REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
Años: 205 y 156°.-

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de Medida Preventiva, se tiene pues, el siguiente escenario: Una solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar, sobre un (01) bien inmueble plenamente identificado en autos, en un proceso de nulidad de venta. Bajo este ítem procesal, entiende esta juzgadora de que ha sido ratificada la antes solicitada medida preventiva de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…)Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevee dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas. En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por Nulidad de Contrato de Construcción, sigue la ciudadana DIANA IRENE CALDERA COLINA en su propio nombre y en representación DE LOS CIUDADANOS Myriam Josefina Caldera Polanco, Jaime Hildebrando Caldera Colina, Sonia Violeta Caldera Colina y Fidias Caldera Colina, fundamentada en la Nulidad del documento de construcción, inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2.013, anotado bajo el N° 25, folio 92 del Tomo 32 del Protocolo de transcripción respectiva.
Ahora bien, alega la actora, que nos encontramos ante una evidente simulación absoluta por las razones expuestas en el escrito libelar. Demanda esta de nulidad del documento de construcción del bien inmueble, que recae sobre el acto protocolar de propiedad, por tanto los instrumentos públicos hacen la primacía al derecho sustancial reclamado. Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta Juzgadora que según lo expuesto por la actora, los ciudadanos José Ramón Petit y Guido Briones Chevez, presentaron un documento contentivo de una supuesta Aclaratoria ante el registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, registrado bajo el N° 48, folio 194 Tomo 12 Protocolo de transcripción del presente año y que ese acto de registro lesiona sus derechos. Dado que el ciudadana Guido Iván Briones Chevez, ejerce un derecho in rem de propiedad, el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene el prenombrado ciudadano para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado al hecho manifestado por la actora de que la Jueza Superior y Rectora de este estado se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guido Iván Briones Chevez, lo cual representa para ellos retardo procesal y que su pretensión quede ilusoria, es decir, a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías ubicadas en la Avenida Independencia con calle San Bosco y Callejón Borregales, Sector San Bosco, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS (114,06 Mts2), enclavada sobre una parcela de Terreno Municipal constante de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (161,31 Mts2) de superficie, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Isbelia Montero; SUR: Con avenida Independencia; ESTE: Casa y solar que es ó fue de familia Meléndez y OESTE: Con casa y solar que es ó fue de Dinora Caldera; por el cual el ciudadano José Ramón Petit Rodríguez le construyó dichas bienhechurías al ciudadano Guido Iban Briones Chevez, cuyo documento de construcción está inscrito bajo el N° 25, folio 92 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción de ese año 2013. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Asimismo se oficio a la oficina subalterna respectiva, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, constante de _____________________ (_______) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 162-2015, nomenclatura del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
Años: 205 y 156°.-

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de Medida Preventiva, se tiene pues, el siguiente escenario: Una solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar, sobre un (01) bien inmueble plenamente identificado en autos, en un proceso de nulidad de venta. Bajo este ítem procesal, entiende esta juzgadora de que ha sido ratificada la antes solicitada medida preventiva de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…)Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevee dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas. En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por Nulidad de Contrato de Construcción, sigue la ciudadana DIANA IRENE CALDERA COLINA en su propio nombre y en representación DE LOS CIUDADANOS Myriam Josefina Caldera Polanco, Jaime Hildebrando Caldera Colina, Sonia Violeta Caldera Colina y Fidias Caldera Colina, fundamentada en la Nulidad del documento de construcción, inscrito en el Registro Público del Municipio Miranda de Coro, estado Falcón, en fecha 13 de noviembre de 2.013, anotado bajo el N° 25, folio 92 del Tomo 32 del Protocolo de transcripción respectiva.
Ahora bien, alega la actora, que nos encontramos ante una evidente simulación absoluta por las razones expuestas en el escrito libelar. Demanda esta de nulidad del documento de construcción del bien inmueble, que recae sobre el acto protocolar de propiedad, por tanto los instrumentos públicos hacen la primacía al derecho sustancial reclamado. Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta Juzgadora que según lo expuesto por la actora, los ciudadanos José Ramón Petit y Guido Briones Chevez, presentaron un documento contentivo de una supuesta Aclaratoria ante el registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, registrado bajo el N° 48, folio 194 Tomo 12 Protocolo de transcripción del presente año y que ese acto de registro lesiona sus derechos. Dado que el ciudadana Guido Iván Briones Chevez, ejerce un derecho in rem de propiedad, el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene el prenombrado ciudadano para disponer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado al hecho manifestado por la actora de que la Jueza Superior y Rectora de este estado se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guido Iván Briones Chevez, lo cual representa para ellos retardo procesal y que su pretensión quede ilusoria, es decir, a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.
Este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las bienhechurías ubicadas en la Avenida Independencia con calle San Bosco y Callejón Borregales, Sector San Bosco, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS (114,06 Mts2), enclavada sobre una parcela de Terreno Municipal constante de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (161,31 Mts2) de superficie, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Isbelia Montero; SUR: Con avenida Independencia; ESTE: Casa y solar que es ó fue de familia Meléndez y OESTE: Con casa y solar que es ó fue de Dinora Caldera; por el cual el ciudadano José Ramón Petit Rodríguez le construyó dichas bienhechurías al ciudadano Guido Iban Briones Chevez, cuyo documento de construcción está inscrito bajo el N° 25, folio 92 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción de ese año 2013. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Asimismo se oficio a la oficina subalterna respectiva, se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medidas, constante de _____________________ (_______) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 162-2015, nomenclatura del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.


































LRQ/IGM/vm.
Exp. Nº 162-2015.
Sentencia No. SI- 146-2015












Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015.
Años: 205º y 156º.-
Nº 418-2015
CIUDADANO:
REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DEL ESTADO FALCON.
SU DESPACHO.-

Participo a usted, que en el juicio seguido por la Abogada DIANA IRENE CALDERA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.894, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN CALDERA CARIEL PEDRO BAUTISTA Y SUCESIÓN CALDERA CARIEL MANUEL TEODORO, respectivamente, en contra del ciudadano GUIDO IVAN BRIONES CHEVEZ, este Tribunal por auto de esta misma fecha, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a favor de la parte actora, sobre las bienhechurías ubicadas en la Avenida Independencia con calle San Bosco y Callejón Borregales, Sector San Bosco, en jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, constante de un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS (114,06 Mts2), enclavada sobre una parcela de Terreno Municipal constante de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS (161,31 Mts2) de superficie, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y solar que es ó fue de Isbelia Montero; SUR: Con avenida Independencia; ESTE: Casa y solar que es ó fue de familia Meléndez y OESTE: Con casa y solar que es ó fue de Dinora Caldera; por el cual el ciudadano José Ramón Petit Rodríguez le construyó dichas bienhechurías al ciudadano Guido Iban Briones Chevez, cuyo documento de construcción está inscrito bajo el N° 25, folio 92 del Tomo 32 del Protocolo de Transcripción de ese año 2013.
Participación que le hago a los fines de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble antes mencionados.
Atentamente,

_______________________________________
Abg. LEXY J. RODRÍGUEZ Q.
JUEZA CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DEL ESTADO FALCÓN
LJRQ/IVG/vm
Exp N° 162-2015.
Calle Palmasola, Edificio Ángela, Planta Alta, frente a la Inspectoría del Trabajo. Telf. Fax 0268-253.22.42
Santa Ana de Coro, estado Falcón.