fecha 19-06-2013, la Abogada GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25-06-2013, el Tribunal mediante auto acuerda librar boleta de citación de los ciudadanos PEDRO ARGENIS GARCIA LA CRUZ y CRISTINA GUTIERREZ VENDITTELLI.
En fecha 19-07-2013, la alguacil consignó la Boleta de citación del ciudadano PEDRO ARGENIS GARCIA LA CRUZ, sin firmar por la parte demandada en virtud de haber sido imposible su localización.
En fecha misma fecha, la alguacil consignó la Boleta de citación del ciudadano CRISTINA GUTIERREZ VENDITTELLI, sin firmar por la parte demandada en virtud de haber sido imposible su localización.
En fecha 10-10-2013, la Abg. GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 15-10-2013, el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual debía ser publicado en los diarios NUEVO DIA y EL AMANECER.
En fecha 18-10-2013, la Abg. MARIA EUGENIA GARCIA, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 01 al 34 del presente expediente.
En fecha 04-11-2013, la Abg. GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, mediante diligencia solicita nuevamente la citación por carteles de la parte demandada, visto que el diario AMANECER, no publica sus ejemplares de forma impresa.
En fecha 07-11-2013, el Tribunal mediante auto acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual debía ser publicado en los diarios NUEVO DIA y LA MAÑANA.
En fecha 04-11-2013, la Abg. GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO, mediante diligencia solicita copia simple de los folios 37 y 38.
En fecha 01-04-2013, el Secretario Titular de este Despacho deja constancia mediante Nota sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha que se libró el ultimo Cartel de Citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, la parte actora no ha gestionado la causa para su continuación es decir, las diligencias tendientes al cumplimiento de la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente” (Subrayado del Tribunal).
Es menester traer a colación, la sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en sentencia N° 369 del 15 de noviembre de 2000, la misma Sala expuso el siguiente criterio:
“…Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…”.
Y, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, expresa:
“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es decir, la parte actora, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual implica la extinción de la instancia…”
Conforme al principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder, es menester destacar que, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Reciente criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-05-2012 en el Exp. Nº 2011-000763 con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ y, acogido por quien aquí decide, establece que
“…la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”.
Se hace necesario destacar que, la denominada perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días, seis (6) meses y un (1) año, regulada en la norma la cual ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la actividad de actos a la prosecución del proceso. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se observa que desde la fecha 01 de Abril del año 2.014, el Secretario Titular de este Despacho deja constancia mediante Nota sobre el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no ha realizado ningún otro acto tendiente a impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. interpuesta por la ciudadana GLEINY BETZABETH GONZALEZ CABALLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.557.384, inscrita en Instituto de Prevención Social del Abogado con el Nº 123.087, actuando en su condición de apoderada judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. Y reformando integrante sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5; carácter y representación que consta de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2.010, anotado bajo Nº 33, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en contra de los ciudadanos PEDRO ARGENIS GARCIA LA CRUZ y CRISTINA GUTIERREZ VENDITTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.929.210 y V-11.229.410, domiciliados en la Calle Churuguara Nº 98 entre Calles Ampíes y Federación en la Ciudad de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente declaración se emite, sella y firma en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria
Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
El Secretario
Abg. HERMES PIRONA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-
El Secretario
Abg. HERMES PIRONA