REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, (09) de Octubre de 2015
Años; 205° y 156º
Vista la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA Y VENTAS, presentada por los ciudadanos JESUS IVAN CASTILLO ARRIETA y MERCYS YACIRA MANZANAREZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.291.970 y V-5.295.927, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, en contra la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 29-06-2005 bajo el Nº 26 Tomo 38-A, y domiciliada posteriormente en la ciudad de Valencia estado Carabobo con su inscripción en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 27-01-2006 bajo el Nº 35 Tomo 4-A, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22-07-2015, ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, por cuanto la demanda fue admitida sólo a los efectos de interrumpir la prescripción de las acciones, según lo alegado por el actor en su escrito libelar.
En fecha 06-10-2015, el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos consigna copia certificada debidamente protocolizada del libelo de la demanda y del auto de emplazamiento, para acreditar la interrupción de la prescripción de la acción, a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, resulta menester resaltar que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“Art. 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Art. 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Art. 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más
Jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de
cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-042009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, al haber el actor estimado su demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 1.384.000,00) equivalente a Nueve Mil Doscientos Veintiséis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (9.226,66 U.T.), aún cuando por la materia este Tribunal resultaría competente, no lo sería en razón de la cuantía por orden expresa de la prenombrada resolución, la cual establece para los Tribunales de Municipio un máximo de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) para conocer asuntos contenciosos, circunstancia ésta que conlleva a quien aquí decide a concluir que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya que de lo contrario este Tribunal estaría irrumpiendo competencias que por disposición legal le corresponden a otro Órgano Jurisdiccional, razón por la cual debe declararse incompetente por la cuantía para conocer del mismo y, así se establece.
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRA Y VENTAS, presentada por los ciudadanos JESUS IVAN CASTILLO ARRIETA y MERCYS YACIRA MANZANAREZ DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.291.970 y V-5.295.927, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, en contra la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 29-06-2005 bajo el Nº 26 Tomo 38-A, y domiciliada posteriormente en la ciudad de Valencia estado Carabobo con su inscripción en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 27-01-2006 bajo el Nº 35 Tomo 4-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009 y, ASI SE DECIDE.
Se deja copia certificada de la decisión dictada en el archivo del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,.
Se ordena la remisión del presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2015. Años; 205º y 156º.
La Juez Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
Nota: la anterior decisión se dictó a la hora de las 2:30 p.m.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
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