REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 09 de Octubre de 2015
Años: 205º y 156º
SOLICITUD Nº: 90-2015.
SOLICITANTES: JOSE LUIS CABRE CORDOVA y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.272.002 y V-8.593.102, respectivamente, domiciliados en la ciudad de la Valencia estado Carabobo y aquí de transito, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 12.270 y 156.499, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29-06-2005 bajo el N° 26 Tomo 38-A, posteriormente trasladada su sede a la ciudad de Valencia estado Carabobo en fecha 27-01-2006 quedando anotada bajo el N° 35 Tomo 4-A correspondiente al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, constando tal cualidad en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo en fecha 28-05-2015 bajo el N° 45 Tomo 98 Folios 164 al 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Vista la solicitud de Entrega Material presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CABRE CORDOVA y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.272.002 y V-8.593.102, respectivamente, domiciliados en la ciudad de la Valencia estado Carabobo y aquí de transito, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 12.270 y 156.499, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29-06-2005 bajo el N° 26 Tomo 38-A, posteriormente trasladada su sede a la ciudad de Valencia estado Carabobo en fecha 27-01-2006 quedando anotada bajo el N° 35 Tomo 4-A correspondiente al Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, constando tal cualidad en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo en fecha 28-05-2015 bajo el N° 45 Tomo 98 Folios 164 al 166 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, recibida por distribución en fecha 10-08-2015 y a la cual se le dio entrada en fecha 12-08-2015, fijándose el décimo cuarto día para materializar la entrega peticionada, ésta Juzgadora se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes en su escrito que, en fecha 28-07-2010 su representada adquirió un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Manaure Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de Treinta y Nueve con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (39,75 Mts.2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa y solar de Jesús I. Castillo; SUR: Local comercial propiedad de Mercys Yacira Manzanarez Navarro; ESTE: Casa y terreno de la Sucesión Baldomero Manzanarez y Bernarda Elena Navarro de Manzanarez; OESTE: Av. Manaure que es su frente. Que dicho inmueble le pertenece a su representada, primeramente por documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 28-07-2010 inserto bajo el Nº 43 tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente registrado e inscrito bajo el Nº 2011.2123 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.2149 correspondiente al libro de folio real del año 2011 de fecha 21-09-2011. Que en este último se señala que, la vendedora no solamente hace la tradición legal del inmueble, sino el formal compromiso de la trasmisión de dicho inmueble en lo que a la entrega física se refiere, obligada al saneamiento de ley. Que hasta la presente fecha la vendedora ciudadana Mercys Yacira Manzanarez de Castillo, quien es venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-5.295.927, no ha hecho entrega del bien inmueble antes descrito por vía amistosa pese a innumerables gestiones de índole extrajudicial realizadas por su representada a los efectos de lograr la entrega material. Que por las razones antes expuestas y conforme al contenido del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acuden ante esta autoridad, a los fines de que una vez verificado el documento que fundamenta la presente solicitud y que acredita a su representada como propietaria del bien anteriormente identificado, se proceda a fijar oportunidad para que se materialice la entrega real y material del inmueble en sus personas. Asimismo, solicitan se ordene la notificación de la ciudadana Mercys Yacira Manzanarez de Castillo, en la siguiente dirección: Av. Manaure al lado del Banco Banesco Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón.
Sin embargo, en fecha 18-09-2015 comparecen por ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos JESUS IVAN CASTILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.291.970 y, MERCYS YACIRA MANZANAREZ DE CASTILLO, anteriormente identificada, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.658, quienes mediante diligencia SE DAN POR NOTIFICADOS de la presente solicitud de Entrega Material, pidiendo se les tenga como litis consortes necesarios interesados en dicha tramitación, asimismo, procediendo a otorgar PODER APUD ACTA a los Abogados allí mencionados, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha y a través de escrito, los prenombrados ciudadanos asistidos de Abogado, hacen OPOSICION a la pretensión judicial del interesado tramitada bajo el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de acuerdo con lo previsto por el artículo 930 ejusdem, manifestando que el bien objeto de la presente Entrega Material, fue adquirido en forma fraudulenta por la misma SEVENTEEN COLLECTION C.A.
Ahora bien, establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que, “Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado y no podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.” (Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala que, “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Ciertamente, <> (cfr TSJ-SC, Sent. 18-11-2008, Núm. 1750). Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.” (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con el precepto legal anteriormente transcrito se desprende que, para revocar el acto de la Entrega Material, si la misma se ha efectuado, o suspenderla si no se ha llevado a cabo, existen dos supuestos, como son: 1) Que se formule oposición en la oportunidad fijada para realizarla o dentro de los dos siguientes por cualquier tercero; y, 2) Que se fundamente la oposición en causa legal.
En este orden de ideas, resulta menester destacar, Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 06-04-2000 donde reza que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada la causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la Jurisdicción contenciosa competente ello en razón de que formulada la oposición en tiempo útil, fundada en causal legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria”. Asimismo, en Sentencia Nº 230421 del mes de Agosto año 2003, la misma Sala estableció lo siguiente: “Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso abrir una articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarlas fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon oposiciones en el propio acto.” (Subrayado de este Tribunal).
En este tipo de procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de Jurisdicción Voluntaria, cuya naturaleza no es contenciosa, al haber oposición o suscitarse cualquier otra controversia, bien sea por parte del vendedor o de algún tercero, a objeto de no desvirtuar su naturaleza así como los fines propios que le atribuye la Ley, es deber del sentenciador desestimar la solicitud de Entrega Material, e instar a las partes a que resuelvan dicha controversia por la vía del procedimiento ordinario, siempre y cuando el asunto controvertido no tenga establecido un procedimiento especial para su sustanciación y resolución conforme a lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por concluido el presente procedimiento, no siendo deber de ésta Juzgadora iniciar un debate judicial entre los intervinientes, ya que decidir en cuanto a la validez y eficacia de los documentos y, fundamentos que conllevaron no sólo a la solicitud de Entrega Material sino también a formular oposición, es una facultad que la Ley atribuye únicamente al Tribunal de la causa, por tratarse el caso bajo estudio de un procedimiento que no envuelve el ejercicio de una acción ni con él se procura ventilar derechos, mucho menos obtener decisión alguna por parte del Órgano Jurisdiccional con relación a los mismos, es decir, no le está permitido a quien aquí decide verificar títulos ni analizar argumentos de derecho.
En consecuencia, de una revisión a las actas que conforman la presente solicitud de Entrega Material, se puede constatar que una vez recibida la solicitud este Tribunal se dispuso a fijar día y hora para que se llevase a cabo la misma, librándose al efecto la Boleta respectiva, más sin embargo, no materializándose tal citación. No obstante, la parte contra quien obraba la misma, compareció a este Órgano Jurisdiccional a darse por notificada e inmediatamente procedió a formular oposición a la referida entrega por motivos que, a juicio de quien aquí decide, deben dirimirse mediante un procedimiento cuya naturaleza contemple la contención, ya que al existir controversia entre los intervinientes, sus pretensiones y defensas se tienen que ventilar en un verdadero juicio, a través de la vía ordinaria con todas las garantías del debido proceso, lo cual no es posible en casos como el que nos ocupa, es decir, de jurisdicción voluntaria, en el cual se limita la intervención de los Órganos Jurisdiccionales al desarrollo de las situaciones jurídicas requeridas por los particulares, no actuando estos últimos como demandante y demandado, sino sencillamente como solicitantes y, aunado al hecho de haberse fundamentado la Oposición formulada en causa legal, es lo que conlleva a ésta Juzgadora a declarar con lugar la misma, suspender el acto de entrega, y finalmente instar a las partes en conflicto a que, diluciden su problemática por medio de la vía ordinaria competente, y así se establece.
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Oposición a la Entrega Material del bien inmueble vendido, constituido por un local comercial ubicado en la Av. Manaure Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, con una superficie aproximada de Treinta y Nueve con Setenta y Cinco Metros Cuadrados (39,75 Mts.2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Casa y solar de Jesús I. Castillo; SUR: Local comercial propiedad de Mercys Yacira Manzanarez Navarro; ESTE: Casa y terreno de la Sucesión Baldomero Manzanarez y Bernarda Elena Navarro de Manzanarez; OESTE: Av. Manaure que es su frente, formulada por
los ciudadanos JESUS IVAN CASTILLO ARRIETA y MERCYS YACIRA MANZANAREZ DE CASTILLO, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, con ocasión a la solicitud de Entrega Material de Bien Inmueble presentada por los ciudadanos JOSE LUIS CABRE CORDOVA y LUIS ENRIQUE SALINAS PEREZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se da por TERMINADO el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los interesados ocurrir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos y, ASI SE DECIDE. Déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
Nota: En esta misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.-
El Secretario
Abg. Hermes Pirona
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