REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 23 de Octubre de 2015
Años: 205 y 156°.-

Exp. N° 75-2014.-

 DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.523.337, domiciliado en esta ciudad y Municipio Miranda del estado Falcón.

 APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.550.

 DEMANDADO: Ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.375, domiciliado en esta ciudad y Municipio Miranda del Estado Falcón.

 APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA VERA, SUGEILY ARTEAGA CROES, ALEXANDER VALDEZ, BEATRIZ VILLAPOL, MANUEL URBINA, CESAR DAGOBERTO GARCIA y MARIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.995, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350, 160.670, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente.

 MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


I
INTRODUCCIÓN

Corresponde en esta oportunidad a este Tribunal, dictar el fallo en extenso, conforme al dispositivo pronunciado de manera oral en el acto de celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06 de Octubre de 2015, todo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Vista la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta mediante libelo presentado en fecha 29 de octubre de 2014, que correspondió conocer por distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por lo que este tribunal procedió a darle entrada y se admitió en fecha 31 de octubre de 2014, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca en el plazo señalado en la Ley. El día 01 de diciembre de 2014, el alguacil consigno compulsa manifestando que el demandado no quiso firmar y la agrega al expediente. Consta que, el día 02 de diciembre de 2014, la parte actora solicito la citación por carteles, ordenándose en fecha 08 de diciembre. Consta que, el día 17 de diciembre de 2014, la parte actora consigna ejemplares de citación en los periódicos El Falconiano y Nuevo Día, agregándose a los autos. Consta en autos que el día 12 de enero de 2015, la Secretaria Titular procedió a fijar cartel de citación en la dirección del demandado. Consta que, el día 04 de febrero de 2015, mediante auto el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citado. El día 05 de febrero de 2015 la parte actora solicita se le nombre defensor de oficio a la parte demandada. El día 12 de febrero de 2015, el tribunal designa como defensor ad-litem del demandado a la Abogado MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 176.145 y se libró Boleta de Notificación. El día 11 de marzo de 2015, el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la defensora de oficio. El día 16 de marzo de 2015, se juramentó la abogada MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS con el carácter de autos. El día 23 de marzo de 2015, la parte actora solicitó, se librara boleta de citación al defensor de oficio. El día 24 de marzo de 2015, el tribunal mediante auto libra compulsa de citación a la defensora de oficio del demandado. El día 13 de abril de 2015, el Alguacil consigna recibo de compulsa de citación del demandado en la persona del defensor de oficio. Consta que, el día 15 de abril de 2015, el demandado comparece al tribunal asistido del abogado FRANCISCO HUMBRIA y solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda. El día 15 de abril de 2015, la defensora de oficio del demandado, MARISET GUADALUPE DURAN RAMOS consigna en un folio útil, contestación a la demanda, se agrega a los autos. El día 16 de abril de 2015, se agrega escrito presentado por el demandado de autos. Consta que, el día 17 de abril de 2015, el Tribunal declara Nulo y sin efecto alguno la admisión de la demanda. Consta que, el día 20 de abril de 2015, el tribunal dicta auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En el mismo auto se dejó constancia de que la parte demandada por estar a derecho se le conceden VEINTE (20) DIAS de despacho siguientes al mencionado auto, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. El día 27 de Abril de 2015, la parte actora consigna en un folio útil, documento original de contrato de arrendamiento, se agrega a los autos. Consta que, el día 21 de mayo de 2014, la parte demandada ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, asistido por la abogada SUGEILY ARTEGA CROES, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 103.901, consigna escrito y anexos contentivo a la contestación a la demanda que cursa del folio 73 al 133, ambos inclusive del expediente. Consta que, el día 25 de mayo de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual visto que el demandado alega Fraude Procesal, ordena abril cuaderno separado de tal incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El día 26 de mayo de 2015, el tribunal fija la audiencia preliminar. Consta que, el día 02 de junio el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, asistido por la abogado SUGEILY ARTEGA CROES, confiere Poder Apud Acta a los abogados: FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA VERA, SUGEILY ARTEAGA CROES, ALEXANDER VALDEZ, BEATRIZ VILLAPOL, MANUEL URBINA, CESAR DAGOBERTO GARCIA Y MARIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 55.995, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350, 160.670, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente. El día 02 de junio el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, asistido por la abogada SUGEILY ARTEGA CROES, mediante diligencia consigna en un folio copia simple de Registro de Unión Estable de Hecho. El día 03 de junio de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual no se tiene como apoderados a los abogados mencionados en el poder Apud Acta, por cuanto el poder se refiere en su otorgamiento a un Juicio de Partición de Herencia y no al presente juicio de Desalojo. Consta que, en fecha 04 de junio de 2014 se celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte actora, quien consignó escrito ratificando la demanda y negando que con la presente demanda de Desalojo se pretenda un Fraude Procesal. Consta en autos que, en fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, asistido por la abogado SUGEILY ARTEGA CROES, confiere nuevamente poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: FRANCISCO HUMBRIA JORDAN, ENDERSON HUMBRIA VERA, SUGEILY ARTEAGA CROES, ALEXANDER VALDEZ, BEATRIZ VILLAPOL, MANUEL URBINA, CESAR DAGOBERTO GARCIA Y MARIA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 55.995, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350, 160.670, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente, se dicta auto teniéndolos como Apoderados Judiciales en fecha 05 de junio de 2015. El día 05 de junio de 2015, la parte actora Abogado ALEXANDER LOYO, mediante diligencia solicita deje sin efecto el escrito consignado como Unión Estable de Hecho, por ser traída a los autos en forma extemporánea. Consta en autos, que en fecha 25 de junio de 2015 el tribunal mediante auto interlocutorio establece los puntos controvertidos y fija el lapso probatorio. En fecha primero (01) de julio de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual no se admite la unión estable de hecho consignada por el demandado, por ser extemporánea. Consta que en fecha 02 de julio del año 2015, la parte actora promueve y ratifica el documento de propiedad del local comercial objeto de la presente litis. El día 2 de julio de 2015, el tribunal fija traslado para practicar la inspección judicial solicitada por el actor en su promoción de pruebas. Consta que, el tribunal en fecha 06 de julio del año 2015, dicta auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva. Consta que, el día 06 de julio del presente año el tribunal dicto auto mediante el cual se apertura el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 15 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El día 08 de julio se recibe diligencia suscrita por el actor pidiendo el traslado para realizar inspección judicial. El día 13 de julio el tribunal dicta auto proveyendo diligencia del actor y fija nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial promovida por el Abogado ALEXANDER LOYO. El día 17 de julio de 2015, el tribunal se trasladó al local comercial objeto de Desalojo y practicó Inspección Judicial a solicitud del actor.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de las actas procesales (escrito libelar y audiencia de juicio) que la parte actora Abogado ALEXANDER LOYO OLIVERA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, acciona en contra del ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, el DESALOJO de un inmueble distinguido con el N° 03, dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2.010, anotado bajo el N° 2 folio 4 del tomo 15 del Protocolo de Transcripción, el cual tiene un área de construcción aproximada de VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (24,50 Mts2) y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 5,698 mts. El local N° 02; SUR: Con 5,698 mts. El local N° 04; ESTE: Con 4.30 mts. Calle Iturbe que es su frente y OESTE: Con 4.30 mts. Local que es o fue de Morice Sabeta, tal como se evidencia del documento de propiedad el cual anexo a la presente marcado con la Letra “B”. Que, en fecha 15 de Diciembre de 2.011, su representado celebró Contrato de Arrendamiento privado por tiempo determinado, el cual posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, visto que al vencimiento del mismo, como lo fue el 15 de Diciembre de 2.012, ninguna de las dos partes, es decir tanto el arrendador como el arrendatario, no se opusieron a la continuidad del mismo sobre el mencionado inmueble, que se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); que el demandado no le ha cancelado los cánones correspondientes, de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.014, por lo que ha decidido, presentar la demanda de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señalando que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales para obtener la entrega del inmueble; que en virtud de los hechos narrados procede a fundamentar la presente acción en el Artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Artículo 43 de la misma Ley, solicitando el desalojo o desocupación del inmueble, Local Comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la calle Iturbe, entre Calle Falcón y Calle Garcés, a la entrega material del Local Comercial distinguido con el N° 03 objeto de arrendamiento libre de bienes y personas, así como de todo tipo de impuestos nacionales, estadales o municipales, al pago de honorarios profesionales de abogados y a las demás costas y costos del proceso. Se desprende así mismo que estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo), equivalente a la cantidad de Trescientas Noventa y Tres Unidades Tributarias (393 U.T).
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, asistido por la Abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, admite que es cierto que celebró contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, con vigencia desde el 215 de Diciembre de 2011, hasta el 15 de Diciembre de 2012. Asimismo, el demandado en dicho escrito de contestación negó, rechazo y contradijo lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado con el ciudadano Miguel Ángel García Camacho, con vigencia desde el 15 de Diciembre de 2011, hasta el 15 de Diciembre de 2012 se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, que, igualmente ninguna de las partes se haya negado a la continuidad del contrato pues el mismo feneció en Diciembre de 2012, tal como estaba pautado en el contrato, sin que el hiciere uso de la prorroga legal por las razones que expresa en la contestación, por lo que es falso que él (Demandado) debiera pagar al demandante los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013, así como niega, rechaza y contradice que debió haber pagado al demandante los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.014, alegando el demandado, la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio de desalojo.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad para sostener la presente acción judicial de desalojo en razón de que NO EXISTE EN LA ACTUALIDAD, ENTRE EL DEMANDANTE Y SU PERSONA RELACION ARRENDATICIA ALGUNA, siendo falsos los argumentos expuestos en el libelo de demanda en relación a que una vez concluido el contrato de arrendamiento, las partes no se opusieron a su continuidad, ELLO EN BASE A LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS: Que el contrato privado de arrendamiento, sobre el local comercial descrito en el libelo de la demanda, lo suscribieron el demandante y su persona en fecha 15 de Diciembre de 2011, con una vigencia de un (1 año, es decir, hasta el 15 de Diciembre de 2012, pero que es el caso; que en fecha 12 de julio de 2012, cuando aún quedaban de vigencia 5 meses de contrato de arrendamiento, su entonces arrendatario, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, suscribió, con su pareja estable de hecho o concubina, la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.629.261, CONTRATO DE OPCION A COMPRA, sobre el mismo local que le dio en arrendamiento, situación conocida por él y a la cual dio su consentimiento tácito por cuanto era su pareja que iba a adquirir el local arrendado, entendiendo las partes que el contrato de arrendamiento no sería renovado por ese motivo, que llegado el día del fenecimiento del contrato, no se celebró uno nuevo, en razón del contrato de opción de compra suscrito entre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO y su concubina PATRICIA CAROLINA BARBERA, quien pasó a ocupar el local comercial como opcionante compradora, y quien lo ha venido poseyendo hasta la presente fecha pero no como arrendataria sino como compradora, que la venta definitiva del local no se ha efectuado por causas imputables al opcionante vendedor, lo que obligó a su concubina a demandar el cumplimiento judicial del contrato de Opción a compra, que efectivamente cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el expediente signado con el número 1685-2014, el cual anexa con su escrito, en copia certificada, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.261, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, parte demandante en el presente juicio de Desalojo. Que la referida ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, es su concubina, o pareja estable de hecho, según se evidencia en carta de concubinato, la cual anexa a su escrito marcada con la letra “B”, que anexa a su escrito como prueba coadyuvante para demostrar su relación con la mencionada ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, actas de nacimiento, marcadas con las letras “C” y “D”, de los hijos que han procreado durante su unión estable de hecho o unión concubinaria, que Ciudadana Juez, si usted revisa las copias certificadas del expediente donde cursa la acción de cumplimiento de contrato, podrá observar que el contrato de opción de compraventa, cuyo cumplimiento se demanda se celebró sobre un local comercial distinguido con el N° 3, el cual tiene un área de construcción aproximada de VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (24,50 Mts2) enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 5,698 metro, con el local N°02; SUR: En 5,698 mts, con local N° 04; ESTE: En 4.30 mts. con Calle Iturbe que es su frente y OESTE: En 4.30 metros con local que es ó fue de Morice Sabeta, este local es el mismo que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, a través de apoderado judicial, maliciosamente demanda en desalojo en este juicio, y ello se evidencia de una simple lectura del libelo de demanda donde se puede corroborar que las medidas y los linderos del local comercial accionado en desalojo, son exactamente iguales al local comercial sobre el cual el hoy demandante celebró contrato de opción de compraventa con su concubina, que es importante destacar lo que ha expresado supra, que el contrato de arrendamiento consignado por el apoderado judicial de la parte actora tiene una vigencia desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2.012, sin embargo el contrato de opción de compraventa lo suscribió con su pareja en fecha 10 de julio de 2.012, es decir cuando aún le quedaba de vigencia al contrato de arrendamiento 5 meses, situación que fue consentida por el por tratarse de la futura compra que haría su concubina del local que ocupaba en ese entonces como arrendatario, que, ciudadana Juez, las actuaciones del demandado en el juicio de cumplimiento de contrato y demandante este juicio de desalojo y podrá observar el contrato de opción a compra que riela al folio ocho (8) y su vuelto, contentivo de las clausulas que establecen sobre que inmueble se celebra dicho contrato y así mismo podrá observar que en el folio cincuenta y dos (52) y su vuelto riela escrito de promoción de cuestiones previas del apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel García Camacho, promoviendo la caducidad de la acción, PERO NO DESCONOCE EL DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA QUE SE LE ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. que debe llamarle poderosamente la atención, ciudadana juez, que el demandante en desalojo haya esperado dos años y medio para demandarlo en desalojo, alegando que no le ha pagado los cánones de arrendamiento hasta la fecha, y que lo haga después que es demandado en cumplimiento de contrato, y la razón de su proceder es que él sabe que tal contrato de arrendamiento no existe, que feneció, y lo que persigue con esta acción es desalojar a su concubina como retaliación por haber accionado el cumplimiento del contrato de opción a compra, lo que configura UN FRAUDE PROCESAL, que denuncia como se lee en el Titulo IV de su contestación: Que de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala Constitucional, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DENUNCIA EN ESTA CONTESTACIÓN, EL FRAUDE PROCESAL DE MANERA INCIDENTAL, constituido por este proceso judicial, el cual busca, fraudulentamente afectar sus intereses y el de su concubina, quien sí posee una relación contractual con el demandante en desalojo pero de opción a compra, no existiendo ninguna relación arrendaticia, la cual es maquinada por el actor con fines maquiavélicos, buscando el desalojo de un local que es ocupado por una persona ajena a este proceso judicial, pero que como ha demostrado tiene un vínculo contractual con el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO y el hecho de haber accionado el cumplimiento de ese contrato de opción de compraventa generó en el hoy accionante en desalojo, la desquiciada idea de inventar la continuidad de un contrato de arrendamiento que feneció hace dos años y medio, como mecanismo de retaliación ante la acción judicial ejercida en su contra por su pareja estable de hecho, que sigue la reiterada doctrina de la Sala Constitucional acogida por la Sala Civil por cuanto existen dos maneras de denunciar el fraude y esta doctrina ha establecido la manera de utilizar una u otra, estableciendo que cuando el fraude se constituye en un proceso se debe denunciar por vía incidental, de conformidad con las disposiciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mientras que si el fraude se gesta a través de varios procesos se debe denunciar por vía autónoma por el juicio ordinario, que a mayor abundamiento de lo antes expresado se permite citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° AA20-C-2002-000094.
Que en la presente causa el fraude denunciado se gesta a través de este único proceso judicial, doloso, temerario, en donde el demandante utiliza el proceso con fines distintos a los establecidos por la Ley, en consecuencia, la tramitación de su denuncia se sustancia, como hemos dicho, por vía incidental, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la declaratoria con lugar de dicho fraude conlleva a la nulidad del juicio, lo que solicita así sea declarado en la oportunidad de dictarse la sentencia correspondiente, que se deben analizar las documentales acompañadas a esta contestación como lo son la carta de convivencia, el acta de nacimiento de sus hijos que demuestran la unión estable de hecho, así como la copia certificada del expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato incoado por su pareja en contra del demandante malicioso en desalojo y podrá evidenciar los elementos del fraude, amén de la prueba que traerá a los autos en la articulación probatoria que se apertura al efecto, que por todos los argumentos expresados, demanda, por vía incidental, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, EL FRAUDE PROCESAL, que se pretende cometer con el presente proceso judicial y pide sea declarado nulo este juicio con todos los pronunciamientos de Ley.

III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora reproduce y promueve las siguientes documentales:
Marcada “C”, el Contrato de Arrendamiento consignado con la demanda de desalojo, esto con el objeto de demostrar la relación arrendaticia existente entre su representado y el demandado de autos el cual no fue desconocido, ni impugnado por la parte contra quién se opuso, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Demostrativo como tal, hace plena fe de la celebración del contrato de arrendamiento, en los términos y condiciones en el establecido, determinante para la valoración de mérito en la causa, y cuya valoración será extendida y explicada en la parte motiva de esta decisión.
Promovió Inspección Judicial, con el objeto de demostrar de conformidad con la clausula Sexta del Contrato de Arrendamiento, que si bien es cierto que su representado firmó, con la supuesta concubina del demandado, contrato de Opción a Compra Venta Privado, no le otorgó ninguna autorización para dejarla en posesión del Local Comercial, objeto de la presente Litis, demostrando con este hecho que como su representado no notificó del desahucio al demandado, este quedó en posesión del Local Comercial y operó la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento. Inspección Judicial, practicada por este Tribunal el día 17 de julio de 2015, y leída como le fue la Clausula Sexta del contrato de arrendamiento a la notificada de auto, ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, ésta manifestó no tener ninguna autorización de parte del arrendador, manifestando que en el Registro de Comercio están los dos como socios y que el local comercial se le arrendó a su esposo, la cual se estima en todo su valor probatorio, pues fue realizada bajo los parámetros legales establecidos, es decir, estuvieron presentes tanto el juez como la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y hace plena fe de lo manifestado por la ciudadana Patricia Carolina Camacho. Así se establece.
Promovió y Ratificó documento debidamente registrado y protocolizado del local comercial, objeto de la presente litis, con el objeto de demostrar la propiedad de su representado sobre el ya descrito inmueble. Dicho instrumento Público fue consignado con el libelo de la demanda por el actor, en Copia Certificada, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, es propietario de un inmueble distinguido con el N° 03, Local Comercial, el cual le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2.010, registrado bajo el N° 2 folio 4, del tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual tiene un área de construcción aproximada de VEINTICUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (24,50 Mts2) y enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con 5,698 mts. El local N°02; SUR: Con 5,698 mts. El local N° 04; ESTE: Con 4.30 mts. Calle Iturbe que es su frente y OESTE: Con 4.30 mts. Local que es ó fue de Morice Sabeta, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C., 1.357 y 1.359 C.C. En la Audiencia Preliminar la parte actora Ratificó: la demanda de Desalojo incoada en contra del ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, la existencia del Contrato de Arrendamiento firmado entre el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, ya identificado y el demandado de autos, ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, firmado por ambos el quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011) y que aún permanece en vigencia hoy día; la existencia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su cliente ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, ya identificado en autos y el demandado, el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, puesto que el mismo aún está en vigencia y no se ha transformado a tiempo indeterminado, como lo quiere hacer ver el demandado de autos; que el demandado de autos, le debe a su cliente, ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, como cánones de arrendamiento, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2.014; que es falso que exista una Falta de Cualidad Pasiva del demandado de autos para sostener el presente juicio de desalojo, puesto que como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, anexo al presente expediente, si existe relación arrendaticia continua, aún cuando se trate de un contrato de Arrendamiento escrito y posteriormente transformado a tiempo indeterminado; que es falso que haya fenecido el contrato de Arrendamiento, elemento fundamental de la presente demanda, porque en ningún momento, el demandado de autos, dejó fenecer dicho contrato, si no que siguió ocupando el inmueble con el pleno consentimiento del propietario del mismo; Negó, rechazó y contradijo, que con dicha demanda de desalojo, su cliente pretenda un Fraude Procesal y con ello buscar resultados que puedan lesionar intereses de terceros, que alega el demandado de autos, que una tercera persona, ajena al presente juicio, es su concubina, pero no presenta sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que declare la Unión Estable de Hecho y de Derecho y presenta Partidas de Nacimientos de niños habidos con esta tercera persona, para hacer creer al Tribunal que esa tercera persona que trajo a colación al juicio, es su concubina, que cualquiera ya sea hombre o mujer, pueden procrear hijos, pero eso no significa que estén cohabitando bajo un mismo techo, con apariencia de una unión matrimonial.

La parte demandada no promovió pruebas en el juicio principal, sólo promovió pruebas en el cuaderno separado, con ocasión a la incidencia del Fraude Procesal denunciado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a pronunciarse como punto previo al fondo de la causa, respecto a la falta de cualidad efectuada por el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda.

Punto previo

De la falta de cualidad pasiva

Siendo ahora la oportunidad para pronunciarse sobre la DEFENSA DE FONDO opuesta, esta Juzgadora observa:
Con respecto a la falta de cualidad, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 671 del 15 de marzo de 2006). La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, per se, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos, aduce la parte actora. Manifestó el demandado “(…) De conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, “…opongo al demandante la excepción perentoria de fondo de falta de cualidad para sostener la presente acción judicial de desalojo en razón de que NO EXISTE, EN LA ACTUALIDAD, ENTRE EL DEMANDANTE Y MI PERSONA RELACIÓN ARRENDATICIA ALGUNA, siendo falsos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda en relación a que una vez concluido el contrato de arrendamiento, las partes no se opusieron a su continuidad y ello es así en base a los siguientes argumentos(…).”
Igualmente, observa esta Juzgadora que en autos, cursa al folio del 19, que la parte actora al momento de interponer su demanda trajo como documento fundamental de su pretensión, junto con el libelo, contrato privado de arrendamiento, y que encabeza de la siguiente manera: “(…)Entre: MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.523.337, Domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón quien en lo adelante se denominara EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.458.375 del mismo domicilio, quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominara EL ARRENDADOR, han decidido a celebrar el presente contrato de arrendamiento como en efecto se celebra bajo la siguiente Clausulas: PRIMERA. DEL OBJETO Y DURACION DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. El presente contrato tendrá una duración de UN Año Fijo contados a partir del día 15 de Diciembre de 2011 al 15 de Diciembre del 2012. Así mismo se acuerda que el retraso en la entrega del inmueble bien sea por haber quedado rescindido de pleno derecho a voluntad de ambas partes, causará una indemnización de CIEN BOLIBARES FUERTES (Bs. 100) diarios. De igual manera se transcribe parte del fragmento manifestado por el demandado en su contestación a la demanda “(…)que el contrato privado de arrendamiento, sobre el local comercial descrito en el libelo de la demanda, lo suscribimos el demandante y mi persona en fecha 15 de diciembre de 2011, con una vigencia de un (1) año, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2012…” con lo cual quedó demostrado que la parte demandada es el ARRENDATARIO; por lo tanto, el demandado NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, tiene cualidad pasiva o legitimación para sostener el presente juicio, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y que al no haber sido tachado ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. En consecuencia si tiene cualidad pasiva el demandado para sostener el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto el punto previo de la Falta de Cualidad, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el FRAUDE PROCESAL denunciado por el demandado en su contestación.

Del fraude procesal
La parte demandada ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.375, y de este domicilio, asistido debidamente por su abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, interpone denuncia de Fraude Procesal de conformidad con lo estatuido en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, contra la parte actora en el presente juicio, manifestando que el actor quien fue demandado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, está utilizando este procedimiento de Desalojo para perjudicar a su concubina, por ésta haberlo demandado en juicio por Cumplimiento de Contrato en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que es la única razón que utilizó para demandarlo, ya que cuando le dio en opción a compra el local objeto de desalojo a su concubina, en ese entonces dieron por terminado el contrato de arrendamiento, y que éste no se renovó, justamente por haberse celebrado la negociación con la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, y que esto constituye fraude procesal.
De las pruebas promovidas en esta incidencia

Durante la incidencia probatoria, el denunciante de fraude, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015 (folios 27 al 174); observa el Tribunal que el apoderado invoca el mérito de los autos que favorecen a su poderdante, de la siguiente manera: El contrato de arrendamiento acompañado por el demandante al libelo de la demanda y presentado posteriormente en original, el cual fue expresamente reconocido como cierto en la contestación de la demanda y del cual se evidencia que el contrato fue pactado por un año, desde el 15 de Diciembre de 2011, hasta el 15 de Diciembre de 2012 fecha en que feneció y concluyo la relación laboral, sin que conste en los autos ninguna prueba de que dicho contrato se haya extendido hasta la actualidad, lo que en virtud del principio de la comunidad de la prueba debe ser apreciado por usted, ciudadana Juez a la hora de sentenciar sobre el fraude procesal denunciado; que de este instrumento se puede extraer un hecho que debe llamar poderosamente la atención y es que el demandante en desalojo alegue que mi representado no le ha pagado los cánones de arrendamiento derivados de una supuesta e inexistente relación arrendaticia desde el año 2012, pero esperó dos años y diez meses para ejercer la acción judicial de desalojo y casualmente seis (6) días después que se entera que la pareja de su mandante lo ha demandado por cumplimiento de contrato sobre el mismo local cuyo desalojo pretende. Que este hecho debe ser apreciado también como constitutivo del fraude procesal cometido por el accionante en la presente causa, quien utiliza la administración de justicia con el fin de crear un proceso dirigido a obtener un fallo en detrimento de terceros ajenos al mismo. Con respecto a esta prueba, observa esta juzgadora, riela al folio 19 del expediente el contrato de arrendamiento, que el mismo es traído junto con el escrito libelar del actor, que se celebro contrato de arrendamiento privado por escrito entre el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, ya identificado, y el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, ya identificado, bajo las condiciones y modalidades en él expresadas y efectivamente se estableció en su clausula PRIMERA: DEL OBJETO Y DURACION DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. “(…) El presente contrato tendrá una duración de UN Año Fijo contados a partir del día 15 de Diciembre de 2011 al 15 de Diciembre del 2012 (…)” (Subrayado nuestro). De esta prueba se desprende que efectivamente el contrato quedo reconocido por el actor al no ser impugnado, ni tachado, de conformidad con el artículo 444 del código de Procedimiento civil y el 1363 y 1.364 del Código Civil, se tiene como fidedigno y del mismo se evidencia que la duración del mismo fue pactado por un año, es decir del día 15 de Diciembre del 2011 al 15 de Diciembre del 2012. Es decir, por Un año fijo y que se le dio en arrendamiento el local antes descrito en la clausula Primera al Arrendatario. ASÍ SE APRECIA. Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 1685-2014, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado por la pareja estable de hecho de su representado, la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.261, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, parte demandante en el presente juicio de Desalojo, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el cual reposa el contrato de Opción de compraventa suscrito entre ellos sobre el mismo local comercial cuyo desalojo se demanda, fraudulentamente, en la presente causa. Esta prueba por tratarse de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 y el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como fidedigna y de ella se desprende según riela del folio 34 al 174, que es copia certificada del expediente Nro. 05771, expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de junio del 2015, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COPMRAVENTA, incoado por la pareja estable de hecho de su representado, la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.261, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, parte demandante en el presente juicio de Desalojo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en dichas copias se observa al folio 42, marcada con el literal “A”; efectivamente la copia del contrato de opción de compra venta o opción a compra que se celebró entre la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA y el demandado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, y que de conformidad con el artículo 429 tienen valor probatorio y de ellas se desprende la negociación que hicieron la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA como oferida y el demandado MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO como Oferente, con el cual el demandado de autos, le ofreció en venta a la oferida el inmueble objeto de desalojo, de esta prueba observa este tribunal que de su contenido nada prueba en relación al Fraude Procesal, siendo inconducente para el hecho que se quiere probar. Y ASÍ SE APRECIA.- Acta de Registro de unión estable de hecho acompañada al expediente en copia, para evidenciar la relación estable de hecho que existe entre la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.629.261 y el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, hecho que tiene relevancia en la presente causa pues fue con ella que el hoy demandante en desalojo celebró contrato de opción de compraventa sobre el mismo local comercial dado en arrendamiento y por tal razón dicho contrato no se renovó. De esta prueba se demuestra la relación estable de hecho que manifiesta tener el demandado de autos con su concubina Patricia Carolina Barbera, y que es ella la persona que celebro contrato de opción a compraventa con el demandante, y que según manifiesta es por esa razón que el contrato de arrendamiento no se renovó pero de su contenido nada prueba en relación al Fraude Procesal. ASÍ SE APRECIA.- Actas de Nacimiento de los hijos que han procreado la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA y el ciudadano NERWIIN JOSE MARIN NUÑEZ, en su de pareja, ello parta coadyuvar la prueba que mantienen una relación estable de hecho. De esta promoción nada tiene que decir el tribunal por cuanto la misma fue promovida pero no fue consignada con el escrito presentado las referidas Actas de Nacimiento que menciona el apoderado judicial en este ordinal. ASÍ SE ESTABLECE.- Promovió Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de los hechos solicitados, y que es del tenor siguiente: ÚNICO: Con el objeto de demostrar que el local comercial cuyo desalojo se demanda fraudulentamente se encuentra ocupado en la actualidad por la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.17.629.261, promuevo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial, para que el tribunal se traslade y constituya en el local comercial objeto del presente juicio de desalojo, ubicado en la calle Iturbe, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, distinguido como local N° 3, para que el juez aprecie con sus sentidos quien ocupa realmente dicho local. Dicha inspección se llevó a cabo en fecha 07 de julio de 2015, según se desprende del folio ciento setenta y nueve al ciento ochenta (179 al 180) del presente expediente, dejándose constancia que se encontraba constituido el tribunal en el Local Comercial, distinguido con el N° 03, ubicado en la siguiente dirección: Calle Iturbe entre calles Falcón y Garcés de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón donde funciona la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LOOCK & STILO, ARANZ, C.A; con el promovente de la misma Abogado FRANCISCO HUMBRIA, se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 17.629.261, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 55.995, esta Jueza dejó constancia de que real y efectivamente el Local Comercial se encuentra ocupado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.629.261. En definitiva, para la valoración de la presente prueba de Inspección Judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio promovido y evacuado por esta jueza, con la presencia del actor quien observó su evacuación y pudo ejercer el control de la prueba, debiéndosele conferir fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, y de la misma se aprecia que ha quedado demostrado que el local objeto de desalojo está ocupado por la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, quedando demostrado los hechos en esta constatados, en consonancia con lo consagrado por el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.-
En relación a la pruebas promovidas, observa el tribunal que de su contenido nada prueban en relación al Fraude Procesal, siendo las mismas impertinentes para el hecho que se quiere probar, ya que lo señalado en las mismas es prácticamente demostrar que entre el demandado de autos y una tercera persona ajena al presente juicio la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, existe una negociación de compra venta del local objeto de desalojo en esta causa, por cuanto ésta demando al actor en JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de este estado, y que esta es la razón por la que alega que hay fraude procesal, ya que una vez que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO es citado en aquel juicio, pasados seis días, es cuando interpone formal demanda DE DESALOJO y que ello configura un Fraude Procesal, por las razones que manifiesta en su escrito presentado con ocasión de promoción de pruebas en esta incidencia, ya apreciadas por esta Juzgadora, motivo por el cual el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio en esta incidencia, por cuanto de su contenido nada prueban en relación al fraude procesal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un supuesto Fraude Procesal, y para resolver en cuanto a la misma, estima esta Juzgadora que se hace necesario partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, en relación al Fraude Procesal, así tenemos: que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, según lo cual:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.

Hernando Devis Echandía, citado por Humberto Bello Tabares, indica que:

“(…) no basta el propósito fraudulento de una parte, sino que hace falta el daño sufrido por quien fue víctima del engaño…”(Cfr. El Fraude Procesal y la Conducta de las partes como prueba del Fraude. Livrosca. Caracas, 2.003, p.23); Marisela Sarmiento de Cuevas, señala en cuanto al fraude que, para que éste se materialice:”…requiere como finalidad intrínseca, ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o a terceros…El fraude procesal se caracteriza y tipifica por su resultado nocivo. Si no hay resultado nocivo en perjuicio de una parte o de un tercero, el fraude resultará inocuo e ineficaz, y como no ha producido efectos dañosos, pues, no será sancionable…”(Cfr. Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez. Legis. Primera Edición. Caracas, 2.005, p. 810. En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 y siguientes del código de procedimiento civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. Sentencia de la sala constitucional N° 2749/2001 del 27 de diciembre).”

De lo anterior, se hace necesario determinar en el presente caso, en que consistió el fraude procesal denunciado por el demandado al momento de dar contestación, es decir, verificar como se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal; en este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por la parte demandante o el hecho de que por haberse interpuesto una demanda en su contra, haya él a su vez, interpuesto otra, en contra del denunciante, no constituye Fraude Procesal alguno, así tenemos que el derecho de acción tiene rango constitucional, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses; que el hecho de que la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO, concubina del demandado, haya interpuesto una acción por Cumplimiento de Contrato, en contra del hoy demandado en otro Juzgado, y que éste a su vez haya interpuesto la presente acción de DESALOJO en contra del ciudadano NERWIN JOSÉ MARÍN NÚÑEZ (su concubino) no constituye fraude porque al leer la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se observa que la misma versa sobre una acción diferente, y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un Fraude Procesal, pues no se ha causado daño alguna a ninguna de las partes, pudiendo ejercer ambas sus derechos procesales en igualdad de condiciones, tal y como se desprende de autos, por lo que a juicio de esta juzgadora no existe en el caso de marras indicio y prueba alguna de fraude procesal, en ninguno de sus tipos. “Se trae a colación al autor Hernando Devis Echandía, citado por Humberto Bello Tabares, quien indica que: “(…) no basta el propósito fraudulento de una parte, sino que hace falta el daño sufrido por quien fue víctima del engaño (…)” (Cfr. El Fraude Procesal y la Conducta de las partes como prueba del Fraude. Livrosca. Caracas, 2.003, p.23); Marisela Sarmiento de Cuevas, señala en cuanto al fraude que, para que éste se materialice: “(…) requiere como finalidad intrínseca, ocasionar un daño o perjuicio a la contraparte o a terceros…El fraude procesal se caracteriza y tipifica por su resultado nocivo. Si no hay resultado nocivo en perjuicio de una parte o de un tercero, el fraude resultará inocuo e ineficaz, y como no ha producido efectos dañosos, pues, no será sancionable (…)” (Cfr. Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal. Libro Homenaje a José Gabriel Sarmiento Núñez. Legis. Primera Edición. Caracas, 2.005, p. 810.”

Por tal motivo, la parte actora, puede o está en su facultad de accionar con la finalidad de que le sea conocida su pretensión, razón por la cual, a criterio de esta juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al tribunal, ni a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada, resulta improcedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por tales motivos esta Juzgadora en base a los razonamientos anteriores Declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandada ciudadano NERWIN JOSÉ MARÍN NÚÑEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CAUSA

De esta forma decidida la Denuncia interpuesta por la parte demandada y al ser la misma declarada Sin Lugar, procede esta sentenciadora a entrar a conocer el Fondo del asunto. Dicho lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a los fines de resolver al fondo de la causa conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuestos y procede a analizar el acervo probatorio aportado al proceso y así tenemos, que cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente, procede esta Juzgadora a expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, antes identificado, representado por el abogado ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, Inpreabogado Nro. 61.550, en el escrito libelar manifiesta que su representado es propietario de un inmueble distinguido con el N° 3, este Local Comercial, el cual le pertenece según se evidencia de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2.010, anotado bajo el N° 2 folio 4 del tomo 15 del Protocolo de Transcripción, que, en fecha 15 de Diciembre de 2.011, celebró Contrato de Arrendamiento privado por tiempo determinado con el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, el cual posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado, visto que al vencimiento del mismo como lo fue el 15 de Diciembre de 2.012, ninguna de las dos partes, es decir tanto el arrendador como el arrendatario, no se opusieron a la continuidad del mismo; que se fijó un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo); que el demandado no le ha cancelado los cánones correspondientes, de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.014, pues las tantas veces que se ha buscado al arrendatario para solucionar el problema, nunca se encontró, por lo que procede a demandar al ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑES, de conformidad con la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con el artículo 40 literal “a” y el Artículo 43 de la misma Ley. El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2011, entre el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, en su carácter de propietario arrendador y el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial ya descrito.
Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “(….) admite que es cierto que celebró contrato privado de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, con vigencia desde el 215 de Diciembre de 2011, hasta el 15 de Diciembre de 2012. Asimismo, el demandado en dicho escrito de contestación negó, rechazo y contradijo lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CAMACHO, con vigencia desde el 15 de Diciembre de 2011, hasta el 15 de Diciembre de 2012 se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado, que, igualmente ninguna de las partes se haya negado a la continuidad del contrato pues el mismo feneció en Diciembre de 2012, tal como estaba pautado en el contrato, sin que el hiciere uso de la prorroga legal por las razones que expresa en la contestación, por lo que es falso que él (Demandado) debiera pagar al demandante los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.013, así como niega, rechaza y contradice que debió haber pagado al demandante los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2.014, alegando el demandado, la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio de desalojo y que, llegado el día del fenecimiento del contrato, no se celebró uno nuevo, en razón del contrato de opción de compra suscrito entre el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO y su Concubina PATRICIA CAROLINA BARBERA, ya identificada, quien pasó a ocupar el local comercial como opcionante compradora, y quien ha venido poseyendo el local hasta la presente fecha pero no como arrendataria sino como compradora, observa esta juzgadora de las pruebas aportadas a los autos que quien está en posesión del local objeto de desalojo es la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.629.261, quien lo ocupa, tal y como consta de inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 7 de julio del 2015, promovida en incidencia del fraude procesal denunciado, riela del folio 179 al 180 del cuaderno separado.
Trabada la litis, dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento, se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “(…) la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“(…) El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…).”

En efecto, los contratos son una herramienta jurídica eficaz, que permite constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, en determinado tiempo y espacio las condiciones que permitan la celebración de algún acto que bajo la autonomía de la voluntad de las partes quieran estas celebrar, otorgando certeza jurídica en el cumplimiento de los deberes y obligaciones en el establecidos, o las diversas prestaciones o actividades que ha bien hayan de cumplir los intervinientes en la convención; ya que una vez, celebrado con los requisitos formales, constitutivos y de valides el mismo se hace ley entre las partes.
Establece el artículo 1159 eiusdem:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”
En relación al artículo anteriormente trascrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

“(…)el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes(…).”

Teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones sustantivas citadas, pasemos al análisis del contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción ejercida y que corre inserto a las actas del expediente en copia certificada:
En efecto se trata de un contrato bilateral, en el cual intervienen los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, en su carácter de propietario arrendador por una parte, y por la otra, y el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial signado con el N° 03, ubicada en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. El referido contrato establece en su cláusula Primera lo siguiente: “PRIMERA: DEL OBJETO Y DURACION DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR da en Arrendamiento a EL ARRENDATARIO un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 03, ubicado en la calle Iturbe entre Falcón y Garcés de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. El presente contrato tendrá una duración de UN Año Fijo contados a partir del día 15 de Diciembre de 2011 al 15 de Diciembre del 2012. Así mismo se acuerda que el retraso en la entrega del inmueble bien sea por haber quedado rescindido de pleno derecho a voluntad de ambas partes, causará una indemnización de CIEN BOLIBARES FUERTES (Bs. 100) diarios. Tenemos entonces que las partes, en virtud del principio de autonomía contractual, establecieron el tiempo, forma y modo de inicio, duración y extinción del vínculo jurídico o negociación, plasmada en documento privado y reconocido en autos, legalmente perfeccionado y por consiguiente hecho ley entre las partes.
La problemática bajo estudio viene dada por la solicitud formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, para que el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑES, desaloje el inmueble arrendado, por considerar que el contrato suscrito a pesar de que nació a tiempo determinado, según él, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que así lo estableció la clausula sexta del contrato de suscrito, que dispone que es un contrato intuito-personae y que el mismo no podrá ser cedido, traspasado ni subarrendado por parte del arrendatario, ni parcial ni temporalmente, sin la debida autorización y aprobación por escrito por parte de el Arrendador, manifestando que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se transformó a tiempo indeterminado, pues según dice la posesión del mismo continua en manos del demandado y que su representado no autorizo al demandado de autos, del desahucio del contrato de arrendamiento y así para el demandado de autos, operó la tacita reconducción.
Así pues, no se puede ignorar que estamos en presencia de una materia cuyo marco normativo determina el ORDEN PÚBLICO EN MATERIA INQUILINARIA, tal y como se desprende de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Alquileres (Arrendamientos Inmobiliarios), cuyo texto reza: Artículo 7. “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implica renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” En tal virtud, dicho marco legal está dirigido a proteger un interés o beneficio establecido en favor del débil de la relación arrendaticia, por lo que son de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por las partes. De igual forma debe asumirse que los intereses o beneficios a que se refiere la citada norma, comprende todos aquellos que en forma directa o indirecta se derivan de dicha relación, y que en el presente caso se circunscribe a la reclamación que hace el arrendatario al arrendador, en virtud de un contrato con pleno valor jurídico. En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Aunado a ello, la doctrina nos enseña que un contrato de arrendamiento es una relación jurídica bilateral, nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, siendo la consensualidad el elemento que perfecciona la misma, la cual puede establecerse por escrito o de forma verbal; además es una relación conmutativa, por cuanto de allí se derivan ventajas para el arrendador y para el arrendatario, son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación, entre las cuales tiene relevancia que el arrendatario debe pagar puntualmente el canon de arrendamiento y el arrendador garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada; pues, sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no sólo entre las partes intervinientes sino también por disposición de la ley, la relación arrendaticia carecería de sentido.

Partimos así, de la base en la interpretación de dicha cláusula conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte “in fine”, expresa: “(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. Siendo de destacarse que la interpretación de un contrato por parte de nuestra jurisdicción constituye una actividad de apreciación de los hechos, implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento.
En el caso sub lite, es necesario establecer, si el contrato es a tiempo determinado o no, pues de ser a tiempo determinado no tendría aplicación la acción de desalojo y la acción degeneraría en ilegal. Cuando una relación arrendaticia, en su redacción, tiene un término inicial (Dies A-Quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, -conocido para ambos contratantes-, un “término cierto”, denominado también: “certus ets, certus cuando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado. Según el derecho común, si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio (Artículo 1.599 del Código Civil). Ahora bien, se observa, en la cláusula Primera del contrato bajo estudio, se fijó un término de duración de Un (01) año Fijo, desde el 15 de Diciembre de 2.011 al 15 de Diciembre del 2012, recordando siempre, bajo el precepto normativo del Código sustantivo Civil, específicamente el artículo 1.159, que el contrato es Ley entre las partes y ambas deben cumplirlo conforme a los términos en que acordaron su ejecución. El jurista DOMINGO SOSA BRITO (Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Ed. UCAB, Caracas. 2009, pág.183) ha expresado que: “(…) en el contrato a tiempo indeterminado se aplicarán las causales del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato celebrado a tiempo determinado las reglas respectivas son las que aporta el Código Civil…”
Asimismo el tratadista nacional GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Igualmente, parafraseando al Doctrinario Patrio, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin, la justicia.
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. Nº 06-1043: 6-10436-1043:

“(…)Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. Omissis(…)”.

En el caso que analizamos, el arrendador escogió la vía judicial para demandar el desalojo del inmueble, sin embargo, no puede obviarse que las partes convinieron en que el contrato de arrendamiento se hizo por un año fijo. Sobre la iniciativa de la arrendador, a juicio de esta juzgadora, la conducta de éste no fue la más oportuna y diligente, pues por la circunstancia sobrevenida, tomó la decisión de terminar el vínculo jurídico con el arrendatario, ya que dispuso, en fecha 10 de julio de 2012, cuando aún faltaban 5 meses para vencerse el contrato con el arrendatario, celebrar una opción de compra venta con la ciudadana PATRICIA CAROLINA BARBERA CASTRO. En consecuencia, no se produjo la tacita reconducción, ya que quien está en posesión del inmueble es la opcionante compradora, como quedo demostrado en autos y en criterio de quien juzga no se violó la clausula sexta del contrato ya que el carácter que ésta ostenta no le fue dado por el arrendatario, al contrario, por el Arrendador con motivo de la opción de compra venta realizada con ella.
En el estricto orden de las cosas, tenemos que de la cláusula PRIMERA contractual hecha ley entre las partes, se desprende e interpreta, que el contrato suscrito tendría una duración de UN año, teniéndose como fecha cierta del mismo el día 15 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012.
En el caso de marras el actor manifiesta en su escrito libelar que el contrato paso a tiempo indeterminado, sin embargo, por los motivos que anteceden, y teniendo como base las cláusulas contractuales como normas rectoras, por una parte, y por la otra, las documentales que permiten establecer el tiempo, forma y modo de inicio, duración y extinción del vínculo jurídico, procede este Tribunal a determinar que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado.
La relación arrendaticia nació el 15 de diciembre de 2011 y finalizó el 15 de diciembre del 2012, que conforme a la seguridad jurídica debe privar en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que conforme a los alcances del artículo 1159 del código civil se hizo ley entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO y NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, razón por la cual este Tribunal no puede considerar estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que, sería un notable desconocimiento del derecho, de parte de esta Juzgadora, declarar con lugar la acción de Desalojo frente a un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo el actor no activo correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción propuesta debe ser declarada sin lugar por cuanto ya fue admitida, de haber advertido este Tribunal dicha situación debió haberla declarado INADMISIBLE por ser contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La legitimación o cualidad pasiva del demandado para sostener el presente juicio, y en consecuencia SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por el demandado de autos, ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia del FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandada ciudadano NERWIN JOSÉ MARÍN NÚÑEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.523.337, representado por su apoderado judicial Abg. ALEXANDER JOSE LOYO OLIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Coro del estado Falcón, en fecha 15 de octubre de 2014, anotado bajo el Nº 03, Tomo 132, contra el ciudadano NERWIN JOSE MARIN NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.375; por ser el contrato de arrendamiento objeto de la acción a tiempo determinado, y por lo tanto, contraria a ley y al orden público. Así se decide. CUARTO: No hubo condenatoria en costa por no resultar totalmente vencidas las partes. Así se decide.
QUINTO: Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil quince. (2015).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores. Cúmplase.-
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Q.
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 10:10 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
LJRQ/IVGM/vm
Exp. Nº 75-2014
Sentencia No. SD- 145-2015.