REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Octubre de 2015
Años: 205 y 156°.-


PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.188.429, domiciliado en la Ciudad de Caracas.

APODERADO JUDICIAL. Abogados OSCAR SIERRA DORANTE y ELOY E. OLLARVEZ P., titulares de las ecédulas de identidad números: 5.295.742 y 4.637.388 respectivamente, e inscritos en inpreabogado bajo los números 22185 y 168.197, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: JANE CHIRINOS FARIAS, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.179.211, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Miranda del estado Falcón.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
EXPEDIENTE: 173-2015.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de REIVINDICACIÓN, mediante demanda incoada por el ciudadano: HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, antes identificado, contra la ciudadana JANE CHIRINOS FARIAS, igualmente identificada; dándosele entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.015, en el cual se ordenó formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, indicándose a su vez que por auto separado se resolverá sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Se observa del contenido del artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado del Tribunal).
Lo anterior significa que la acción reivindicatoria se dirige a lograr un pronunciamiento judicial, que ordena la restitución de la cosa al reivindicante, lo cual fatalmente aparejaría la negación del dominio proporcionalmente idéntico de los demás propietarios y la liquidación consecuencial de la comunidad.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han analizado la naturaleza de estos procedimientos y en base a ello corresponde al Juez en su labor sentenciadora detenerse en el examen del cumplimiento de ciertos requisitos que atienden a la procedibilidad de la pretensión. En el orden de ideas expuesto el Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:
“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”. (Subrayado del Tribunal).
En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente libelo, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas por el actor.
Así las cosas, tenemos entonces que incumbe al actor de una acción reivindicatoria, cumplir con los requisitos siguientes:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.
El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario, no obstante en el caso que nos ocupa, la parte actora expone en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PRIMERO: TITULARIDAD DEL DERECHO REAL DEL PROPIETARIO.
Siendo el caso que el ciudadano REINALDO GARCIA ITURBE, quien fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 718.490, difunto, al momento de su muerte era de estado Civil soltero y sin descendencia alguna, y que falleció el 21 de mayo de 2.010 (…) y que fuera hijo legitimo y formando de la SUCESION GARCIA ITURBE (…) “ una casa y el terreno de aproximadamente ochocientos ochenta metros cuadrados (880 Mt2) donde está construida, situada en la calle comercio N° 16, hoy 41 en la actual nomenclatura catastral de coro, Estado Falcón, adjudicada a nuestra causante bajo el ítem N° 120 del documento de liquidación de los bienes de la sucesión Dr. IBRAHIM GARCÍA, protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Distrito Miranda del Estado Falcón el 19 de Febrero de 1.974, bajo el N° 36, folios 158 al 194, protocolo primero, tomo 4to. Esta casa tiene su frente principal hacia la calle comercio y sus linderos: NORTE: Casa y solar de la señora ASIA KOCK DE LUCENA y solares de las casas de las sucesiones de JULIÁN WEFFER Y NIEVES HERNÁNDEZ. SUR: Casa y solar de la sucesión del DR. OSCAR M. CHAPMAN y casa y solar que son o fueron de NICOLÁS SCHOONEWORF: ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Calle Comercio. De lo cual se anexa la copia para el expediente respectivo y siendo el caso que mi poderdante HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, anteriormente identificado, es hijo de la señora MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO, quien a su vez fue hermana de REINALDO GARCIA ITURBE, como queda asentado de las actas respectivas y como anteriormente se menciono REINALDO GARCIA ITURBE, falleció sin dejar heredero alguno, corresponde a sus herederos colaterales y/a o a los respectivos de su colateral fallecido, como es el caso de la señora MIREYA GARCIA ITURBE DE BIVERO, los derechos en propiedad que legítimamente le corresponden siendo éstos la base y el fundamento del mandato que me fuera otorgado para la defensa de los mismos, de los cuales se anexan copias respectivas. Además también se evidencia del respectivo formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones servicio Nacional de administración aduanera y tributaria (SENIAT). (…)”.
Ahora bien, manifiesta el actor que adjunta al libelo de la demanda copias de documentos, más de todos estos anexos sólo se observa en Copia Certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2015, CONTESTACION A UNA DEMANDA realizada por el abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JORGE SABBAGH KELZI, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, lo que no constituye el documento fundamental de su pretensión.
Sobre este asunto, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“(…) Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.
Por otra parte, en sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…) La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. (Destacado del presente fallo).”
Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, en contra de la ciudadana JANE CHIRINOS FARIAS, observa que el demandante no acompaño el Documento o Título Protocolizado del bien cuya reivindicación demanda así como tampoco se reserva el derecho de acompañarlo durante la etapa probatoria, tal como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 15, 16 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, se tiene como inadmisible la presente demanda, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia mencionada, la cual esta Juzgadora acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION, seguida por el ciudadano HECTOR ANTONIO BIVERO GARCIA, antes identificado, contra la ciudadana JANE CHIRINOS FARIAS, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno de aproximadamente ochocientos ochenta metros cuadrados (880 Mt2) donde está construida, situada en la calle comercio N° 16, hoy 41 en la actual nomenclatura catastral de Coro, estado Falcón, adjudicada bajo el ítem N° 120 del documento de liquidación de los bienes de la sucesión Dr. Ibrahim García, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la señora Asia Kock de Lucena y solares de las casas de las sucesiones de Julián Weffer y Nieves Hernández. SUR: Casa y solar de la sucesión del Dr. Oscar M. Chapman y casa y solar que son o fueron de Nicolás Schooneworf; ESTE: Calle Bolívar y OESTE: Calle Comercio del municipio Miranda del estado Falcón, actualmente distinguida con el Nº41.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los 20 días del mes de Octubre del año Dos Mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.

LJRQ/Ivgm/vm
Exp. Nº 173-2015
Sentencia No. SD-143-2015.