REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 08 de Octubre de 2015
Años: 205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha 05-10-2015 por el Abogado JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.203, quien manifestando encontrarse en tiempo hábil, promueve pruebas en la presente causa, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 05-08-2015 este Tribunal por medio de auto acuerda la Apertura de la Articulación Probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-09-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el demandado de autos asistido de Abogadas y a través de escrito promueve pruebas en la presente causa. En fecha 18-09-2015 este Tribunal vistas las pruebas promovidas el último día hábil correspondiente a la prenombrada Articulación acuerda ampliar el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la evacuación de las pruebas presentadas. En esa misma fecha y por auto separado procede a admitir las mismas y fija día y hora para la evacuación del testigo promovido así como que se libre boleta de citación al demandante de autos a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por la contraparte en el presente juicio. Sin embargo en fecha 05-10-2015 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional la parte actora quien actuando en su propio nombre y representación manifiesta ocurrir para presentar en tiempo hábil escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, reza el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil que, “Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: …La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes… El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.” (Subrayado de este Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de prorrogar lapsos probatorios, con poca duración de tiempo, cuando se hayan promovido pruebas que no puedan evacuarse dentro de los mismos, por cuanto lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa creándole a las partes la carga de ofrecer las pruebas dentro de los primeros días de la articulación, cuando pueden hacerlo durante todo el término probatorio, porque es oportuno y tempestivo, toda vez que la Ley no distingue entre fases de promoción y evacuación dentro de dichos lapsos.

En ese mismo sentido, estimó que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por tal motivo, consideró oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, ya que en efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Es decir, en los términos diseñados para que conjuntamente se promuevan y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso son hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ello representa un derecho de las partes.

Ejemplo de este tipo de término único para promover y evacuar pruebas es la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso bajo estudio, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, por lo tanto, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones, no señalando el Código de Procedimiento Civil, que dichas pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, razón por la cual resultaría contrario al derecho de defensa de las partes, imponerles la carga de promover sus pruebas en los primeros días de una articulación de ocho, cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas y/o evacuarlas, siendo entonces todos los días hasta el último de la articulación oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas, y su oportunidad para evacuarlas indiferente siempre que hayan sido ofrecidas dentro del lapso probatorio.

Por último, resulta menester señalar lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del expediente N° 2005-000540 de fecha 10-10-2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en la cual se estableció que, “…deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.” (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia y, en virtud de que el Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa, debe acordar la evacuación de las pruebas promovidas, y si éstas han de producirse fuera del término probatorio, tomar las precauciones pertinentes, es por lo que quien aquí decide procedió a la ampliación del lapso conforme a lo previsto por el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas promovidas en tiempo hábil por la parte demandada, tiempo hábil que de acuerdo con el primero de los cómputos que antecede al presente auto, venció en fecha 16-09-2015, y que no obstante a que el demandante de autos en fecha 05-10-2015 compareció a promover sus pruebas, el lapso comprendido entre el 18-09-2015 y el 07-10-2015 era única y exclusivamente a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso estipulado por la Ley para este tipo de procedimientos, razón por la cual mal podrían admitirse las probanzas traídas al proceso por la parte actora vencido el lapso correspondiente a la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se declara: IMPROCEDENTE por extemporánea la promoción de pruebas realizada por el Abogado JOSE ANTONIO TORRES BENITEZ, ya identificado, en fecha 05-10-2015 y, ASI SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
EL SECRETARIO,

Abg. HERMES PIRONA