REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156º

EXPEDIENTE N° 2600-2015

SOLICITANTE: ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.095.882, domicilio en la Calle Proyecto entre Garcés y La Paz Casa S/N, Sector San Nicolás, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, contra YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.667.988, domiciliada en el Municipio Carirubana, estado Falcón.

ABOGADA ASISTENTE: AIDA ODUBER DE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.343.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.095.882, domicilio en la Calle Proyecto entre Garcés y La Paz Casa S/N, Sector San Nicolás, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, contra YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.667.988, domiciliada en el Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada AIDA ODUBER DE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.343, recibida por distribución en fecha 01-06-2015.

En fecha 03-06-2015, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordena la citación a la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, anteriormente identificado, a los fines de su comparecencia a manifestar su aceptación o no con relación a la presente solicitud, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenándose la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público a los fines de su comparecencia a formular o no oposición en cuanto al Divorcio solicitado.

En fecha 09-06-2015, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 14-09-2015, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito manifestando que, si al comparecer la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, reconociera el hecho y aceptara lo alegado por el solicitante, no hace objeción alguna para que se declare procedente el divorcio, o, si no compareciera o al hacerlo negare el hecho y, luego de aperturada la articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 Código Procedimiento Civil, no resultare negado el hecho planteado por el solicitante de autos, lo considera igualmente procedente, pero si en caso contrario, si resulta negado, solicita se ordene el cierre y el archivo del presente expediente.

En esa misma fecha y visto el escrito que antecede, este Tribunal acuerda agregarlo al presente expediente, por guardar relación con el mismo.

En fecha 28-09-2015 este Tribunal, agrega a los autos resultas de comisión provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón a través de Oficio N° 2485-368-15 de fecha 11-08-2015.

En fecha 05-10-2015 este Tribunal, vencidas como se encuentran las horas de despacho del día 02-10-2015 sin que se verificara la comparecencia por sí o por medio de apoderado la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO a reconocer los hechos alegados por la solicitante de autos, y de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 15-05-2014 del Expediente N° 14-0094 que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil, ordena aperturar la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ocho (08) días contados a partir de dicho auto, a fin de que las partes expongan las pruebas que consideren pertinentes para la declaratoria o no del divorcio objeto de la presente solicitud.

En fecha 13-10-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, asistida por la Abogada AIDA ODUBER DE GARCIA, ambos anteriormente identificados, quien por medio de escrito y estando en la oportunidad legal y procesal promueve sus respectivas pruebas.

Vista el escrito que antecede y mediante auto de fecha 14-10-2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas presentadas, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos promovidos .

En fecha 16-10-2015, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas, comparecieron por ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos DANIEL ALBERTO NELO MARCHAN y ARACELYS COROMOTO CHIRINOS LOPEZ, plenamente identificados en autos, quienes rindieron declaración sobre el interrogatorio formulado.

Finalmente, llegado el momento para decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

Alega el solicitante en su escrito de Solicitud de Divorcio que, en fecha 20-03-2009 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18 que anexa a tal efecto marcada con la letra “A”. Que una vez efectuado el Matrimonio Civil, de mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la Calle Proyecto Casa S/N entre Calle La Paz y Garcés en Santa Ana de Coro del Municipio Miranda estado Falcón. Que específicamente el día 02/07/2009, por desavenencias surgidas en el curso de su relación conyugal, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia. Que en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida matrimonial, asimismo, de acuerdo con la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el prenombrado articulo. Que en su unión conyugal no se procrearon hijos, y hace constar que no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales provenientes de dicha unión. Que por todo lo autos expuesto solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, previa notificación de esta ultima y del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, todo ello de conformidad a lo previsto por el articulo 185-A del Código Procedimiento Civil. Acompañado a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copia de las cedulas de identidad de ambos conyugues.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que, consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 celebrado en fecha 20-03-2009, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Estado Falcón, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges. Asimismo, la manifestación de uno de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación.

En este sentido, resulta menester destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 15 de Mayo del 2014 del Expediente Nº 14-0094, que fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del Articulo 185-A del Código Civil, y que establece: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, al constatarse que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, por cuanto no resultó negado el hecho de tal separación por parte de la ciudadana YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, quien estando a derecho en la presente causa, no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el solicitante, es lo que conlleva a quien aquí decide, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, a declarar procedente la presente solicitud de Divorcio y, así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ELIAS JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.095.882, domicilio en la Calle Proyecto entre Garcés y La Paz Casa S/N, Sector San Nicolás, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, contra YERALDIN NAIRUVI CASTELLANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.667.988, domiciliada en el Municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada AIDA ODUBER DE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.343, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario

Abg. Hermes Pirona
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 am., previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-

El Secretario

Abg. Hermes Pirona




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