REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana GLENNYS COROMOTO NAVARRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.181.675, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente, asistida por la Abogada CARMEN REYES HILL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.664, recibida por distribución de fecha 20-10-2015, désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el Nº 2.640-2015; Asimismo, se admite cuanto ha lugar en derecho por cumplir con los requisitos establecidos para la misma y siendo competentes según atribuciones conferidas por el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009.
Alega la solicitante que, en fecha 19-03-1974, fue presentada por ante el Prefecto del Municipio Miranda del estado Falcón, quedando asentado su año de nacimiento como 19-03-1900, tal como se evidencia en la copia de su Acta de Nacimiento Nº 673, emitida por el Registro Civil, copia de su Cédula de Identidad, copia de la Licencia para Conducir, copia de la tarjeta de Conscripción Militar, Copia del titulo de Bachiller, Copia de los Datos Filiatorios y Copia de la Constancia de Extravió de Documentos, que acompaña a la presente solicitud marcadas con las letras “A”, “B”,“C”, “D”, “E”, “F” y “G” respectivamente, pero que cuando fue a solicitar su Acta de Nacimiento por ante el Registro Civil y al momento de la entrega del Acta de Nacimiento Nº 673 emitida por dicho Registro y que acompaña marcada con la letra “A”, verifica que aparece escrito en año de su nacimiento como 1900 cuando lo correcto es 1974.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en los cuales procede la rectificación por errores materiales, señalando lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la verificación a los recaudos anexos en la presente solicitud este Tribunal observa que, efectivamente al momento de la transcripción de su Acta de Nacimiento, se incurrió en un error material involuntario en su año de nacimiento, al haber escrito 1900 cuando lo correcto 1974, por lo que debe ser corregido dicho error material, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMEINTO de la ciudadana GLENNYS COROMOTO NAVARRO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.181.675, domiciliada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente, asistida por la Abogada CARMEN REYES HILL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.664, en la forma siguiente: donde aparece inserto su año de nacimiento como 1900 debe colocarse 1974, que es la forma correcta, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los efectos de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
Nota: en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
PCDD/HP/yagg
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